Sentencia Civil Nº 275/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 296/2014 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 275/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100241


Encabezamiento

Rollo nº 000296/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 7 5

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

En la Ciudad de Valencia, a tres de octubre de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001210/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s CONSTRUCCIONES MOPEGA SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MANUEL VILA RIBES y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA GARCIA ANTICH, y de otra como demandado/s - apelado/s AMBULANCIAS RIBERA ALTA SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO FERRER MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA GARCIA VIVES.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA, con fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil 'Construcciones Mopega, S.L.', contra la mercantil 'Ambulancias Ribera Alta, S.L.'·, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora. ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la mercantil 'Ambulancias Ribera Alta, S.L.' contra la mercantil 'Construcciones Mopega, S.L.', condenando a esta a indemnizar a la mercantil 'Ambulancias Ribera Alta, S.L.', en la cantidad total de SESENTA MIL VEINTICUATRO EUROS CON QUINCE CENTIMOS (60.024,15 €), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintinueve de septiembre de dos mil catorce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de la mercantil Construcciones Mopega SL formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Ambulancias Ribera Alta SL., reclamando el pago de 47.212 €, importe que resta por cobrar de las obras que ejecutó consistentes en la construcción de una nave para garaje de ambulancias y oficinas en el polígono industrial de Tisneres Parcela B-2 de la localidad de Alzira. Sustenta su pretensión en que la totalidad de los trabajos ascendió a la suma de 266.452.-€; la demandada ha pagado la suma de 219.240.-€, reclamando el resto.

La demandada se opuso a la pretensión actora al tiempo que formuló reconvención, invocando que el presupuesto total de la obra era 266.450,65.-€, por tanto, de ser cierto, únicamente adeudaría la suma de 47.210,65€.- pero se opone y formula reconvención porque la deficiente ejecución de algunas partidas y los numerosos desperfectos que presenta la obra superan con creces la cantidad indicada. Así, concreta, que a fecha de la reconvención los desperfectos derivados de la ejecución ascienden a 60.024,15€.-

El demandante se opuso a la reconvención alegando la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad y, sobre el fondo, sostiene que subsanó todos las defectos de acabado que presentaba la obra, y ejecutó las mismas ajustándose estrictamente a lo indicado en el proyecto, en el que nada se decía sobre la colocación de malla al ejecutar el revestimiento monocapa; igualmente añade que los facultativos firmaron el certificado final de la obra.

La sentencia de instancia desestima la demanda en su integridad y estima la reconvención, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha pedido la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

TERCERO . En el escrito de recurso, la parte actora, en primer lugarinvoca que la sentencia de instancia incurre en falta de congruencia y en error en la valoración de la prueba. Así, aduce, que la parte demandante nunca habla de la existencia de ruina funcional y, en segundo lugar, porque no compensa las cantidades reclamadas por ambas partes pese a que la demandada admite el precio total de la obra.

Respecto de la existencia de defectos y su entidad, invoca la parte que los que se han detectado serían meros defectos que nunca determinarían una ruina funcional, ya que el Ayuntamiento de Alzira ha dado la licencia de apertura y los técnicos de la obra han suscrito el certificado final de la obra. Sin olvidar que la obra tiene una antigüedad de 8 años, por todo ello reitera que se trataría de meros defectos de acabado y la acción para reclamar su reparación ha habría prescrito.

Este motivo debe ser desestimado.

En el presente caso hemos de partir de que el actor basa su reclamación en el artículo 1544 del CC , y el demandado alude al artículo 1591 del mismo texto legal , si bien, centra su reclamación en el incumplimiento del contrato. Así, en la fundamentación jurídica de la reconvención nos dice:"Los desperfectos que sufre el edificio (filtraciones de agua, desprendimiento de elementos en altura, inadecuado aislamiento) afectan directamente a la habitabilidad e impermeabilización del mismo, así como a su estanqueidad, entre otros, haciéndolo inidóneo para el uso y funcionalidad previstas en el momento de firmar el contrato. // El cumplimiento defectuoso de la actora conlleva la obligación de ésta de reparar lo ejecutado o de reducir el precio del mismo."

Este planteamiento de la reconvención, en el que se se ejercita una acción de responsabilidad contractual nos lleva a rechazar las alegaciones sobre la prescripción de la acción que invoca la parte demandante reconviniente, ya que no debemos olvidar que la vigencia de la LOE no impide que se puedan reclamar las responsabilidades contractuales, ( art 17 LOE ), como sería el caso.

Por todo ello, pasamos a examinar los defectos que son el objeto primordial del presente recurso:

El certificado final de obra se firmó el día 14 de marzo de 2007 (f, 17), si bien, como se aprecia en el documento unido al folio 46, al misma se adjuntó un informe firmado por el Arquitecto Superior y el Arquitecto Técnico en el que se destacaban 6 deficiencias:

La solera del patio, presenta un agrietamiento general con fisuras y desconchado de la pintura de reparación, con falta de pendientes de evacuación de aguas pluviales;

La rampa de acceso a la entrada carece de pendiente de evacuación de aguas pluviales y para el acceso de vehículos;

Hay goteras en la chapa del patio de luces siendo necesaria la reparación del babero de encuentro entre la cubierta de chapa y el cerramiento de los edificios laterales.

Presentan defectos las juntas de edificación con los edificios colindantes.

Es necesaria la fijación de las rejas.

En un informe posterior, fechado el 14 de diciembre de 2010, elaborado por el Arquitecto técnico (f. 52) se hace constar que la obra presenta:

Daños en el revestimiento monocapa.

Gotera en el almacén,

Oxidación de la armadura del dintel de la ventana.

Filtraciones en el paramento de hormigón - cubierta chapa acero.

Fisuras Guarnecido Yeso

La parte demandante-reconvenida, presenta también un informe pericial, unido al folio 123 y ss, que se ha elaborado cuando la propiedad ya ha reparado diversas deficiencias, emitido por el Sr. Bienvenido , en el que se hace constar que la solera presenta grietas de algún pequeño hundimiento y, en alguna zona puntual, cuando llueve aparecen charcos producidos por la poca pendiente de la solera. (f. 128) también admite deficiencias en el revestimiento monocapa. Ahora bien, estima que las deficiencias no son imputables al constructor.

A los folios 219 y siguientes consta reportaje fotográfico sobre las deficiencias que presenta la obra.

Con fecha 14 de diciembre de 2010, don Florian , a instancias de la propiedad, confecciona un informe sobre las deficiencias y su reparación.

En la vista oral, los informes pericial han sido ratificados y los peritos han contestado a las diversas cuestiones suscitadas. Igualmente ha declarado como testigo perito el arquitecto director de la obra y, tras su examen, estimamos que son ciertos todos los defectos que alega la propiedad, cobrando mayor relevancia el mal estado de la solera y del recubrimiento monocapa.

Igualmente estimamos probado que se han ejecutado las reparaciones cuyo importe reclama la propiedad, por ser necesarias para poder desarrollar su actividad, incluso las que aparecen a nombre del sr. Miguel , puesto que el demandado ha explicado que fue la persona que ejecutó los trabajos y que compró, directamente algunos materiales.

Respecto de las facturas sobre goteras, igualmente ha quedado probado que aparecieron en varios puntos y se han tenido que realizar diversas reparaciones.

En cuanto al sistema de reparación de la solera, acogemos el criterio que esgrime Ambulancias Ribera Alta SL, como único medio de subsanar, de forma definitiva el mal estado de la misma.

Ciertamente que la parte actora hace hincapié en que, las dos deficiencias que presentan mayor entidad, el revestimiento monocapa y la solera, tienen su causa, no en un incorrecta ejecución sino en deficiencias u omisiones del proyecto, criterio que no compartimos porque sin perjuicio de que pueda exigirse a la dirección facultativa una mayor precisión en su proyecto y una mayor vigilancia de la ejecución, (lo que hubiera evitado que el defecto se consumase) la causa de ambas deficiencias, la falta de colocación de una malla en el monocapa y la falta de la correcta planeidad y pendiente de los paños de la solera, son materias propias de una buena práctica constructiva, del buen hacer de todo constructor.

Por todo lo expuesto debemos concluir con la desestimación de este punto del recurso.

En el segundo motivo del recurso,la parte demandada invoca que la sentencia vulnera el artículo 1098 del CC y la doctrina jurisprudencial respecto de las obligaciones de hacer, puesto que no se ha formulado ninguna reclamación anterior, y no se permite al demandado reparar.

Igualmente hemos de rechazar este motivo, porque sin perjuicio de que las partes sostiene diferentes versiones sobre el modo de discurrir los acontecimientos, la firma del libro de órdenes, y la comunicación de las deficiencias, tras examinar la prueba practicada estimamos que la parte actora ejecutó la obra incorrectamente, y que las reparaciones que acometió, sobre todo la solera, no ha subsanado las verdaderas deficiencias, realizando algunos parcheados.

También ha quedado acreditado las malas relaciones existentes entre las partes, obligó a la propiedad a contratar a otros profesionales para que emitieran los boletines de las instalaciones y poder obtener la licencia de apertura, ya que estaba obligado a abandonar las dependencias anteriores en una fecha determinada.

Por ello, y dado que sí se permitió reparar al constructor, y no lo hizo correctamente, manifestando don Andrés que personalmente advirtió a la constructora que debía reparar por medio de una empresa especialista pues cree que el fallo está en 'el aplicador', consideramos que es correcta la opción que asume la sentencia de que la reparación sea realizada por la propiedad.

CUARTO. Ahora bien, procede acoger el recurso respecto de uno de los pedimentos, el de compensación de créditos.

Así, tanto de la demanda como de la contestación se desprende que la propiedad no ha satisfecho la última factura, por importe de 47.210,65.-€, a lo que viene obligado puesto que toda la obra, aunque con deficiencias se ha ejecutado.

Dado que la sentencia fija como importe total de las reparaciones la cantidad de 60.024,15 €, ha de procederse a compensar tales cantidades, puesto que de no ser así, la propiedad obtendría una rebaja del precio por los defectos de la obra y, al mismo tiempo, se le abonaría el importe de la reparación, es decir, sería indemnizado dos veces por el mismo concepto.

Por todo ello, debemos concluir con al estimación de la demanda y de la reconvención y compensando las cantidades reclamadas, la parte actora deberá indemnizar al demandado en la suma de 12.813,5.- €

QUINTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se oponen a los expuestos, debemos concluir con la estimación del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando la demanda y la reconvención y procediendo a la compensación de las cantidades reclamadas, condenamos a la demandante a que pague a la demandada la suma de 12.813,5.- € .

Esta cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente sentencia. ( art 576 LEC )

Dado que se estima la demanda y la reconvención y se acoge el en parte el presente recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Construcciones Mopega SL contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2014 dictada en los autos número 1210/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alzira , resolución que revocamos en parte y, en su lugar, estimando la demanda y la reconvención, y compensando las cantidades entre ellos adeudadas, condenamos a Construcciones Mopega SL a que pague a Ambulancias Ribera Alta SL la suma de 12.813,5.-€, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución.

No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a tres de octubre de dos mil catorce.


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