Sentencia Civil Nº 275/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 275/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 421/2015 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 275/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100281


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0001735

Recurso de Apelación 421/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 8/2013

APELANTE:ABRA FOCUS INVESTMENTS, S.L.

PROCURADOR: Dña. MYRIAN GARCÍA OTERO

APELADOS: JG DURAND ENTERPRISES, S.A.R.L. y ARC INTERNATIONAL, S.A.

PROCURADOR: D. MANUEL MÁRQUEZ DE PRADO NAVAS

SENTENCIA Nº 275

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 8/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ABRA FOCUS INVESTMENTS, S.L., representada por la Procuradora Dña. MYRIAN GARCÍA OTERO y defendida por Letrado, y de otra, como demandadas- apeladas JG DURAND ENTERPRISES, S.A.R.L.y ARC INTERNATIONAL, S.A., representadas por el Procurador D. MANUEL MÁRQUEZ DE PRADO NAVAS y defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de marzo de 2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad ABRA FOCUS INVESTMENTS, S.L. representada por la Procuradora Dña. MYRIAM GARCÍA OTERO contra la entidad ARC INTERNATIONAL, S.A. y la entidad JG DURAND ENTERPRISES S.A.R.T. representadas por el Procurador D. MANUEL MÁRQUEZ DE PRADO NAVAS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a ésta última.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de los corrientes.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid , en los autos seguidos por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 8/13, a instancia de la entidad ABRA FOCUS INVESTMENTS, S. L. contra las entidades ARC INTERNACIONAL, S. A. y JG DURAND ENTRERPRISES, S.A.R.L., en la que se desestima la demanda formulada, se absuelve a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas y se imponen las costas causadas a la demandante.

La pretensión formulada y desestimada no era otra que la reclamación de cantidad por el concepto de indemnización de daños y perjuicios ascendente a 6.565.563 euros, en la proporción mancomunada del 99,99% a la primera de las demandadas citadas anteriormente y el 0,01 % a la segunda, que se decían ocasionados a la demandante derivados del incumplimiento por parte de las reclamadas de las obligaciones -declaraciones y garantías- contraídas por éstas al suscribir el contrato de compraventa de activos y acciones suscrito entre las partes en fecha 30 de diciembre de 2009, en virtud del cual las entidades demandadas transmitieron a la ahora demandante las acciones de la entidad VIDRIERÍA Y CRISTALERÍA DE LAMIACO, S. A. (VICRILA) y con motivo de haberse visto la reclamante obligada a devolver los créditos fiscales en su día concedidos por la Diputación Foral de Vizcaya.

Las demandadas se opusieron a tales pretensiones, alegando que el contrato de compraventa que le sirve a la demandante para formular su reclamación en modo alguno viene a dar cobertura a la misma, negaron haber incumplido las declaraciones y garantías recogidas en el citado contrato e hicieron hincapié en que la reclamante -sociedad meramente instrumental y constituida a los meros efectos de adquirir las acciones de VICRILA-, lo fue por las personas que venían gestionando ésta, en definitiva por su Equipo Directivo, conocedor de la misma y de sus circunstancias; reconoce la inclusión en el contrato de determinadas 'Declaraciones y Garantías'prestadas por las vendedoras con la finalidad de que la compradora se sintiese protegida ante la eventualidad de cuestiones o contingencias que pudiera desconocer, pero no de aquellos riesgos y contingencias conocidas, siendo que las relativas a temas fiscales y de los que devine al reclamación eran perfectamente conocidos por el Equipo Directivo.

SEGUNDO .- El recurso de apelación que se formula en nombre y representación de la demandante, ABRA FOCUS INVESTMENTS, S. L., se sustenta sobre la base de los siguientes motivos:

Infracción de los artículos 1.281 y ss. del Código Civil , sobre interpretación de los contratos, así como de la doctrina y jurisprudencia que los desarrolla.

Infracción de los artículos 316 , 319 , 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.255 , 1.256 y 1.258 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al valorar la prueba de interrogatorio de parte, documental pública y privada, pericial y testifical y de forma ilógica e irrazonable.

Infracción de los artículos 1.124 y 1.101 y ss. del Código Civil al no estimar la demanda cuando la parte demandante ha incumplido sus obligaciones (sin duda, la recurrente se refiere como incumplidora a la parte demandada, por lo que su designación como tal debe entenderse como un mero error de trascripción).

Impugnación de la condena en costas en primera instancia por infracción del artículo 394 de la LEC . serias dudas de hecho y de derecho.

Las demandadas han formulado oposición al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Para resolver el primero de los motivos, desde luego íntimamente ligado en su fundamentación a lo que constituye la razón de ser de los dos siguientes, hemos de partir de lo que establece el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia de 2 julio de 2015 en materia de interpretación de los contratos cuando dice: 'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 del Código Civil ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 del Código Civil (« si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas»).

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 del Código Civil ) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 196/2015, de 17 de abril .

Afrontar cuestiones de interpretación de los contratos, como materia del recurso de casación, exige tener en cuenta que los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , no contienen meras reglas orientadoras para el intérprete, a fin de que el mismo, por ser lógicas o de buen sentido, las pueda utilizar, si lo considera pertinente, en la búsqueda de la llamada voluntad de los declarantes. Tales preceptos contienen verdaderas normas jurídicas imperativas de las que aquel debe hacer uso en el desarrollo de su actividad...'.

No cabe duda, pues, que hemos de partir para interpretar la estipulación que resulta controvertida en la presente litis y en virtud de la cual se acciona (la cláusula 6.1.5 'Litigios y procedimientos administrativos'del contrato de compraventa suscrito entre las partes, en fecha 30 de diciembre de 2009, aportado con la demanda con el nº 4 de los documentos y a cuyo tenor nos referiremos en lo sucesivo por constituir la traducción jurada al castellano del contrato suscrito en inglés, a tenor de lo previsto en el artículo 144 de la Ley Procesal Civil ), del tenor literal de la misma, siempre eso sí que pueda deducirse que los términos en que está redactada fue lo verdaderamente querido por las partes contratantes, pues en estos términos se pronuncia el artículo 1281 del Código Civil ( 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'), que encabeza el elenco de preceptos del Capítulo IV del Título II del Libro IV del Código Civil, relativo a la 'Interpretación de los Contratos' ; naturalmente que la cláusula sobre cuya interpretación difieren las partes no puede serlo de forma autónoma e independiente del resto del contenido del contrato, pues también a ese extremo se refiere el artículo 1285 del texto legal ya citado ( 'Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas').

Expuesto lo anterior, procede resolver acerca de la petición contenida en la demanda y reproducida en esta alzada en cuanto a la responsabilidad pecuniaria que se exige por la reclamante a las demandas con motivo de la suscripción, en fecha 30 de diciembre de 2009, del Contrato de Compraventa de acciones y activos sociales de la sociedad VICRILA; la demandante considera que el pago que ha tenido que hacer a la Diputación Foral de Bizkaia, en fecha 14 de noviembre de 2011, como consecuencia del cumplimiento de las resoluciones europeas que anulaban las ayudas fiscales a la inversión concedidas por el Gobierno Vasco mediante la Norma Foral de Bizkaia 5/1993, prorrogada por la Norma Foral 3/1996, constituye un daño indemnizable conforme al citado contrato, al haberse incumplido por las vendedoras -las ahora demandadas- lo dispuesto en el mismo en cuanto a las 'Declaraciones y Garantías'concedidas por las mismas.

Es cierto que en la cláusula sexta del referido contrato recoge las 'Declaraciones y Garantías'que se conceden las partes con motivo de la suscripción del mismo; en el primero de los apartados de la citada estipulación se recoge el alcance de las que prestan las vendedoras, siendo que en el apartado segundo se recoge el alcance de las que otorga la parte compradora. Nos centraremos en las recogidas en el apartado primero, pues son las que prestan las vendedoras las que motivan la presentación de la demanda origen de las actuaciones en las que ha recaído la sentencia impugnada. En el citado apartado se consignan Declaraciones y Garantías que tienen que ver con distintos aspectos que no son discutidos en la litis (Societarios, Acciones, Activos inmobiliarios y Activos no inmobiliarios), por lo que únicamente nos centraremos en el apartado 5 de la estipulación a la que nos venimos refiriendo (6.1) relativa, como ya dijimos a los 'Litigios y procedimientos administrativos'. Ni que decir tiene que las citadas declaraciones y garantías tenían como principal objetivo garantizar la viabilidad de la operación, concretando la situación en la que en el momento de la transmisión se encontraba la sociedad; en definitiva, se trataba de poner de manifiesto el estado societario, de acciones, medioambiental, financiero, de litigios, etc. (así se refiere por la actora en la página 18 del escrito rector), sin duda con la finalidad de que los adquirentes pudieran conocer los pormenores de la misma, garantizándoles que los perjuicios que pudieran sufrir como consecuencia de la distorsión entre lo reflejado y la realidad, les serían indemnizados. No de otra forma debe interpretarse lo dispuesto al inicio de la estipulación 6.1 'Las VENDEDORAS prestan las Declaraciones y Garantías que se contienen en la presente Cláusula y manifiestan expresamente que, a la Fecha de Cierre, dichas declaraciones y garantías son veraces, correctas, exactas, suficientes y completas en todos los aspectos'.

Antes de pasar a trascribir y examinar el tenor de la estipulación 6.1.5 del Contrato, cuya interpretación por el Juzgado de instancia se tacha de errónea por parte de la recurrente, hemos de poner de manifiesto un hecho que ha resultado incontrovertido en todo momento, cual es que los adquirentes de las acciones de VICRILA en el contrato al que nos venimos refiriendo y que constituyeron la sociedad demandante a tal efecto, fue en su momento el Equipo Directivo de aquélla, por lo que eran perfectos conocedores de la sociedad vendida, al menos y por lo que aquí interesa de las cuestiones fiscales que luego darían lugar al pago origen de la reclamación, esto es, desde la solicitud de ayudas al crédito fiscal a la inversión formulada por VICRILA en base a las Normas Forales antes citadas, pasando por la Decisión de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 2001 que declaraba la ilegalidad de las citada ayudas por ser incompatible con el Mercado Común y los recursos interpuestos por las Diputaciones Forales y el Gobierno Vasco ante el Tribunal de Primera instancia de las Comunidades Europeas, resuelto por Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009 , y la demanda formulada el 19 de noviembre de 2003 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España, hasta las Resoluciones de la Dirección General de Hacienda sobre ejecución de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas dictadas en los años 2007 y 2008, reflejadas en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia combatida (página tercera de la misma) y a cuya descripción pormenorizada nos remitimos.

En la citada estipulación las vendedoras garantizan que a salvo del procedimiento reflejado en el Anexo X (uno relativo al Nivel sonoro derivado de la actividad industrial y mantenido con la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco) 'no existen acciones legales, arbitrajes, procedimientos judiciales, medidas cautelares, procedimientos administrativos o de conciliación o actuación judicial llevada a cabo por trabajadores que pudiera afectar a la Compañía, ni procedimiento litigioso alguno actualmente en curso, pendiente de ser resuelto y juzgado contra las VENDEDORAS, la Compañía o su Administrador Único o cualquier acción iniciada por cualquiera de ellos contra terceros, respecto de las cuales pudiera considerar existe responsabilidad de la Compañía o de la Compradora superior a un umbral de DIEZ MIL (10.000 euros) que no haya sido debidamente notificada al EQUIIPO DIRECTIVO'.Con independencia de que el procedimiento, actuación o asunto en virtud del cual la ahora reclamante hubo de satisfacer a la Diputación Foral de Bizkaia la cantidad a la que se contrae la condena, pudiera incluirse dentro del elenco de los procedimientos a los que se refiere la estipulación, lo que sería dudoso, es lo cierto que del mismo, como ya ha quedado dicho, tenía perfecto conocimiento el Equipo Directivo de Vicrila y, en definitiva, los verdaderos adquirentes de ésta en el Contrato de Compraventa a través de la entidad demandante, constituida a tal efecto, por lo que nada podrían reclamar al amparo de la misma.

Y decimos que el procedimiento en virtud del cual se efectuó el pago no es incluible en la citada lista por cuanto ni se trata de un procedimiento o actuación instada por trabajadores que pudiera afectar a la compañía, que es a lo que se refiere el primero de los incisos de la estipulación, ni se trata de un procedimiento litigioso en curso contra las Vendedoras, la Compañía o su Administrador Único, pues ni los procedimientos seguidos en instancias europeas éstos fueron parte ni la Resolución de la Dirección General de Hacienda de la Diputación Foral de Bizkaia que acordó el pago había sido dictada en el momento de la suscripción del contrato litigioso, pues lo fue el 10 de octubre de 2011.

Mantiene la recurrente que el procedimiento en virtud del cual se produjo el pago que considera indemnizable era de los que se incluyen en la referida cláusula como que 'pueden afectar a la compañía'y entiende igualmente que el único procedimiento del que se excluía de responsabilidad a las vendedoras era el incluido en el Anexo X, como notificado al Equipo Directivo y, aludiendo a lo dispuesto en el inciso final de la estipulación a la que nos venimos refiriendo, señala que la responsabilidad de las vendedoras no debía entenderse limitada o exceptuada por razón del conocimiento que pudiera tener el Equipo Directivo. Con ser esto último cierto, pues así consta en el citado apartado de la referida estipulación, es lo cierto que para que la responsabilidad en base a las declaraciones y garantías pactadas pudiera ser exigida a las vendedoras, debería darse el supuesto previsto en la misma y éste no es otro que el incumplimiento de las citadas declaraciones por parte de las vendedoras, en concreto que hubiera quedado constatado que se hubiera vertido en las mismas información falsa, inexacta, insuficiente o se hubiera incurrido en omisión alguna; en estos términos se redacta el citado inciso, que además guarda identidad con lo expuesto al inicio de la estipulación, donde se dice que las garantía prestadas son 'veraces, correctas, suficientes, exactas y completas'en los aspectos que se citan, y en los mismos términos se pronuncia la cláusula sexta en su apartado tercero en donde se otorga 'carácter esencial'a las Declaraciones y Garantías prestadas por las vendedoras, catalogándose cualquier 'falsedad, error, inexactitud, insuficiencia u omisión'en tales declaraciones como causa que posibilita la petición de anulación del contrato.

También la cláusula séptima donde se recoge la 'Responsabilidad de la Vendedora'sirve para interpretar lo pactado y verdaderamente querido por las partes y recogido en la estipulación conflictiva. En aquélla se dice 'Se entenderá por Daños y Perjuicios cualquier pérdida, responsabilidad, deficiencia, gasto o coste (incluyendo incrementos de pasivos o responsabilidad o reducción del valor de los activos) que la Compañía pueda sufrir como consecuencia de cualquier incumplimiento de Declaraciones y Garantías'; es evidente que las partes convinieron que para que pudiera surgir el mecanismo de la responsabilidad con motivo de las Declaraciones y Garantías prestadas por las Vendedores, debía concurrir el incumplimiento al respecto de las mismas por éstas y en el presente caso no se alcanza a entender cuál fue el incumplimiento de éstas, pues no omitieron o falsearon la información que al respecto tenían del asunto fiscal del que devino posterioridad la necesidad del abono a la hacienda vasca del importe al que se contrae el procedimiento.

La cláusula que se cuestiona no cabe duda que fue pactada con la finalidad de garantizar a la compradora la autenticidad o fiabilidad de la información trasmitida o mejor, por las circunstancias del caso, de la que ya tenía conocimiento la compradora a través de quienes constituyeron la misma, respondiendo de cuanta falsedad, error o inexactitud quedara acreditado, pero en modo alguno para garantizar cualesquiera avatares en los que se pudiera ver afectada la entidad VICRILA con posterioridad y de lo que, sin duda, en el momento de la venta y fecha de cierre a que se refiere la estipulación controvertida (30 de diciembre de 2009) no podía ser conocido por las partes y, por tanto, no puede reputarse inexacto a los efectos pactados.

Por último, debe tenerse en cuenta que la parte compradora, como conocedora de los avatares en los que podría verse envuelta la sociedad con motivo de la pendencia de los procedimientos ante el Tribunal Europeo y las Resoluciones que para el cumplimiento de lo acordado por éste, podría dictar la Diputación Foral de Bizkaia, no exigió a la vendedora la inclusión en el contrato de una Declaración o Garantía fiscal al respecto, por lo que ahora la oscuridad al respecto de ello en modo alguno puede beneficiar a la reclamante, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1.288 del Código Civil .

El motivo, por tanto, se desestima.

TERCERO .- Invoca la apelante como fundamento del segundo de los motivosdel recurso, que la Juzgadora de instancia ha errado al valorar la prueba obrante en las actuaciones, tanto la documental, como la prueba testifical, la de interrogatorio y la pericial.

La Sala no lo considera así, la prueba documental ya ha sido examinada en resolver el primero de los motivos y de la misma, la interpretación que ha de darse a la estipulación controvertida en modo alguno pasa porque a las demandadas, en cuanto vendedoras en la operación a la que se refiere la litis, pueda serles exigida la responsabilidad pretendida.

En cuanto a la prueba de interrogatorio, en modo alguno se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley Procesal Civil ; la mera manifestación del representante legal de la reclamante, D. Saturnino , vertida en el acto del juicio, acerca de que en el trámite de las negociaciones previas a la contratación se habló de los posibles contenciosos que pudieran surgir, entre otras casos, por el tema de las vacaciones fiscales a que se refiere la litis, en modo alguno autoriza a mudar las conclusiones alcanzadas en la instancia, pues de ello se desprende claramente que pese a que se pudiere haber tratado tal asunto, es lo cierto que a la fecha de cierre de la operación no existía contencioso alguno y la mera posibilidad o riesgo de que ocurriera, lo que a la postre aconteció, en modo alguno fue objeto de garantía, cuando expresamente pudo haberse incluido y no lo fue. A mayor abundamiento y aunque así ha quedado constatado con la prueba documental aportada a los autos con el nº 5 de los documentos acompañados a la contestación a la demanda, el citado representante legal reconoció que hasta el momento del acto del juicio la única cantidad que había pagado por la compra de la compañía, 1.500.000 euros, había salido de las propias arcas de Vicrila, por lo que la teoría del enriquecimiento injusto, que también esgrime la recurrente, no puede ser aceptada.

La prueba testifical tampoco considera la Sala haya sido erróneamente valorada; con independencia de las declaraciones efectuadas por el testigo D. Pedro Enrique y que por su condición de socio de la entidad reclamante no pueden ser tenidas en cuenta por interesadas si contradicen lo ya reseñado al resolver el primero de los motivos, es lo cierto que tampoco justifican la modificación de lo acordado en la instancia las emitidas por el testigo D. Bernardino , al respecto de que el vendedor debía responder en el supuesto de las denominadas vacaciones fiscales si se materializaba el riesgo de devolución, pues las mismas entran en clara contradicción con lo mantenido por el otro de los testigos propuestos precisamente también por la propia reclamante, D. Eugenio , quien señaló que el objetivo de los vendedores era limitar al máximo la garantía atribuida a los compradores, esto es, que la cláusula de garantía era reducida.

Nada añade o desvirtúa el informe pericial aportado a los autos a instancia de las demandadas a la interpretación ofrecida en el anterior fundamento de derecho a la estipulación controvertida, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO .- Tampoco el tercero de los motivospuede ser estimado, pues al no haberse reputado la existencia de incumplimiento alguno imputable a las vendedoras, no puede pretenderse por la parte demandante-apelante la aplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil que se consideran infringidos.

El cuarto y último de los motivos, que se formula en relación al pronunciamiento de costas alcanzado en la instancia, tampoco puede prosperar; ahora la recurrente considera que existen serias dudas de hecho o de derecho en la resolución de la litis, cuando antes en su escrito de demanda no consideró que las hubiera, pues solicitó que se le impusieran a la contraparte. No existe en el presente supuesto duda alguna al respecto, que pudiera justificar la aplicación del artículo 394 de la Ley Procesal Civil en los términos interesados por la apelante, por lo que el pronunciamiento efectuado en la instancia debe mantenerse en esta alzada.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de ABRA FOCUS INVESTMENTS, S. L.contra la sentencia dictada, en fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 8/13 seguidos a instancia de la antes citada contra las entidades ARC INTERNACIONAL, S. A. y JG DURAND ENTRERPRISES, S.A.R.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0421-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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