Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 410/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 275/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100265
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 410/2014
SENTENCIA nº 275
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 17 de octubre de 2014.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 391/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de Sueca ,
Han sido partesen el recurso, como apelante, la parte demandada Dª. Felisa , representada por Dª. Elena Gil Bayo, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Juan Roig Peyró, letrado,
Y como apelada D. Jorge , demandante, representada por Dª. María Dolores Beltrán Alcazar, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrada Dª. Reyes Albero Mengual, letrado;
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jorge , a través de su representación en autos, contra Dª. Felisa , debo condenar a la parte demandada Dª. Felisa a abstenerse de privar del uso de la casita descrita en el hecho segundo de la demanda origen de este proceso, debiendo permitir el uso de la misma al donatario D. Jorge , quien se ha visto privado de dicha utilización sin justa causa.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,
1..- La resolución impugnada es desfavorable a los intereses de la parte a la que represento, y ha sido notificada, como ya se ha dicho, en fecha 6 de junio 2.014 por lo que el presente escrito de interposición se presenta dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citándose expresamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 2º del citado artículo, que los pronunciamientos concretos de aquella resolución que se impugnan son tanto la estimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Da. María Dolores Beltrán Alcazar, en nombre y representación de D. Jorge , y la consiguiente condena de doña Felisa , junto con la expresa condena en costas a la demandante.
2.- En segundo lugar, hacer hincapié en la facultad declarada que tiene la Audiencia Provincial de conocer sobre todas las cuestiones jurídicas planteadas en la instancia, así el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante; así como la facultad soberana para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente,a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
3.- INFRACCIÓN EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ART.515 DEL CÓDIGO CIVIL .
Del fundamento jurídico TERCERO se desprende que la Juzgadora a quo no estima aplicable al presente caso el art. 515 del Ce al que se remite el art. 528 del Ce en materia de usufructo.
El art. 528 del Ce . establece de forma expresa que 'las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación , en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.'
Igualmente el art. 515 del Ce . establece que 'No se podrá constituir el usufructo a favor de un pueblo corporación o sociedad por mas de treinta años ...'.
Así las cosas, esta parte en su escrito de contestación a la demanda, concretamente en el Hecho TERCERO.- y en su fundamentación jurídica y jurisprudencia citada, ya defendió la aplicación al presente caso del art. 515 del Ce ., y que ello conllevaría tener por declarado extinto el derecho de uso que pretende la actora sobre una casita propiedad de la demandada y enclavada en un parcela propiedad de la demandada.
La Sentencia recaída parte justamente de no reconocer al caso que nos ocupa la aplicación del citado precepto, y amparándose en dos cuestiones:
1.- que el citado precepto no es aplicable a las personas físicas sino solo aplicable a las personas jurídicas.
2.- que como no se constituyó ninguna persona jurídica entre los comuneros para explotar el derecho de uso, no deviene aplicable el art. 515 Ce
Por ello concluye que, a pesar de reconocer el carácter temporal del derecho de uso, no puede ser estimada la aplicación temporal del 515 Ce que esta parte predica, y por el contrario, dejar que el derecho de uso predicado se extienda de forma ilimitada a favor de las 'tres parcelas' ( si nos atenemos a la dicción literal de la escritura de donación'.
Entiende esta parte, por el contrario, que la aplicación del referido precepto sí es procedente y por los siguientes motivos:
1.- por el hecho indubitado de que no estamos ante un derecho de uso constituido sobre una casita cuya nuda propiedad se donó a mi mandante y cuyo usufructo se reservó la donante, constituido a favor de una sola persona física, sino que fue constituido sobre una colectividad de personas, así se constituyó sobre el actor, la demandada y una tercera persona, doña Adelina , hermana de ambos [el concepto de comunidad no es ajeno en la presente litis]
2.- que la jurisprudencia ha venido aplicando el referido precepto mas allá de las denominadas 'personas jurídicas', y no por el contrario en exclusividad, como sostiene la Juzgadora 'a quo', no existiendo tal limitación en la propia dicción del art. 515 del C.C .
Así, ya se hizo alusión a la SENTENCIA DEL T.S., sala 1a, de fecha 04-02- 1983, cuyo ponente fue D. Jaime Santos Briz, en la cual se establece que el derecho de uso y su temporalidad, son dos conceptos inseparables, así como que el art. 515 establece el limite temporal cuando se constituye a favor de varias personas, bien sucesivamente o de forma conjunta, entendiendo aplicable el limite temporal a un grupo o serie de personas que de forma conjunta y como una colectividad, sin tener la personalidad jurídica propia y distinta de las personas que la integran y que confieren las leyes civiles y mercantiles, forman una sociedad o una comunidad.
Entendemos que el art. 515 del Ce , va mas allá que de la propia interpretación realiza la Juzgadora de instancia, en el sentido de resultar plenamente aplicable a las persona jurídicas como hoy se las entiende, pero también aplicables a ciertas formas de explotación conjunta o sucesiva de un derecho de uso por un conjunto de personas, como ocurre en el presente caso.
En igual sentido citamos la S.A.P. de Baleares, secc. 3a, S. 26-1-2006, NUM. 26/2006, REC. 649/2005 , que cita expresamente la S.T.S. de 26-7-2001 que
aplican el art. 515 ha supuestos que van mas allá de la personalidad jurídica y que lo considerando perfectamente aplicable a sociedades sin personalidad, comunidades de bienes, de vecinos, etc...
La Juzgadora en su FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO.- párrafo siete, literalmente dice :
'En el caso que nos ocupa, e! uso se estableció a favor de tres personas físicas, que constituyen una comunidad de uso, pero que no constituyen una sociedad, tal y como aparece recogido en el artículo 515 CC , dado que no se constituyó ninguna persona jurídica con personalidad jurídica propia al margen de dichas personas físicas'
Partiendo de tal particular, el art 515 no seria aplicable a sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades irregulares, comunidades de propietarios, sociedades universales o sociedades particulares de uso sobre un determinado bien, etc.., dado que ninguna de ellas ostenta personalidad jurídica propia como la ostenta una sociedad de responsabilidad limitada o una sociedad anónima.
Tal afirmación supone una infracción en la aplicación del art. 515 del CC , dado que habiéndose en el presente caso, constituido en el año 1.962 por la donante un derecho de uso sobre una casita y a favor de una comunidad de personas, comunidad sin personalidad jurídica propia y distinta a las personas físicas que la integran, debe aplicarse el limite temporal del 30 años para la extinción del derecho de uso, y todo ello puesto en consonancia con las dos notas que caracterizan el derecho de uso, que son la temporalidad del mismo y su carácter personal, de ahí que no se pueda compartir el extremo utilizado por la Juzgadora en el párrafo quinto del Fundamento Jurídico TERCERO.- cuando refiere que ella art. 515 solamente se aplica a las personas jurídicas y no a las personas físicas, dado que el término sociedad, va mas allá, debiendo ser entendido y aplicado a los supuestos de comunidad sin personalidad jurídica, haciendo por ello una interpretación restrictiva y contraria a la norma.
4.- INFRACCIÓN DEL ART. 1281 DEL CC y art. 480 del C.C .
Según se desprende del documento 5 de la demanda, doña Francisca , donante, compareció en la Notaria de Santiago Vallejo Heredía junto sus dos hijos, Felisa y Jorge , y les dio la NUDA PROPIEDAD DE DOS FINCAS, pues se reservó el usufructo de lo donado.
Según se desprende del referido documento, en primer lugar la madre del actor y de la demandada, procedió a describir lo que donaba, que se describen con todo lo accesorio e inherente. Así nos hallamos ante un objeto de donación consistente en un campo de tierra secana arenisca de de 6 áreas y 12 centiáreas de extensión, identificado como finca a), y otro consistente en un campo de tierra secano arenisca,de igual dimensión y que linda con el anterior, y en el cual existe una casita de 25 metros cuadrados de superficie, al que se denomina finca b).
Posteriormente, les hace donación de la NUDA PROPIEDAD a cada uno de ellos, concretamente a D. Jorge de la finca NUM000 ) y a Doña Felisa d ella finca NUM001 ).
En tercer lugar, los donatarios aceptan la donación de la nuda propiedad efectuada por la madre.
Finalmente, la madre, la cual ostenta el usufructo de todos los bienes donados, y respecto a la casa objeto de donación y se describe en la finca b), establece un derecho de uso a favor de sus tres hijos manifestando que 'las dos parcelas y la d ella hija Doña Adelina , podrán utilizar la casita'.
Así las cosas, y estando al sentido literal de la cláusulas de la escritura de donación y no siendo hecho discutido y aceptado por las partes de que tanto la parcela como la casita, descritas e integrantes del lote b) son propiedad dominical a fecha de hoy de mi representada, siendo únicamente la cuestión litigiosa el mero uso , no puede aceptarse la interpretación que realiza la Juez a quo la cual parte de que estamos en presencia de un derecho de uso que gravaba la nuda propiedad de la casita existente y donada a doña Felisa .
¿ Cómo puede gravarse la nuda propiedad con un derecho de uso, si justamente la nuda propiedad excluye el uso ?
Con un derecho de uso se puede gravar la titularidad dominical, lo cual impediría al titular del amplio derecho dominical privarse de ejercer determinadas facultades que les son inherentes al derecho de propiedad.
Tal afirmación realizada por la Juez, viene a corroborar que estamos por tanto ante un titular de un derecho de usufructo que quiso establecer un derecho de uso sobre la casita objeto de donación su nuda propiedad a favor de sus tres hijos, limitándose por ello el uso exclusivo y excluyente que tenía aquella la cual se había reservado el usufructo de todo lo donado.
Por ello, partiendo de una correcta interpretación de la escritura de donación, no puede ahora modificarse ni la naturaleza jurídica ni el sentido de lo donado, y pretender se que la casita no fue objeto de donación, y que la madre como PROPIETARIA de la casa lo que hizo fue constituir un derecho de uso a favor de los tres hijos, cuando justamente lo que hizo la misma fue reservarse el usufructo de todo y desde tal base fáctica, constituir un derecho de uso favor de los tres hijos sobre un determinado bien, cuya nuda propiedad se había adjudicado a mi representada.
Véase como en la Audiencia Previa, cuando se fijan los hechos controvertidos, en la pista 4'40' se reconoce que la propiedad dominical de la casita es de la demandada.
Véase el párrafo 8 del Fundamento Jurídico SEGUNDO.- de la Sentencia.
Y prueba de ello lo es, que:
1.- tras el fallecimiento de la madre se consolidara la propiedad dominical de la parcela y la casita a favor de mi representada.
2. - que no sea un hecho controvertido que la propiedad íntegra de a casita sea de doña Felisa ,
3. - que en el testamento otorgado por la donataria , y aportado por la demandada (fase de audiencia previa )ninguna referencia se haga a la casita ni se incluya en la partición de herencia de La madre, lo cual ocurriría si se hubiera excluido de la donación.
4. - que una vez falleció la donante el 27-8-1999 en ningún momento, y según refirieron los testigos, la casita nunca fue utilizada por los no propietarios y si titulares del derecho real de uso.
Por ello, o se considera que la nuda propiedad de la casita se otorgó a mi representada, y la usufructuaria de lo donado constituyó un derecho independiente de uso colectivo a favor de sus tres hijos sobre la casita y desde su condición de usufructuaria, lo cual conllevaría la aplicación del art. 480 del CC, o se considera que ¡a casita no fue objeto de donación y que como propietaria dominical la donante constituyó un derecho colectivo de uso, no siendo por ende de aplicación el art 480 del Ce . porque la casita en cuestión, cuya nuda propiedad se donó a mi representada.
Si tenemos en cuenta que el derecho de uso es temporal, y que la temporalidad una cuestión de orden público, pues se trata de diferenciar el derecho de uso que tiene el propietario, del uso por otras personas no propietarias pero titulares del derecho real sobre COSA AJENA, y el titulo constitutivo determina su extensión, tanto en la esfera persona ( personas que afecta ), como en su extensión , debemos partir de que una correcta interpretación del documento público litigioso debe conllevar a defender la aplicación del precepto discutido y entender que el derecho de uso se constituyó sobre un determinado bien, cuyo derecho de uso exclusivo y excluyente lo tenia la donante por haberse reservado el usufructo, y cuya propiedad dominical se consolidó a favor de mi representada, lo cual tuvo lugar con el fallecimiento de la donante, y tras la confusión en la propiedad que conlleva la extinción del usufructo tras la defunción.
5.- Por todo ello, entendemos debe procederse a la estimación del recurso de apelación formulado, y que ante el improbable supuesto de su desestimación, tratándose de una cuestión jurídica, hecho no discutido, y dada la complejidad a juicio de esta parte de la resolución de la presente litis, se estime parcialmente el mismo en el sentido de no imponer las costas de la instancia ni la de la alzada a la apelante.
Terminaba solicitando que, se tuviera por presentado en tiempo y forma RECURSO DE APELACION contra la resolución núm. 71/14, de fecha 5 de junio de 2.014, y tras los trámites oportunos y previo emplazamiento por diez días para comparecer ante el tribunal 'ad quem', se remitan las actuaciones completas a la lima. Audiencia Provincial, y en su día se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación . se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que desestime la demanda y se absuelva a la demandada de las pretensiones de la actora que se contienen en el suplico de la misma, con condena en costas a la parte contraria en la instancia, con la pretensión alternativa y subsidiaria de la estimación parcial del recurso en cuanto a la no imposición de costas a la apelante ante la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- La defensa de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 15 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-De la valoración de la prueba y de la facultad revisora del tribunal de apelación. La facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero «... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2- 93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.» [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011)].
SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia analizó los motivos de oposición que la demandada, razonando en su fundamento jurídico segundo que: '.-Entrando en el fondo del asunto, ha de tenerse presente, que tal y como indica 'por la demandada en su escrito de contestación, nos encontramos ante una cuestión fundamentalmente jurídica.
Para resolver sobre la misma ha de partirse de la escritura en la que se constituyó el derecho que nos ocupa y que es objeto del presente proceso, siendo la misma la aportada como documento n° 5 de la demanda, y de fecha 17 de abril de 1962.
En dicha escritura, la madre de ambas partes en este proceso, donó la nuda propiedad de sendas finca rústicas a cada una de ellas, reservándose en consecuencia el usufructo sobre las mismas, pues así resulta de la estipulación segunda de dicha escritura.
Por otro lado, en la estipulación quinta de la citada escritura, se establece que: 'Las dos parcelas y la de la hija Da. Adelina , podrán utilizar la casita.'
De dicha estipulación se desprende, y según ambas partes entienden, que se estableció un uso compartido respecto de la casita a la que se alude en la estipulación primera apartado b) de la citada escritura.
La citada escritura es perfectamente válida y eficaz, puesto que la misma cumple con lo estipulado para la donación de bienes inmuebles en el art. 633 CC , en el cual se establece que: 'Para que sea válida ¡a donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.'
De dicha escritura se desprende, que la madre de ambas partes, donó a las mismas la nuda propiedad de sendas fincas rústicas, al tiempo que constituía un derecho de uso sobre la casita existente en una de las mismas, reservándose el derecho de usufructo sobre las antedichas fincas rústicas.
Es decir, que en contra de lo afirmado por la demandada en su contestación, no se trata de un derecho de uso que gravara el derecho de usufructo de la madre donante, sino de un derecho de uso que gravaba la nuda propiedad de la casita existente en la finca donada a Da. Felisa .
Por ello, tras el fallecimiento de la donante, sí que se cancela el usufructo sobre las fincas rústicas, reuniéndose en ambas partes la nuda propiedad y el usufructo sobre las mismas, pero no se cancela el derecho de uso existente sobre la casita, dado que el mismo se constituyó por la donante, al margen, y como un derecho.
Y añadió en relación a la tesis sostenida por la parte demanda de prescripción que: '
'.... Se aduce en este sentido por la parte demandada, que resulta de aplicación el artículo 515 CC , al que se remite el artículo 528 CC , en el cual se establece que: 'Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.'
Así pues, existe una remisión a las disposiciones aplicables al derecho de usufructo, entre las que se encuentra el artículo invocado por la demandada como principal fundamento de su demanda, esto es, el art. 515 CC , y en el que se indica que: 'No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o Corporación o Sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la Corporación o la Sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.'
Dicho artículo es interpretado por la parte demandada en el sentido de que la comunidad de uso que se formó con la donación del uso, es una sociedad, a efectos del art. 515 CC .
Sin embargo, dicha interpretación no puede ser compartida por la presente Juzgadora, dado que en dicho artículo lo que se viene a establecer es una contraposición entre los usufructuarios persona física y los usufructuarios persona jurídica.
Así y dado que el usufructo, o el uso en el caso que nos ocupa, es un derecho real limitativo del derecho de propiedad, tiene un carácter esencialmente temporal, desprendiéndose del citado artículo, que cuando los usufructuarios sean personas físicas, el mismo será naturalmente vitalicio, mientras que si los usufructuarios son personas jurídicas, se establece una limitación temporal de 30 años.
En el caso que nos ocupa, el uso se estableció a favor de tres personas físicas, que constituyen una comunidad de uso, pero que no constituyen una sociedad, tal y como aparece recogido en el artículo 515 CC , dado que no se constituyó ninguna persona jurídica con personalidad jurídica propia al margen de dichas personas físicas.
No cabe aducir, tal y como se indica por el demandado en el hecho tercero de su demanda, que la sociedad como persona jurídica no existía en el Código Civil en 1889, dado que en el citado código, en sus artículos 1665 y ss ya hacía alusión al contrato de sociedad atribuyendo personalidad jurídica a los entes resultantes de tales contratos, por lo que podían ser considerados personas jurídicas conforme a los artículos 35 y ss del mismo código .
De todo lo expuesto se desprende que no cabe hacer aplicación, en el presente caso, de la limitación temporal a la que alude el art. 515 CC '.
TERCERO.-La parte apelante formula como primer motivo para combatir la sentencia, que se habría producido una infracción en la interpretación y aplicación del art. 515 del Código Civil , en relación al art. 528 del mismo cuerpo legal , sosteniendo aplicable al caso enjuiciado las previsiones del art. 515 del Código Civil de que 'No se podrá constituir el usufructo a favor de un pueblo corporación o sociedad por mas de treinta años ...'.
Y sostiene que yerra la sentencia cuando refiere que el art. 515 solamente se aplica a las personas jurídicas y no a las personas físicas, dado que el término sociedad, va mas allá, debiendo ser entendido y aplicado a los supuestos de comunidad sin personalidad jurídica, haciendo por ello una interpretación restrictiva y contraria a la norma.
Entendemos ajustada a derecho el razonamiento de la sentencia impugnada, e interesada y orientada a la posición que sostiene la interpretación que de las normas efectúa la parte recurrente, pues no se aprecia, en los términos del debate fijados por las propias partes, la existencia de error del Juzgador al valorar la prueba practicada, ni en la interpretación del derecho, pues como indica la jurisprudencia recogida en la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 1ª, S 18-6-2004, rec. 387/2003 Pte: Portugal Sainz, José Luis que indicó cómo en los supuestos de constitución del derecho de usufructo en favor de varias personas no se extingue hasta la muerte de la última que sobreviviere, y cuando un usufructo se adquiere por 'traditio' de forma simultánea y sucesiva se constituye entre los usufructuarios una comunidad germánica o en mano común que hace que entre los usufructuarios no exista una determinación de cuotas y se aplique el derecho de acrecer porque el usufructo se adquiere conjuntamente o 'in solidum' por lo que sus titulares deben ser globalmente considerados como una unidad; y todo ello porque según el art. .218.1, aplicable al caso, el derecho de usufructo es un derecho eminentemente personal que se extingue por la muerte del usufructuario , a no ser que, por excepción, el título constitutivo autorice su transmisión a ulteriores personas ( STS 2 julio 1952 ).
Y es que por su parte, el art. 469 C. Civil , faculta a constituir el derecho de usufructo en favor de una o varias personas, tanto de forma simultánea como sucesivamente; en este último caso el llamamiento al derecho de usufructo se produce a distintas personas, una detrás de otra, de forma que hay un primer usufructuario que, cuando fallece, transmite el derecho al llamado después de él, mientras que en el primero el usufructo se constituye de manera colectiva o conjunta a favor de una pluralidad de personas. Todas esas disposiciones, por lo ya razonado en la sentencia recurrida, resulta de aplicación al derecho de uso.
Consecuencia de todo ello, es que no pueda entenderse constituido el derecho invocado por la parte apelada, en favor de una sociedad, como pretende la parte recurrente, siendo de aplicación lo establecido en el art. 521 C. Civil , a cuyo tenor no se extinguirá el usufructo constituido en provecho de varias personas hasta la muerte de la última que sobreviviere, siempre que se trate de personas vivas al tiempo de su constitución, como fue el caso de uso constituido en favor de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviva, por ser o simultáneo, y que lo que usufructúan a la vez por partes iguales, se trata de un supuesto de comunidad o cotitularidad de un derecho, con unidad de objeto e identidad cualitativa de las titularidades (co-usufructo), que se rigen por las normas de la comunidad de bienes ( art. 392 C. Civil ) y no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviva. De todo ello se desprende lo correcto de la decisión judicial, por lo que resulta procedente la desestimación del motivo de recurso de apelación.
CUARTO.-Invoca también el recurrente la posible existencia de error en la interpretación de la voluntad de Dª. Francisca , en la escritura de 17 de abril de 1962 (folio 15 y siguientes),
En la interpretación que efectúa ahora la parte recurrente, la madre del actor y de la demandada, habría procedió a describir lo que donaba, un campo de tierra secana arenisca de 6 áreas y 12 centiáreas de extensión, identificado como finca NUM000 ), y otro consistente en un campo de tierra secano arenisca,de igual dimensión y que linda con el anterior, y en el cual existe una casita de 25 metros cuadrados de superficie, al que se denomina finca NUM001 ).
Posteriormente, les habría hecho donación de la NUDA PROPIEDAD a cada uno de ellos, concretamente a D. Jorge de la finca NUM000 ) y a Doña Felisa de la finca NUM001 ).
En tercer lugar, los donatarios aceptan la donación d ella nuda propiedad efectuada por la madre.
Finalmente, la madre, la cual ostenta el usufructo de todos los bienes donados, y respecto a la casa objeto de donación y se describe en la finca NUM001 habría establecido un derecho de uso a favor de sus tres hijos manifestando que 'las dos parcelas y la de la hija Doña Adelina , podrán utilizar la casita'.
La sentencia analizó e interpretó la voluntad de la donante, debiéndose resaltar que en la Audiencia Previa, las partes fijaron cuales eran los hechos controvertidos, sin que al parecer en dicho momento se formulara cuestión alguna acerca de que interpretación había que dar a la disposición quinta, referente al uso de la casita, salvo si existía o permanecía, a tiempo del litigio, el indicado derecho de uso (así resulta de las manifestaciones de las defensas de las partes en el acto de audiencia previa). Por tanto, se pretende plantear en esta alzada, cuestiones no controvertidas en primera instancia, y obtener una interpretación de las disposiciones sobre el derecho en contra del tenor literal del documento, y de lo mantenido en primera instancia. El motivo de recurso no puede sino ser rechazado.
SEXTO-De las dudas de hecho o de derecho, o de la controversia de los hechos discutidos.Finalmente, y para el caso de desestimación del recurso, entiende la parte que -tratándose de una cuestión jurídica- y dada la complejidad de la resolución de la litis, solicitaba que no se hiciera imposición de costas en la instancia, ni en la alzada.
Con carácter general se estableció en nuestro derecho, el criterio del vencimiento en materia de costas, en el
artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la
Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril ).
Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).
En el caso que estudiamos, la parte recurrente el motivo no puede prosperar, pues no apreciamos en el supuesto de autos la concurrencia de tales 'serias dudas', en el bien entendido que deberá tratarse, no de las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas 'graves, importantes y de consideración', tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra 'serio'.
Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes, y que en este caso se expresan brevemente en la sensación subjetiva de 'complejidad' expresada por la parte apelante. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito. Pero el criterio legal básico que rige la materia no es el de la temeridad, sino el del vencimiento, que es al que debemos atenernos ( SAP Castellón, sec. 3ª, 1-4-2010 ).
SEPTIMO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente.
OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmado el recurso, decretamos la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Felisa .
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a Dª. Felisa el pago de las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
