Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 275/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 412/2015 de 10 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 275/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100279

Núm. Ecli: ES:APM:2015:10064

Núm. Roj: SAP M 10064/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0037983
Recurso de Apelación 412/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 296/2014
APELANTE: D./Dña. Virgilio
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA
APELADO: D./Dña. Luis Alberto
PROCURADOR D./Dña. MARIA VILLEGAS RUIZ
SENTENCIA Nº 275/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. JOSE Mª PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a diez de julio de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
296/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de D./Dña. Virgilio apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA y
defendido por Letrado, contra D./Dña. Luis Alberto apelado - demandante, representado por el/la Procurador
D./Dña. MARIA VILLEGAS RUIZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/04/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/04/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por D. Luis Alberto , representado por la Procuradora Sra. Villegas Ruiz, contra D. Virgilio , representado por el Procurador Sr.

García-San Miguel y Orueta, DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a pagar al demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA euros y OCHENTA Y OCHO céntimos (169.930,88) más intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial al demandado y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución y costas'..



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha de 7 de julio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de julio de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda en reclamación de cantidad, se alza en apelación la parte interpelada en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y con estimación parcial de la demanda condene al Sr. Virgilio a devolver la cantidad de 108.000, declarando nulas las cláusulas contractuales relativas a los intereses del 12%. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito redactado al ampro del artículo 458 de la LEC , asentado en varios motivos de disentimiento a través de los que denuncia la vulneración de los artículos 1255 del CC , 1 y 3 de la Ley de la Represión de Usura y Jurisprudencia aplicable al caso, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

En el desarrollo integrador del primer reproche enfrentado a la sentencia dictada en primera instancia, donde se acusa infracción del artículo 1255 del CC , se asevera que, con independencia de que sea el correcto el razonamiento jurídico de la sentencia a efectos interpretativos y en aplicación de la normativa a que hace referencia la sentencia, el objeto del debate se centra en los intereses abusivos que fueron pactados en el contrato y que se consideran en atención a las circunstancias de tiempo en el que se producen leoninos.

Se arguye en este sentido que no se puede, por una parte, prescindir del artículo 1255 del CC que prohíbe establecer los pactos, cláusulas y condiciones que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, encontrando cabida dichos límites en la normativa de la Ley de la Represión de la Usura, en cuanto se pactan intereses muy superiores a los imperantes en el mercado y, por otra, que el pacto llevado a cabo en el año 2009 y ss de un interés del 12% triplica el interés legal del dinero en que dicho año y hasta el año 2013 se fija en un 4%, por lo que se ha de entender que dicho pacto en la fijación de los intereses remuneratorios del préstamo es desproporcionado en relación con el interés legal del dinero y no puede haber otra conclusión que la nulidad de las cláusulas contractuales en las que se fija dicho pacto.

Sentado lo anterior es dable poner de relieve que el motivo no puede tener acogida favorable en la medida en que, abstracción hecha del énfasis que se pone en el escrito de interpelación del recurso de apelación en la infracción de la Ley de la Usura, siendo así que se guardó un mutismo absoluto al respecto en el escrito de contestación a la demanda, donde incluso se impetró la desestimación total de la demanda, no pueden orillarse dos circunstancias de capital relieve, a saber: a) el interés del 12% ha sido estipulado libremente por las partes en el ejercicio de su libertad contractual, habiendo estado plenamente contestes en ese interés, cual lo revela el que se haya venido renovando ese pacto en los diversos contratos celebrados por los ahora litigantes, habiendo matizado la parte demandada en el decurso de su interrogatorio que 'Hay unos contratos que redactó Luis Alberto y otros que corregí y, pero si ven los primeros están redactados por D. Luis Alberto ' y b) no hay que preterir las circunstancias del caso, todas las circunstancias, incluyendo las personales de los contratantes, siendo ingeniero el demandado, cual precisó el mismo en su interrogatorio, donde resaltó que estaba rehabilitado un edificio en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 junto al Retiro, y que no quería pedir más dinero a Banco para terminar las obras, que el interés que prestaban los Bancos era bajo pero no quería pisos sueltos, que no pensaba vender los 14 pisos y locales, sino solamente la mitad, con eso sobraba el dinero'; datos fácticos con los que la Juzgadora a quo pudo decantar su convicción en el sentido en que lo efectuó infiriendo conclusiones que han de quedar incólumes, al no haber sido en modo alguno ensombrecidas, cuales son que en manera alguna puede adjetivarse como consumidor al demandado, o la inaplicación de la Ley Azcárate de 23-7-1908 al supuesto sometido a nuestra revisión por mor del recurso de apelación interpuesto, donde toda la línea discursiva esgrimida en los motivos de disentimiento gira en torno a la aplicación de dicho cuerpo normativo, cuyo artículo 2 ha sido sustituido por el artículo 319.3 de la LEC a cuyo tenor 'En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo', lo que significa, como tiene declarado la STS de 22-2-2013 , que se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 9-1-1990 ) o amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31-3-1997 y 10-5- 2000), basándose en criterios más prácticos que jurídicos ( sentencia de 29-9-1992 ) valorando caso por caso (sentencia de 13-5- 1991) con libertad de apreciación ( sentencia 10-5-2000 ) formando libremente su convicción ( sentencia 1-2-2002 ).Pues bien, la iudex a quo hizo uso de ese amplísimo arbitro judicial que la Jurisprudencia tiene reconocido, cual se ha dejado razonado, aquilatando no sólo el interés legal en las diversas anualidades (ciertamente ninguna actividad probatoria desplegó la parte accionada al efecto), sino también las circunstancias concretas del casus datus (urgencia, intermediación, etc.) que descartan que esos diversos préstamos concertados hayan sido aceptados por el prestatario demandado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, ya que del interrogatorio del propio demandado en el acto del juicio rezuma que podría haber enajenado cualquiera de los pisos o locales ubicados en una de las zonas más emblemáticas de la capital para proceder a la devolución de lo adeudado, aunque percibiese un precio inferior al esperado; razonamientos que aparejan la quiebra del primer motivo de impugnación y a fortiori de los demás construidos con acomodo en la infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley de represión de la Usura de 23 de julio de 1908, la que, en virtud de lo que se ha dejado expuesto, deviene meramente retórica, sin necesidad de descender a adentrarnos en esos otros dos motivos al ser su tratamiento claudicante meramente tributario de cuanto se ha razonado.



SEGUNDO. - Consecuencia del fenecimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , es que se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en representación de D. Virgilio , frente a la sentencia dictada el día nueve de abril de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0412-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm.

412/2015, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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