Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 151/2014 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 275/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0001199

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 151/2014- MS -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000334/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA

Apelante: Dña. Marí Trini .

Procurador.- D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU.

Apelado: D. Alfonso .

Procurador.- Dña. MARIA JOSE CERVERA GARCIA.

SENTENCIA Nº 275/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 334/2013, promovidos por Dña. Marí Trini contra D. Alfonso sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Marí Trini , representada por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER BRUNA REVERTER contra D. Alfonso , representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE CERVERA GARCIA y asistido del Letrado D. JUAN IGNACIO FERRANDIS OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, en fecha 23 de octubre de 2013 en el Juicio Ordinario 334/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por Dña. Marí Trini , representada por el Procurador D. CARLOS SOLSONA ESPRIU, contra D. Alfonso , representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE CERVERA GARCIA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra el mismo articuladas, imponiéndose a la parte actora las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Marí Trini , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Alfonso . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de julio de 2014.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-

Planteada por Dña. Marí Trini solicitud de juicio monitorio contra D. Alfonso en reclamación de cincuenta y siete mil noventa y seis euros con quince céntimos (57.096'15 €) (equivalentes a 9.500.000 ptas.), desglosada dicha cantidad en cuarenta y ocho mil ochenta euros con noventa y siete céntimos (48.080'97 €) (equivalentes a 8.000.000 ptas.) de principal y nueve mil quince euros con dieciocho céntimos (9.015'18 €) (equivalentes a 1.500.000 ptas.) de intereses devengados, que el demandado había admitido adeudar en documento privado de reconocimiento de deuda de 27 de noviembre de 2003 por préstamos que había recibido; el demandado se opuso alegando que la deuda era inexistente, que la actora no había realizado préstamo alguno al demandado y que el interés de 1.500.000 ptas. (equivalenes a 9.015'18 €) era usurario y por tanto nulo.

Derivado el asunto a juicio ordinario, previos los correspondientes escritos de demanda y contestación, formulados en parecidos términos a los antes expuestos, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, porque no se había acreditado la legitimación activa de la demandante, ya que no había probado que hubiera realizado disposición económica alguna a favor del demandado, y porque no se había demostrado la causa contractual.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la Sala ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias de 26 de abril de 2002 , 24 de septiembre de 2003 , 7 de diciembre de 2006 , y 22 de mayo de 2013, entre otras, asumiento doctrina del Tribunal Supremo (S.s T.S 3-2-73, 30-12-78, 20-11-92, 11-3-93, 28-3-93, 21-7-97 y 20-7-96 .......), que la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida jurisprudencialmente y por la doctrina científica como válida y cierta, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto; antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del código civil , y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocado sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', pues admitir la validez de aquélla sin ésta determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones.

Pero es que, además, la Sala no puede desconocer que, aparte del planteamiento que configura el reconocimiento de deuda como un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, hay otra tendencia jurisprudencial que lo configura como un contrato causal atípico con efectos constitutivos que conlleva no solo facilitar a la parte actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (S.s. T.S. 23-4-91, 27-11-01, 30-9-93, 24-10-94, 23-2-98, 28-9- 01, y 8-3-10...).

TERCERO.-

Es claro, pues, con dichas premisas, que la presente ha de ser revocatoria de la sentencia apelada, pues tanto se adopte uno u otro planteamiento doctrinal, el reconocimiento de deuda que impugna el demandado, es plenamente válido y eficaz: de un lado, porque en principio el documento en cuestión goza de la presunción de una causa lícita que dimana del art. 1277 del C.C .; de otro, porque si bien dicha presunción es 'iuris tantum' y admite la prueba en contrario (S.s. T.S. 20-12-83, 17- 5-86, 26-2-87, 19-5-87, 14-3-89, 1-10-97...), lo cierto es que en el presente caso el demandado no ha practicado prueba alguna que acredite que tal documento se hubiera firmado sin consentimiento, bajo coacción, o sin causa alguna; y finalmente, porque lejos de ello, el propio documento de reconocimiento de deuda expresa la causa del mismo cuando en él, el demandado hace constar expresamente que reconoce adeudar en concepto de préstamo las cantidades de 5.000.000 y 3.000.000 de pesetas, sin que conste fuera sometido a error, dolo, violencia o intimidación.

Y no se opone a lo expuesto el que en el documento de reconocimiento de deuda se dejara en blanco el nombre de la beneficiaria y el número de su D.N.I., pues si bien es cierto que el documento de 27 de noviembre de 2003 se firmó por el demandado hallándose esos dos espacios en blanco, tal circunstancia no le priva de fuerza probatoria: de un lado, porque dichos espacios en blanco que, después de firmado el documento, fueron rellenados por la actora, referentes a su identidad, son intrascendentes a los efectos de que se trata en el presente pleito, pues importa poco que la prestamista fuera la demandante o que una tercera persona cediera a aquélla su crédito frente al demandado; y de otro lado, porque cuando el demandado firmó el contrato, el texto relativo a su identidad, a la existencia de préstamos, a las cantidades de los mismos por importes de 5.000000 y 3.000.000 de pesetas, a la cantidad de intereses que se fijan en 1.500.000 ptas, y a la obligación del demandado de proceder a su devolución entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2004, ya estaban mecanografiados y por tanto aceptados por el Sr. Alfonso ; y finalmente, porque como ya tiene dicho esta Sección en sentencia de 31 de marzo de 2009 , haciéndose eco de un auto dictado por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial con motivo de una querella planteada por falsedad documental, cuando una persona accede a firmar un documento en blanco, entregandolo a otra para que posteriormente lo rellene, se ha de entender que acepta su posterior cumplimentación, y por tanto, su contenido, hallándose vinculado al mismo en virtud de los arts. 1089 , 1091 y 1255 del C.C ., salvo que demuestre que lo así actuado no responde a lo previamente pactado, y en el presente caso el demandado no ha practicado pureba alguna de que el documento en cuestión no responda a la verdad de lo convenido.

CUARTO.-

Por tanto, procediendo la revocación de la sentencia apelada, se ha de estimar la demanda en su integridad. De una parte porque el capital prestado, que recibió el demandado y que se comprometió a devolver asciende a 48.080'97 €. Y de otra parte, con relación a los intereses, porque no puede concluirse que los mismos puedan considerarse usurarios, porque los 9.015'18 € fijados en el reconocimiento de deuda por intereses, ya fueron calculados y aceptados como debidos a la firma de tal documento. Pero es que, además, no habiéndo practicado el demandado prueba alguna sobre las fechas e importes en que se le hicieron los préstamos, ya que del documento en cuestión se infiere que los fue recibiendo en distintas ocasiones, mal puede calcularse si dichos intereses, sean remuneratorios o moratorios, se fijaron usurariamente o con abusibidad, con lo que ha de estarse al tenor del reconocimiento de deuda firmado voluntariamente por el demandado.

QUINTO.-

La estimación del recurso y la estimación de la demanda conllevan: que se impongan al demandado las costas causadas en primera instancia ( art. 394 L.E.C .); y que no se haga expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marí Trini contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Valencia en Juicio Ordinario 334/13.

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar

A) SE ESTIMA la demanda planteada por Dña. Marí Trini contra D. Alfonso .

B) SE CONDENA al demandado a que satisfaga a la demandante la cantidad de cincuenta y siete mil noventa y seis euros con quince céntimos (57.096'15 €), más intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

C) Y SE IMPONEN al demandado las costas causadas en primera instancia.

TERCERO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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