Última revisión
18/08/2014
Sentencia Civil Nº 275/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 845/2012 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 275/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100378
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3152
Núm. Roj: STS 3152/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de León.
El recurso fue interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Seguridad Social.
Es parte recurrida la entidad Gonzalvi S.L., representada por la procuradora Fabiola Jezzabel Simón Bullido y la administración concursal de la entidad Gonzalvi S.L., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, mediante Sentencia de 13 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:
El motivo del recurso de casación fue:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia recurrida considera que no pueden devengarse recargos como consecuencia de los efectos que la declaración de concurso provoca sobre las ejecuciones. Como el art. 55 LC impide que puedan iniciarse nuevas ejecuciones sobre el patrimonio del concursado, en este caso al no poder instarse el apremio administrativo, no podría nacer ningún recargo de apremio.
Frente a la sentencia de apelación, la TGSS interpone recurso de casación que se basa en un único motivo.
El recurso alega que el recargo constituye una deuda nacida por disposición legal, que se devenga automáticamente, una vez cumplido el requisito que exige la norma. En concreto, el
art. 25 LGSS prescribe que '[l]
El recurso argumenta que si las cuotas de la Seguridad Social debidas son consecuencia de la continuidad de la actividad empresarial de la concursada, no procedía distinguir entre deuda principal y recargo, a los efectos ceñir la consideración de crédito contra la masa únicamente a la deuda principal y negarla al recargo, por considerarlo accesorio, sino que todas ellas se incluirían en el apartado 5 del art. 84.2 LC .
El recurso debe estimarse por las razones que exponemos a continuación, y que coinciden con las que hemos empleado en recursos anteriores, en los que se había suscitado la misma cuestión ( Sentencias 149/2013, de 15 de marzo ; 153/2013, de 19 de marzo ; 180/2013, de 21 de marzo ; y 189/2013, de 22 de marzo , entre otras).
Para la resolución del recurso debemos partir de una interpretación conjunta y sistemática de las normas que se refieren al devengo de intereses y la aplicación de recargos por la falta de pago de cuotas de la seguridad social posteriores a la declaración de concurso.
Los créditos contra la masa devengan intereses, pues no se ven afectados por la regla prevista en el art. 59.1 LC , según el cual, tras la declaración de concurso queda suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.
El art. 59 se encuentra ubicado dentro de la sección tercera (' De los efectos sobre los créditos en particular '), del capítulo II (' De los efectos sobre los créditos '), del título III (' De los efectos de la declaración de concurso ') de la Ley Concursal . En atención a esta ubicación sistemática, se entiende que la suspensión del devengo de intereses afecta únicamente a los créditos que, conforme al art. 49 LC , con el que comienza el capítulo II, forman parte de la masa pasiva. El art. 84.1 LC especifica que no forman parte de la masa pasiva los créditos contra la masa. Razón por la cual, a los créditos contra la masa no se les aplican los efectos previstos sobre los créditos en la reseñada sección tercera, entre los que se encuentra la suspensión del devengo de intereses.
La suspensión del devengo de intereses respecto de los créditos concursales tiene su justificación en que quedan afectados a la solución concursal por la que se opte, el convenio y la liquidación, sin que sean exigibles tales créditos antes de que se alcancen tales soluciones. Además, el cese del devengo de intereses facilita la determinación de los importes de los créditos concursales, y con ello la determinación de los quórums y mayorías exigidos por la Ley para la constitución de la junta y la aceptación de la propuesta de convenio. Lo que no impide que, conforme al
art. 59.2 LC , si se aprueba un convenio que no contenga ninguna quita, pueda haberse pactado el pago total o parcial de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido. Y en caso de liquidación, también prevé el
art. 59.2 LC que, '
Por contra, los créditos contra la masa, en la medida en que han de ser pagados a sus respectivos vencimientos, son exigibles y devengan intereses, conforme a lo previsto en la Ley Concursal. Así se preveía en la redacción original del
art. 154 LC , que con la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, ha pasado al art. 84.3 LC . Y, aunque este mismo precepto legitima a la administración concursal para alterar la regla del vencimiento, '
Este efecto no impide que el crédito contra la masa, si bien no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio (
art. 133.2 LC ), pueda ser exigible a su vencimiento y, consiguientemente, no sólo devengue intereses, sino que, en el caso de las cuotas de la Seguridad Social, la falta de pago provoque el preceptivo recargo, conforme al
art. 25 LGSS . Y este recargo, lógicamente, tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito cuyo impago ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal ('
En consecuencia con lo argumentado hasta ahora, podemos concluir que los créditos contra la masa que la TGSS tiene por cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, en caso de impago, pueden generar tanto intereses como recargos, que tienen la misma consideración de créditos contra la masa, al amparo de lo previsto en el art. 84.2.5º LC .
La estimación del recurso de casación, supone la estimación del recurso de apelación, razón por la cual tampoco imponemos a ninguna de las partes las costas generadas por el recurso de apelación.
Y, aunque la estimación del recurso de apelación ha supuesto la estimación íntegra de las pretensiones de la TGSS, no imponemos las costas a la administración concursal, en atención a las serias dudas que pudiera haber generado la interpretación de estos preceptos legales ( art. 394 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (sección 1ª) de 13 de febrero de 2012 (rollo de apelación 669/2011 ), que casamos y dejamos sin efecto. En su lugar dictamos otra sentencia por la que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de León de 21 de septiembre de 2011 (incidente concursal 889/2010), en el siguiente sentido: estimamos la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social y le reconocemos un crédito contra la masa por importe de 18.013,99 euros por cuotas, más 2.805,90 euros por recargos, sin hacer expresa condena en costas ni en primera ni en segunda instancia. Tampoco imponemos las costas generadas por el recurso de casación.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
