Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 275/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 160/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 275/2016
Núm. Cendoj: 39075370022016100203
Núm. Ecli: ES:APS:2016:908
Núm. Roj: SAP S 908/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000160/2016
NIG: 3902041120150000709
Resolución: Sentencia 000275/2016
Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0000201/2015 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE DIRECCION000
Apelante: Ignacio
Procurador: CARMEN ALDAZ ANTIA
Apelado: Marcelina
Procurador: MARÍA PILAR IBAÑEZ BEZANILLA
S E N T E N C I A nº 000275/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de modificación de medidas definitivas núm.201 de 2015, Rollo de Sala núm. de 160 de
2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de
don Ignacio contra doña Marcelina , con la intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, doña Marcelina representada por la Procuradora
Sra. Ibañez Bezanilla y defendida por la Letrada Sra. Romanelli Liendo; y apelada-impugnante don Ignacio ,
representado por la Procuradora Sra. Aldaz Antia y defendido por el Letrado Sra. doña Idoia Olaguenaga.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm., y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Aldaz Antia, en nombre y representación de D. Ignacio frente a Dª Marcelina , representada por la Procuradora Sra. Ibáñez Bezanilla, y declaro haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de Divorcio dictada por este Juzgado con fecha 23-04-2013 , recaída en Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 131/13, concreta y únicamente en los siguientes extremos: 1.- La atribución exclusiva de la guarda y custodia de Saturnino , hijo común y menor de edad, a D. Ignacio , ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre aquélla, en los términos del Auto de fecha 21-09-2015. 2.- En cuanto al régimen de visitas, se estará a lo establecido en el mencionado Auto de fecha 21- 09-2015, esto es: visitas y comunicación fluida y flexible de Saturnino con su madre, cuando ambos 10 lo deseen; y, en el momento en el que se normalice su relación, el mismo régimen de visitas que las partes pactaron en el Convenio Reguladoraprobado por Sentencia de fecha 23-04-2013 , si bien esta vez en favor de la madre. 3.- En concepto de pensión alimenticia a favor del hijo común, Dª Marcelina deberá entregar en la cuenta corriente que se designe por D. Ignacio la cantidad de NOVENTAEUROS MENSUALES (90 euros mensuales), que serán pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta pensión se devengará desde la fecha de esta resolución. Dicha pensión será actualizada a partir del 1 de enero de cada año una vez se publique el índice interanual de precios al consumo por el I.N.E, actualización que deberá llevarse a efecto de forma automática y sin necesidad de previo requerimiento por el obligado. Igualmente deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo menor, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc..., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, caso de discrepancia entre los padres.4.- En concepto de pensión compensatoria, D. Ignacio abonará a Dª Marcelina en la cuenta corriente que ésta designe la cantidad de TRESCIENTOS EUROSMENSUALES (300 euros mensuales), hasta que aquélla acceda al mercado laboral y, en todo caso, cesará en su abono una vez transcurridos dos años desde la presente resolución. Dicha cantidad será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta pensión se devengará desde la fecha de esta resolución hasta la fecha en que se lleve a cabo la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales .Dicha pensión será actualizada a partir del 1º de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E. 5.- Los gastos de comunidad e IBI de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 serán abonados porambas partes por mitad. Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes.
Planteamiento del recurso.
Dª Marcelina se alza contra la sentencia del juzgado que acordó estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por su esposo por considerar que habían variado sustancialmente las circunstancias respecto de las tenidas en cuenta en el instante de dictarse la sentencia de 23 de abril de 2013 que decretó el divorcio de mutuo acuerdo, atribuyendo la guardia y custodia de su hijo menor ( 17 años en este instante ) al esposo, la fijación de una pensión alimenticia a su cargo por importe de 90 euros y la fijación de un plazo para la pensión compensatoria previamente reconocida en su favor de dos años a partir del dictado de la sentencia, manteniendo la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre así como las medidas previas relativas a la contribución a las cargas y obligaciones de los cónyuges -tales como el pago del préstamo hipotecario y los seguros de vida y de la vivienda- con excepción de atribuir el pago al 50% de lo que importara los gastos de la comunidad de propietarios de la vivienda familiar y el IBI.
La recurrente reitera en el recurso su petición de mantenimiento de la guardia y custodia del menor y del régimen de la pensión de alimentos y compensatoria acordada y del resto de las contribuciones acordadas en el convenio regulador. Subsidiariamente, para el caso de mantenerse la decisión del juez de instancia en la atribución de la guarda del menor al padre, interesa la reducción de la pensión alimenticia acordada ( 90 euros ) para fijarla en 50 euros.
El esposo se opone al recurso e impugna la sentencia en lo que le resulta desfavorable, interesando en tal sentido el cese de la pensión compensatoria, el aumento de la pensión alimenticia de la esposa a la cantidad de 150 euros, la fijación al 50% de la contribución a los gastos relativos al IBI, comunidad, hipoteca y seguros de la vivienda ganancial y la atribución de su uso y disfrute. La parte inicialmente recurrente se opone a la impugnación.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
Tanto el recurso inicial como la impugnación se fundan en la existencia de un error en la valoración de la prueba y combaten, en consecuencia, los criterios seguidos por el juzgador de instancia para alcanzar su conclusión.
SEGUNDO: El interés superior del menor como principio rector. La guardia y custodia compartida interesada.
Es bien sabido que el TS -sentencias de 16 de febrero y 17 de julio de 2015, entre otras- ha indicado de forma reiterada que " Se ha de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable, señalando la Sala (SSTS 29 de abril de 2013 , 25 de abril de 2014 , 22 de octubre de 2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea".
Se insiste en que ( SSTS de 25 de abril , 22 de octubre , 30 de octubre , 18 de noviembre de 2014 y 16 de febrero de 2015 , entre otras) la interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
En consecuencia, como nos recuerda la STS de 20 de julio de 2015 ( sin perjuicio de otras como las de 10 de diciembre de 2012 o 17 de febrero de 2015 ), en toda la normativa internacional, estatal y autonómica el superior interés del menor se constituye como el criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte; se configura en principio como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales.
La reciente aprobación de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, viene a llenar de contenido a este concepto, que, como reconoce su Preámbulo, ha sido objeto a lo largo de los años de diversas interpretaciones. Y para tal objetivo se modifica el art. 2 LOPJM " incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación general nº 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. Este concepto se define desde un contenido triple. Por una parte, es un derecho sustantivo en el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución. Por otra, es un principio general de carácter interpretativo, de manera que si una disposición jurídicapuede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor. Pero además, en último lugar, este principio es una norma de procedimiento. En estas tres dimensiones, el interés superior del menor tiene una misma finalidad: asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo integral".
Pues bien, como dijimos en nuestra reciente sentencia de 25 de enero de 2016, aun sabiendo que corresponde en definitiva al Tribunal ponderar y resolver el mejor régimen de guardia y custodia que corresponda al menor, es relevante su opinión en orden a decidir sobre su vida futura, todavía más cuando, como en el caso, no solo es preceptiva su audiencia por su edad ( recordemos, 16 años cuando se le exploró y 17 en la actualidad) sino que su opinión, por el grado de madurez alcanzando y cuando no se aprecien móviles o influencias que hagan dudar de su voluntad real, debe con carácter general respetarse y servir de cauce que marque o dirija la resolución judicial. En tal sentido, ya se reconoció en el auto de 21 de septiembre de 2015, dictado al amparo del art. 158 CC, que el menor había expresado y llevado a efecto su voluntad de vivir con su padre desde el pasado 31 de agosto de 2015, con quien desea convivir en atención a la tensión y ansiedad que la convivencia con la madre le estaba produciendo, por lo que la sentencia que ahora reconoce esta realidad no hace sino conceder a la voluntad del menor, cercano ya a la mayoría de edad, el necesario amparo legal.
El respeto a su opinión y decisión obliga a desestimar el motivo de recurso presentado.
TERCERO: La modificación de medidas ( pensión alimenticia ) por variación o alteración sustancial decircunstancias ( art. 91 CC ).
El art. 91 del Civil prevé que las medidas adoptadas en procesos de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias consideradas para su adopción.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios constantes de nuestros tribunales ( y de esta Sala, muestra de lo cual son las sentencias de 19.2.2009 y 12.3.2013 ) deben concurrir los siguientes requisitos o condiciones: Que los hechos en los que se base la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas -o a circunstancias anteriores pero desconocidas de las partes- y desde luego no previstas ni razonablemente previsibles en el momento de su adopción, instante por tanto que debe ser tomado como término inicial de comparación.
Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, en el sentido de que debe tratarse de una alteración sustancial -importante desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo- hasta el punto de que permita entender alterado el equilibrio por definición existente en las medidas originales.
Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio, evitando así que situaciones meramente transitorias y coyunturales sirvan para modificar lo acordado con vocación de estabilidad y permanencia.
Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; o, dicho de otra manera, que en modo alguno pueda serle imputable.
Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias.
Para apreciar si ha existido una alteración sustancial de circunstancias resulta obligado comparar la situación económica de los cónyuges en el instante del divorcio ( año 2012 ) y en la actualidad. La Sala concluye, ciertamente, considerando que tal cambio de circunstancias, salvo la que afecta a la modificación de la custodia del menor, con sus efectos derivados, no ha quedado demostrado.
En tal sentido, afirma con razón la juez de instancia que la situación económica del esposo, que convive en DIRECCION001 en una vivienda concedida en precario por un amigo y del que solo paga los importes de los servicios y suministros -aunque su propietario, como expuso en juicio, tiene pensado poner a la venta la vivienda-, no ha variado; al contrario, reflejan los documentos aportados un mayor nivel de ingresos, pues efectivamente se han aportado sus nóminas del año 2015 que reflejan unos ingresos líquidos superiores a los 2.000 euros mensuales ( 2.197,66 en febrero; 2.075, 26 en marzo; 2.367,36 euros en abril ) cuando en junio de 2012 recibió 1.397,90 euros y en el ejercicio de 2013 declara un rendimiento neto de 20.719 euros por trabajo personal.
La esposa, al contrario, no trabajaba cuando se firmó el convenio regulador, pues en su vida laboral consta que se encuentra en desempleo desde el 8 de noviembre de 2013, se inscribió en el INEM el 20 de noviembre de 2012 y en el año 2014 ha percibido por subsidio la cantidad total de 4.444,60 euros.
Con tales circunstancias resulta obligado concluir en relación con los motivos del recurso y la impugnación: La pensión compensatoria de 300 euros iniciales ( hoy incrementada por su actualización ) - pagadera hasta que la esposa accediera a un puesto de trabajo en el mercado laboral- como las medidas de administración consistentes en que fuera el esposo el que abonara en exclusiva el IBI, comunidad de propietarios, hipoteca y seguros de vida y vivienda que afectaban a la vivienda común -algunos de los cuales podrían ser pagados por mitad cuando la esposa accediera también al mercado laboral- fueron medidas establecidas por los cónyuges de mutuo acuerdo a través de su determinación en el convenio regulador que constituye en negocio jurídico de derecho de familia y que después recibió sanción judicial en la sentencia de 23 de abril de 2013. Aunque es cierto que la jurisprudencia -el Tribunal Supremo, por todas, en la sentencia de 28 de marzo de 2011- considera que la deuda que un préstamo hipotecario genera a los cónyuges prestatarios no puede entenderse jurídicamente como carga del matrimonio y, por ende, no es necesario que se contemple en el convenio regulador de una separación, divorcio o nulidad matrimonial en los términos exigidos por el artículo 90 del Código Civil, nada impide que las partes lo pacten o incorporen para regular los efectos económicos propios del divorcio, siempre y cuando las circunstancias lo permitan ( SSTS 31.3.2011 y 4.11.2011 ) como negocio propio de derecho de familia bajo el régimen general de la libertad contractual ( art.
1255 CC ) y cuando concurran los requisitos propios de todo contrato ( art. 1261 CC ). En consecuencia, si no existe variación sustancial, permanente y no voluntaria de las circunstancias tenidas entonces en cuenta, llano resulta que habrá deberán respetarse las estipulaciones y condiciones asumidas voluntariamente por las partes para regir sus destinos en uso de su libertad contractual ( art. 1255 CC ), no siendo por tanto razonable modificar lo que la realidad imprevista no invita a alterar. Se estima en consecuencia el recurso de la esposa en lo que afecta a la modificación acordada por la juez de instancia del régimen de la pensión compensatoria y de las cargas y contribuciones acordadas, que se mantendrán como se pactaron en el recurso con sus actualizaciones hasta el día de hoy.
La pensión alimenticia exigible a la madre por importe de 90 euros mensuales resulta una decisión que, valoradas las circunstancias, considera esta Sala que resulta excesivamente onerosa para la capacidad de la madre en relación proporcional a las necesidades del que la recibe y al caudal, medios o posibilidad del obligado al pago, pues si bien en el año 2014 recibió un subsidio por un total de 4.444,60 euros no parece que esta situación se mantenga con la necesaria claridad en los años 2015 y 2016; y ai ello se suma la necesidad de hacer frente al gasto relativo a la necesidad de habitación, por el efecto que necesariamente provocará la medida siguiente -atribución del uso de la vivienda familiar al padre para que conviva con el hijo menor mientras mantenga la minoría de edad-. En consecuencia, se estima ponderado fijar en 50 euros mensuales su contribución a la pensión alimenticia del hijo menor.
c) Por último, se discute sobre la atribución del uso de la vivienda familiar . Hay que decir, en primer lugar, que como ha determinado reiteradamente el TS ( SSTS 30.9.2011 y 21.5.2012 ), de acuerdo al art. 91 CC, en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, el juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, " determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar (... ) " . Del mismo modo, el art.
774. 4 LEC repite que el juez determinará en su propia sentencia, en defecto de acuerdo de los cónyuges, las medidas relativas a la vivienda familiar.
Significa ello, como indica expresamente la SSTS 21.5.2012, que el principio de rogación se aplica de forma relativa en estos procedimientos y ello solo cuando existan menores de edad, cuyo interés es el más digno de protección. La facultad prevista la tiene el juez cuando no se haya pedido ni adoptado ninguna medida, de modo que el art. 752.2 y 3 LEC establece que la conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni éste podrá decidir la cuestión litigiosa basándose en la conformidad de las partes o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria, lo que se aplicará también en la segunda instancia. Dado que en el caso nada se interesó en la demanda por el esposo, pero sí lo hizo -interesando la misma medida que ahora reproduce- en el acto de la vista, no puede aceptarse que se afirme que puede incurrirse en incongruencia, al afectar la medida interesada al interés del menor y, por tanto, a una norma de ius cogens.
Dicho ello, hay que recordar también, como indican las SSTS de 1.4.2011, 30.9.2011 y 21.5.2012, la doctrina jurisprudencial ya formulada y que debe aplicarse a este caso concreto: " la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el Art. 96 CC ". Y se razona diciendo que " El principio protegido en esta disposición es el interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( Art. 142 CC ); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el Art. 233-20.1 CCCat y Art. 81.2 CDFAragón). La atribución del uso de la vivienda familiar es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimende bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios".
En consecuencia, el cambio en el régimen de guarda y custodia del único hijo menor del matrimonio, mutando de la madre al padre, ocasiona la necesidad de decidir sobre la atribución del uso que ahora impetra el padre. La Sala, en consideración a lo expuesto, estima su impugnación, por las razones antedichas que conforman la doctrina jurisprudencial en atención al interés más necesitado de protección del art. 96 mientras el hijo común sea menor de edad, sin que proceda ninguna interpretación temporal limitadora añadida ( STS 2.7.2014 ) y sin perjuicio de las circunstancias posteriores que acontezcan, que probablemente permitirán, no tanto la atribución del uso a la esposa, sino el cese de la atribución misma al no cumplirse ya la finalidad para la está prevista.
CUARTO: Costas procesales.
La estimación parcial del recurso y la impugnación hacen inviable la imposición de las costas procesales de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, manteniéndose la decisión de no imponer las costas de la primera instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Marcelina como la impugnación formulada por D. Ignacio , contra la sentencia del JPI nº 3 de DIRECCION000 de 2 de diciembre de 2015, que se confirma íntegramente en todo lo que no resulte discrepante con lo que se dispone a continuación.2º.- Se deja sin efecto el pronunciamiento nº 5 del fallo de la sentencia de instancia relativo al pago de los gastos de comunidad e IBI, que seguirán siendo abonados como se pactaron en el convenio regulador del divorcio sancionado por la sentencia de 23 de abril de 2013.
3º- Se fija la contribución de Dª Marcelina como pensión alimenticia a favor de su hijo en la cantidad de 50 euros mensuales, manteniendo en los demás el régimen de pago y actualización previsto en el pronunciamiento numero 3.- de la sentencia de instancia.
4º.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 , al esposo e hijo común, de acuerdo al art. 96 CC y en los términos del fundamento de derecho tercero, apartado d), tercer párrafo.
5º.- No se imponen las costas procesales de esta segunda instancia, ni se altera el régimen de no imposición establecido para la primera.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
16 PUBLICACION: la presente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.- 17

