Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 275/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 424/2014 de 23 de Septiembre de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 275/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100272
Núm. Ecli: ES:APB:2015:9693
Núm. Roj: SAP B 9693/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 424/2014-4ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 257/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 275/2015
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a 23 de septiembre de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 257/2013 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 7 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Isabel y Octavio , contra D. Romualdo , los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Octavio y Doña Isabel , representados por el Procurador Don Carles Ferreres Vidal, frente a Don Romualdo representado por el Procurador Don Antonio Urbea Aneiros, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario, condenando al citado demandado al desalojo, y libre disposición de la actora, de la finca rústica sita en el paraje denominado ' DIRECCION000 ' en el término municipal de Molins de Rei, advirtiéndole que de no hacerlo, podrá ser lanzado a su costa, y procede imponer al demandado el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2015 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de D. Octavio y de Dª Isabel , en su condición de copropietarios por mitades indivisas de la finca situada en el término municipal de Molins de Rei, paraje denominado ' DIRECCION000 ', inscrita en el registro de la Propiedad nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, finca registral NUM000 . Alegan que les pertenece por compraventa suscrita con el anterior propietario el día 24 de febrero de 1.988.
Dicha demanda se interpone contra D. Romualdo quien, según se alega, ocupa la citada finca sin disponer de título para ello e impide, mediante cerramiento, el acceso de los actores a la misma habiéndose seguido diligencias previas penales por esta causa ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Sant Feliu de Llobregat que fueron archivadas al haber considerado el juez de instrucción que se trataba de una cuestión civil.
El demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que ocupa lícitamente la finca de autos desde hace más de 40 años dado que su padre, D. Federico era usufructuario de la misma y que, tras el fallecimiento de este último, ocurrido hace dos o tres años, el ahora apelante se ha mantenido en la ocupación pacíficamente y con las aquiescencia de los propietarios.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 21 de febrero de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Sant Feliu de Llobregat estimando la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando al demandado al desalojo de la expresada finca y al pago de las costas procesales.
Por la representación procesal del Sr. Romualdo se interpone recurso de apelación considerando infringido lo dispuesto en los artículos 1.749 y 1.750 del Código Civil (CC ) y reiterando en esta alzada las mismas alegaciones ya formuladas en oposición a la demanda, con lo que el debate se plantea en esta segunda instancia en los mismos términos en que ya quedó delimitado en la primera.
Los actores, aquí apelados, se han opuesto al recurso formulado de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, han interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos ratificar los argumentos recogidos en la sentencia de instancia en todos sus extremos, que justifican acertadamente la desestimación de la demanda y que no resultan desvirtuados por las alegaciones del recurrente.
El recurrente insiste en que existe una ocupación lícita por parte del demandado, que trae causa de la ocupación de su ya fallecido progenitor, y que es conocida y consentida por la propiedad.
Así las cosas, cabe indicar que esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias de 18 de junio y 10 de diciembre de 2014 o 10 de junio de 2015 .
En la primera de las resoluciones citadas, y con similar argumento en la última de ellas, indicábamos que 'siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario , como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título'.
Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos, conviene remarcar, aunque nadie lo pone en duda, que los actores, aquí apelados, acreditan documentalmente que son los copropietarios de la finca de autos; a tal fin aportan la escritura de compraventa de la finca de autos (doc. 1 de la demanda, folios 7 y ss), no impugnada de contrario.
Sin embargo, el demando invoca un derecho de usufructo remitiéndose para su prueba al escrito presentado por el Ministerio Fiscal en las diligencias previas antecedentes que hemos reseñado, escrito que aportó en el acto de juicio; dicho escrito obra a los folios 51 y 52 de las actuaciones.
Pues bien, tal escrito desde luego por sí mismo no sirve para legitimar la posesión del demandado de la finca de autos; pero es que del mismo tampoco cabe inferir la existencia de un título válido que ampare la ocupación del recurrente. En ese escrito, lo primero que se indica es que el aquí apelante, Sr. Romualdo , negó en sede policial ocupar la finca, contradiciéndose por tanto con la ocupación que no solo reconoce ya en sede judicial, sino que pretende legítima en las presentes actuaciones. Por otra parte se alude a la existencia de un arrendamiento- que no usufructo- del que sería arrendatario el padre del apelante, pero cabe advertir, sin necesidad de otras consideraciones, que en el propio escrito (punto 5) ya el Ministerio Público, que solicita el sobreseimiento provisional de la causa penal, señala que el entonces imputado aporta unos recibos, que datan de los años 2000 y 2001- y que no se aportan- en los que no se hace constar quién los emite, quién efectúa el pago ni a qué finca se refieren.
Por último, cabe precisar, como ya lo hace la resolución recurrida, que aunque hubiera existido un usufructo- que es el derecho invocado por el demandado al oponerse a las pretensiones efectuadas en su contra- a favor del padre del Sr. Romualdo , tal derecho se habría extinguido por la defunción del usufructuario.
Así, el artículo 561.16 a) del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, previene que el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario De lo actuado se sigue que la ocupación por el demandado de la finca litigiosa estaría a lo sumo amparada por la mera tolerancia de sus propietarios, situación que da lugar a una genuina situación de precario que debe cesar cuando desaparece esa tolerancia y ello es lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que examinamos.
En consecuencia, no habiendo sido probado el título en favor del demandado que le legitime para continuar en la ocupación de la finca, procede, en definitiva, confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen al apelante las costas de esta alzada (ex. art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Romualdo , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia de 21 de febrero de 2014, dictada en los autos de juicio verbal nº 257/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Sant Feliu de Llobregat , con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

