Sentencia Civil Nº 275/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 275/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1064/2013 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 275/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100272

Núm. Ecli: ES:APB:2015:5021

Núm. Roj: SAP B 5021/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1064/2013-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 50/2013
S E N T E N C I A Nº 275/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 50/2013 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 45 Barcelona, a instancia de D. Silvio , representado por el procurador D. FRANCISCO TOLL
MUSTEROS y dirigido por la letrada DOÑA GLORIA PADILLA GOMEZ, contra DOÑA Verónica , representado
por la procuradora DOÑA Mª FRANCESCA BORDELL SARRO y dirigido por el letrado D. FERNANDO
DOMINGO BALTÀ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de noviembre de 2013, por el
Juez del expresado Juzgado.Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador SR. FRANCISCO TOLL MUSTEROS, en nombre y representación de D. Silvio contra Dª Verónica , representada en autos por la Procuradora DÑA. Mª FRANCISCA BORDELL SARRO, en cuanto a la modificación de la sentencia de 28 de noviembre de 2011 , reduciendo la pensión de alimentos para la hija mayor de edad a la cuantía de 250 euros mensuales. No se hace imposición de costas a las partes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.Habiéndose solicitado se práctico prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de primera instancia, salvo en lo que se dirá.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda formulada por el actor, con los pronunciamientos que han quedado transcritos en los antecedentes, ha sido recurrida por la parte demandada por considera que, aun desestimándose la demanda, el fallo dictado le es perjudicial.

La representación de la señora Verónica interpone su recurso alegando incongruencia con los fundamentos jurídicos de la resolución y, en definitiva, reitera su pretensión de que se mantenga la pensión para la hija Coro y que se reconozca así mismo, la prestación alimenticia para el hijo Aquilino , ambos mayores de edad, pero que carecen de independencia económica y precisan ser alimentados por sus progenitores.

La parte actora solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En el caso que se enjuicia se ha producido un notorio error en la transcripción del fallo, que pudo y debió ser rectificado por el mecanismo de la aclaración de sentencia.

Efectivamente, en la fundamentación jurídica de la no sentencia no se cuestiona que deben ser mantenidas las prestaciones compensatorias para ambos hijos que a pesar de su mayoría de edad continúan conviviendo con la madre y dependen del núcleo familiar. Para Coro , la menor, que cuenta ya con 20 años, por cuanto no ha finalizado sus estudios ni ha completado su formación (lo que no ha sido discutido en ningún momento por el padre). Respecto a Aquilino por cuanto, a pesar de contar ya con 30 años de edad, padece una discapacidad que ha sido evaluada en un 37 % por el Departament de sanidad, y tampoco ha sido negado por el padre que precise ser atendido por su familia.

Los argumentos del actor de que el hijo le ayuda en hacer alguna 'chapuza' no son suficientes para que la pensión del mismo quede extinguida, como así ha sido razonado por la sentencia de primera instancia en su fundamento segundo, aun cuando las contradicciones que contiene la resolución al decir que procede extinguirla para, a renglón seguido decir que procede rebajarla, muestran a las claras que se ha tratado de un error de composición del texto que debe ser subsanado.

La realidad es que no se ha acreditado que hayan cambiado las circunstancias de la sentencia que se pretendió modificar por la que se fijó la contribución paterna a los alimentos de los dos hijos en la cifra de 496 #, cantidad que debe ser mantenida (con las actualizaciones por IPC que proceda aplicar desde que fue fijada por la sentencia que se mantiene, de 28.11.2011 .

No es de recibo el argumento del actor de que sea el Estado el que alimente a su hijo por la discapacidad que le ha sido reconocida. La obligación de prestar alimentos a los hijos recae en primer término a los ascendientes, con independencia de la edad que éstos tengan, y siempre que lo necesiten. Las prestaciones sociales que puedan serle reconocidas han de ser gestionadas precisamente por ambos progenitores (el padre tiene una especial responsabilidad en cuidar de que sean reconocidos los derechos que puedan corresponder a su hijo), pero mientras tales prestaciones no alcancen el nivel de suficiencia económica (y tal extremo ha de ser probado por el actor), debe contribuir a sufragar los gastos en la forma establecida en la primera sentencia.

La recurrente solicita que se mantenga la sentencia dictada y que, además, se incremente en los 150 # que se mencionan en los fundamentos a favor del hijo, mas tal pretensión no es posible que sea acogida por cuanto la apelante no interpuso acción alguna en tal sentido (ha sido parte demandada en la primera instancia), e incrementar la prestación constituiría una 'reformatio in peius' que no es admisible. Además, la demandada recibe para ella y para los hijos con los que convive, el beneficio indirecto del uso de la vivienda familiar, que es propiedad exclusiva del actor, y que ha de ser computada a estos efectos de conformidad con lo que establece el artículo 233-20.7 del CCCat .

El actor, por otra parte, no ha probado una real carencia de posibilidades de obtención de ingresos puesto que es titular de diversas propiedades de las que puede disponer para cumplir su deber natural de contribuir a los alimentos de los hijos, recibe la prestación por desempleo, y ha reconocido que realiza trabajos complementarios que no ha precisado en cuanto a su cuantía.

La realidad económica de esta familia fue objeto de enjuiciamiento por la sentencia de fecha 28.11.2011 dictada en la causa de divorcio, que ha de ser mantenida en su integridad, dejando sin efecto los confusos pronunciamientos del fallo.

La prestación ha de ser mantenida en su inicial cuantía (más los incrementos por IPC que hayan operado) puesto que, de hecho, ha consentido la sentencia desestimatoria de la acción que ejercitó.



TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la apelación, la estimación parcial del recurso de la actora determina que no proceda declaración especial en este punto, por aplicación de lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Verónica (parte demandada) contra la sentencia de fecha 28.5.2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona , dictada en los autos nº 50/2013, seguidos a instancias de DON Silvio y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en todo cuanto no sea el pronunciamiento escueto de la desestimación íntegra de la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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