Última revisión
29/01/2016
Sentencia Civil Nº 275/2015, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 3000062/2013 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: TAPIA LOPEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 275/2015
Núm. Cendoj: 09059470012015100050
Núm. Ecli: ES:JMBU:2015:3768
Núm. Roj: SJM BU 3768:2015
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Fax: 947-284056
045700
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 3000062 /2013
D/ña. ANTONIO VELEZ JIMENO S.L
Procurador/a Sr/a. ANDRES JALON PEREDA
Abogado/a Sr/a. FERNANDO MARIN LAZARO
ADMINISTRACION CONCURSAL.- LENER ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L
AFECTADO: Pedro Francisco
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Burgos a catorce de septiembre de 2015.
Antecedentes
Fundamentos
La regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley Concursal se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
Con frecuencia las causas de calificación del concurso como culpable serán precisamente las previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , dado que el legislador, aplicando determinadas máximas de experiencia y persiguiendo determinados objetivos de política legislativa que considera necesario garantizar (en especial la observancia de unas mínimas exigencias de corrección y comportamiento ético en el tráfico económico), ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador, de hecho o de derecho, han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia, puesto que se trata de '.supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza.', (según el apartado VIII de la exposición de motivos de la Ley Concursal). Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ya hemos dicho que ésta solo permite cubrir, y a salvo de prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero resulta necesario, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
En este sentido la Administración Concursal fundamenta su petición en los siguientes hechos: las cuentas anuales de los ejercicios 2009 a 2011 anteriores a la presentación del Concurso de Acreedores incumplieron los plazos máximos de depósito establecidos legal y reglamentariamente. Entre las irregularidades destacaban tres: a) en las cuentas del ejercicio 2012, se reclasificó el activo por impuesto diferido (que se halla dentro del activo no corriente) como crédito con las Administraciones Públicas (que se halla dentro del activo corriente) sin que se haya justificado este cambio de criterio contable; b) en las cuentas de 2012, se han reclasificado como deudores numerosos deudores relacionados con la Sociedad (empresas del grupo y socios), que en 2011 estaban desglosados. De esta manera se dificulta el seguimiento de las operaciones con ellos. Las cuentas de 2011 se agrupan en el ejercicio 2012dentro de una única cuenta de deudores varios y c) durante los años 2011 y 2012 se recoge en las cuentas una serie de aprovisionamientos identificados como viajes a terceros en los que la Concursada era contratada por TRANSPORTES VELEZ, S.L., para realizar viajes para sus clientes. De no haberse contabilizado estas operaciones ficticias, la Sociedad habría obtenido un resultado del ejercicio negativo en 2011 en una cuantía muy superior posiblemente insalvable y causad e solicitud de Concurso.
Es especialmente grave el caso de los aprovisionamientos ficticios de las cuentas de 2011 y 2012 así como la reclasificación de cuentas que oscurecen el entendimiento de la situación real de la Sociedad en 2012.
Para la aplicación de esta presunción, se requiere, como es lógico, que la Concursada esté obligada a la llevanza de la contabilidad ( art.25 del Código de Comercio ), que se produzca un incumplimiento y que éste resulte sustancial. Este incumplimiento de la llevanza de la contabilidad conllevará la calificación del Concurso como Culpable cuando resulte sustancial, en este sentido, la Jurisprudencia entiende que este incumplimiento debe ser significativo e importante, puesto que si tenemos en cuenta que la finalidad de la contabilidad es permitir conocer la situación patrimonial y financiera de la Mercantil Concursada, solo cuando el incumplimiento de esa obligación impida conocer la situación real, se podrá calificar dicho incumplimiento como sustancial. Que para la aplicación de esta presunción es necesario que el deudor esté obligado a llevar la contabilidad, que se cometa alguna irregularidad en la misma y que sea relevante para comprender la situación patrimonial o financiera. Se requiere que la irregularidad contable sea relevante, es decir, significativa, importante o grave, de manera que produzca una distorsión de la infracción derivada de la contabilidad, al punto de impedir el obtener de la misma el conocimiento del verdadero estado económico-patrimonial del deudor así como la información necesaria para valorar su conducta en la situación de insolvencia.
Aplicando la citada doctrina al caso enjuiciado de la prueba obrante en las presentes actuaciones se acreditan los siguientes extremos: es necesario partir de que con fecha 25 de marzo de 2.013 se declaró en Concuerdo de Acreedores a la Mercantil ANTONIO VELEZ JIMENO, S.L. El art.253 de la Ley de Sociedades de Capital impone la obligación de formulación de las cuentas anuales en los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social, por l oque en fecha 31 de marzo de 2.013 el órgano de administración de la Sociedad Concursada debería haber formulado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2.012, dado que su facultades no fueron suspendidas hasta el Auto dictado por este Juzgado de lo Mercantil en fecha 12 de abril de 2.013, por lo que la confección de los Libros Contables correspondientes al año 2.012, era de la exclusiva responsabilidad de los administradores de la deudora ( art.46 de la Ley Concursal ).
Por lo que se refiere a las irregularidades relevantes que ha quedado acreditadas a través de la prueba practicada en las presentes actuaciones: el Libro Diario aportado por la Concursada recoge todas las operaciones realizada por ésta, de tal forma que a cada asiento se le atribuye un número que es correlativo. El Libro Diario de 2.011 recoge 623 asientos, el asiento 534 (correspondiente a la Factura F11-1 emitida a nombre de la Sociedad TRANSPORTES VELEZ, S.L., se encuentra contabilizada con fecha 31 de diciembre de 2.011, situado entre los asientos 5 y 19, lo que evidencia su incorporación antedatada. Pero, sin embargo, los asientos 532 y 533, correspondientes a facturas emitidas a nombre de la misma Mercantil figuran contabilizadas a fecha 31 de diciembre de 2.011, por lo que queda demostrado que las facturas recogidas en los citados asientos se elaboraron con posterioridad al día 30 de diciembre de 2.011.
Del examen del Libro Diario y del Libro Mayor del ejercicio 2.011 no existe relación entre las liquidaciones presentadas ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y las liquidaciones que resultaban del Libro Mayor Final de la Concursada, tampoco se ha practicado asientos trimestrales de regularización de las cuotas por IVA, sino que se efectuó un único asiento a final de año.
Declaraciones Trimestrales por IVA: se recoge un IVA devengado por la suma de 53.507,96 Euros, con un reparto trimes6ral que no se corresponde con la contabilidad aportada por la Concursada, dado que en el primer trimestre la Sociedad no incluyó en su Modelo 303 cuotas por IVA por importe de 2.556 Euros. En el segundo trimestre no procedió a declarar las cuotas omitidas en el primer trimestre. En el tercer trimestre la Concursada, y de acuerdo con la contabilidad aportada habría emitido facturas con un IVA repercutido de 11.553,34 Euros, pero declaró ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria un importe de 19.470,64 Euros. En el cuarto trimestre la Sociedad procedió a regularizar las irregularidades antes indicadas incluyendo todas las cuotas de IVA que no habían sido declaradas con anterioridad. Por lo tanto el IVA repercutido en dicho trimestre conforme a las facturas acompañadas debería haber sido de 21.516,72 Euros, pero la Sociedad declaró, por este concepto, cuotas por la cantidad de 16.155,42 Euros, procediendo a corregir las cuotas no declaradas con anterioridad.
Los saldos trimestrales de la cuenta 477 difieren de las cuotas reconocidas en los modelos 303 presentados a la AEAT, lo que evidencia que en el momento de la presentación de las declaraciones trimestrales por IVA del ejercicio 2.011 no existían las facturas que con posterioridad se incluyeron contablemente con fecha antedatada, como se ha manifestado con anterioridad.
A la vista de tales elementos probatorios, concurren los presupuestos exigidos en el art.164.2.1º de la Ley Concursal , para ser calificado el Concurso como culpable, al haberse contravenido las normas contables, las irregularidades contables son muy evidentes en el importe de la facturación entre las Sociedades del grupo y las alteraciones que se han indicado con anterioridad, que impidieron conocer a verdadera situación económica de la Mercantil Concursada.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la salida fraudulenta de bienes en la Sentencia de 27 de marzo de 2014 diciendo al respecto lo siguiente: «El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.
La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo.
Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan».
De la prueba obrante en este Sección de Calificación, la Concursada no ha acreditado el destino que se dio a una serie de disposiciones por importe total de 6.483,28 Euros, realizadas entre los meses de diciembre de 2.012, por lo que con estas disposiciones la Concursada ha reducido su patrimonio en detrimento o perjuicio de sus acreedores, concurriendo, por lo tanto, la presunción contemplada en el citado precepto.
Tal comportamiento requiere: (i).- realización de un ' acto jurídico ', lo que exige la celebración de un negocio jurídico, como categoría específica de Derecho sustantivo, por parte del deudor, sin que basten meros comportamientos de facto, que podrían en su caso incardinarse en otros apartados, ni omisiones, las que no puede ser calificadas de actuaciones jurídicas; (ii).- intencionalidad concreta por el deudor de dirigir la consumación de tal acto jurídico instrumental a obtener, como resultado, una falsa representación por terceros de la realidad patrimonial del deudor; y (iii).- que se haya ejecutado temporalmente antes de la declaración de concurso .
Suelen de ordinario integrar este tipo de reproche concursal actos jurídicos que fingen la salida de activos del patrimonio de deudor, tales como contratos simulados, o asunción de pasivos, como subrogaciones o asunciones de deuda, o bien, la tenencia incierta de activos, a fin de ofrecer una falsa imagen de responsabilidad para contraer nuevos créditos.
La Administración Concursal considera que concurre esta presunción por el hecho de haber manipulado las cuentas anuales, dicha alteración fraudulenta afectaría necesariamente bien a la información cualitativa facilitada en la Memoria, bien a la principalmente cuantitativa que recogen tanto el alance como la Cuenta de Pérdidas y Ganancias.
Como se ve, es un tipo de tacha que no corresponde a esta clase de presunción legal la alteración contable, examinable a tenor de otras presunciones.
Aunque la dicción legal del art. 165 LC , que presume el dolo o la culpa grave en los casos enumerados a continuación, podría llevarnos a considerar que parte de la estructura de imputación del art. 164.1 (existencia de una conducta dolosa o culposa grave causante o agravante de la situación de insolvencia) y que para facilitar el juicio de imputación se limita a presumir el dolo o la culpa grave, con una presunción que admite prueba en contrario, ello no es así, ya que las conductas que se describen en el art. 165 LC no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia (especialmente la segunda conducta de incumplimiento del deber de colaboración, que se desarrolla siempre después de que se haya declarado el concurso y por lo tanto nunca habrá influido en la generación o agravación de la insolvencia). De ahí que la estructura de imputación respecto de estas conductas sea distinta. El legislador tipifica tres conductas que merecen por su mera realización que el concurso se califique culpable, sin necesidad de probar que se han realizado con dolo o culpa grave. Pero admiten la prueba en contrario, por lo que el deudor o la persona afectada por la calificación podrán oponerse negando que en la realización de estas conductas haya mediado dolo o culpa grave, y evitar así la calificación culpable. Lo cual, a la vista del contenido de estas conductas, no deja de resultar difícil, pues constituyen incumplimientos de deberes legales que encierran cuando menos una negligencia grave, por lo que servirán para exculpar los casos en que las circunstancias excepcionales concurrentes justifiquen su incumplimiento, como por ejemplo un accidente, la enfermedad grave o en general una imposibilidad física.
Teniendo en cuenta el alcance de esta presunción legal, la Administración Concursal considera que concurre la misma, por el hecho de no haber facilitado una correcta contabilidad (Balance de Sumas y Saldos, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Libro Diario y Libro Mayor) del año 2.012, así como el Libro de Socios y siendo su llevanza obligatoria, provoca un déficit informativo grave y relevante.
Al igual que se ha mencionado en el Fundamento de Derecho anterior, es un tipo de tacha que no corresponde a esta clase de presunción legal la alteración contable, examinable a tenor de otras presunciones.
El art. 172.2 señala que 'la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.'.
Por lo que se refiere a las personas afectadas por la declaración del Concurso como culpable, así como en su caso los cómplices. En este sentido y teniendo en cuenta los hechos relatos en los fundamentos de derecho anteriores, resulta afectado por la calificación culpable de este Concurso de Acreedores D. Pedro Francisco , en su condición de Administrador de la Mercantil Concursada, desde el 12 de julio de 2.011.
Igualmente procede su condena a la pérdida de cualquier derecho que como acreedores concursales o contra la masa tuvieran y la condena, en su caso, a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la Concursada, en este caso la cantidad de 6.483,28 Euros, correspondientes a las disposiciones en efectivo no justificadas.
Mas recientemente la STS de 20 de diciembre de 2012 , con remisión, entre otras a aquellas resoluciones, refiere 'El sentido propio de las palabras que componen la norma del artículo 172, apartado 3, no permiten, en buena técnica, condicionar el ejercicio de una potestad, como la atribuida al Juez del concurso - esto es, la de decidir si debe condenar a la satisfacción del déficit concursal, a que administradores, en qué medida y con qué alcance -, a la presencia de un daño indemnizable ni a la influencia del comportamiento imputado a los administradores o liquidadores de la persona jurídica sobre la generación o agravación del estado de insolvencia de la misma, cuando - como acontece en el caso enjuiciado - la calificación del concurso como culpable ha resultado de la concurrencia de, al menos, uno de los supuestos descritos el apartado 2 del artículo 164. Lo que pretende el recurrente significaría, además de evitar el llamado canon hermenéutico de la totalidad, confundir daño y su indemnización con deuda - de la sociedad - y asunción de la misma.
El criterio sistemático, utilizado para iluminar unos con otros los textos legales, no favorece la postura del recurrente, dado que la indemnización de daños está específicamente prevista en la norma que antecede, en el propio artículo 172, a la que interpretamos, esto es, la del ordinal tercero del apartado 2 del mismo artículo 172, que - de aceptarse su interpretación - convertiría en innecesaria de todo punto la que ha sido aplicada por el Tribunal de apelación.
Pero, especialmente, carece de fundamento exigir para la procedencia de la condena de que se trata que el administrador hubiera causado o agravado la insolvencia de la sociedad, pues no lo exige el artículo 172 , apartado 3, ni resulta, sino lo contrario, del 164, apartado 2, de la propia Ley, que, se vuelve a recordar, determinó que el concurso se declarase culpable al mandar efectuar tal calificación ' en todo caso ', si es que concurriera cualquiera de los supuestos que describe - en el supuesto enjuiciado lo hizo el de su ordinal segundo -.
Aunque posiblemente hubiera evitado confusiones separar con mayor nitidez los apartados 1 y 2 del artículo 164, es lo cierto que este último no constituye un mero desarrollo del primero, sino que contiene la relación de conductas antijurídicas a las que el legislador, tras efectuar las oportunas valoraciones, anudó 'en todo caso' - esto es, aunque el administrador no hubiera causado o agravado la insolvencia de la sociedad - la declaración de concurso culpable y las consecuencias que de ella se derivan según los preceptos que componen el sistema.
Trasladar el debate reproducido por la parte demandada a si la responsabilidad tiene un fundamento sancionador o indemnizatorio - u otro distinto, que los hay - será útil o no, pero sólo procedente una vez interpretadas las normas aplicables - que es lo que reclama la seguridad jurídica -, no antes y menos para acomodar a una premisa supuestamente inatacable el recto sentido de aquellas.
En conclusión, la sociedad luego concursada incumplió el deber de llevanza de la contabilidad; el artículo 164, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio EDL 2003/29207 , imponía la calificación del concurso como culpable ; y los órganos judiciales de ambas instancias aplicaron correctamente - razonable y motivadamente - el artículo 172 , apartado 3 de la misma Ley .
En la sentencia 501/2012, de 16 de julio dictada por la Audiencia Provincial de Baleares , se destacaba, en la interpretación de dicha norma, que la misma no establece ' (...) una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave - imperativamente exigible al amparo del artículo 172.2º.3 de la Ley Concursal -, sino (...) un supuesto de responsabilidad por deuda ajena cuya exigibilidad requiere: ostentar la condición de administrador o liquidador (...); que el concurso fuese calificado como culpable; la apertura de la fase de liquidación; y la existencia de créditos fallidos o déficit concursal ', así como que ' no queda oscurecida la naturaleza de la responsabilidad por deuda ajena por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo - algo impensable tratándose de daños y perjuicios en los que necesariamente debe responder de todos los causados - (...) '.
En el caso se ha estimado probado que la persona afectada por la calificación del Concurso como culpable, en su condición de Administrador Societario de la Sociedad Concursada han cometido irregularidades contables relevante en la llevanza de la contabilidad, se ha alzado con la cantidad de 6.483,28 Euros sin ningún tipo de justificación en cuanto a sus disposición, con las consecuencias concretos apuntadas de agravación de la situación, por aumento de las deudas, sin que conste probado, la existencia de alguna circunstancias objetiva o subjetiva, que justificara dicha demora, por lo que en orden a la individualización de su conducta y las funciones desempeñadas derivadas de su condición de Administrador Unico de la Mercantil, se estima mas que justificado el porcentaje o distribución de la responsabilidad concursal en la forma solicitada por la Administración Concursal, salvo la cantidad solicitado, en concepto de incumplimiento del deber de colaboración, al no estimarse la concurrencia de dicha actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo la Oposición a la Calificación del Concurso Voluntario de la Mercantil 'ANTONIO VELEZ JIMENO, S.L.':
- Declaro CULPABLE el Concurso Voluntario de la Sociedad 'ANTONIO VELEZ JIMENO, S.L.', tramitado ante este Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos, con el nº 62/2.013.
- Declaro afectado por la declaración del concurso a: D. Pedro Francisco , en su condición de Administrador de la Sociedad Concursada.
- Condeno a la persona afectada por la calificación culpable de este Concurso de Acreedores, a un período de inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona, de tres años desde la firmeza de la presente Resolución.
- Condeno a la persona afectada por la calificación culpable, a la pérdida de cualquier derecho que como acreedores concursales o contra la masa tuvieran y la condena, en su caso, a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la Concursada, en este caso la cantidad de 6.483,28 Euros.
- Condeno a la persona afectada por la calificación culpable de este Concurso de Acreedores, a la cobertura del déficit patrimonial, por la cantidad total de 73.841,42 Euros, que se desglosan en 36.301 Euros, por el quebranto patrimonial y 37.540,42 Euros, por irregularidades contables relevantes.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ( art. 172.4 de la LC ), en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de la presente Resolución.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
