Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 275/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 208/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Nº de sentencia: 275/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100267

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1840

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA

SENTENCIA00275/2016

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso deapelacióntramitado bajo elnúmero 208-2016, por laSección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2016 por la Sra. Juez delJuzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, en los autos deprocedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 573-2015, siendo parte:

Comoapelante, la demandanteDOÑA Florinda , mayor de edad, vecina de Narón (A Coruña), con domicilio en RUA000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por la procuradora doña Ana Vázquez Corte, y dirigida por el abogado don Javier Ponce Pita.

Comoapelada, la demandada'AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', con domicilio social en Palma de Mallorca, calle Monseñor Palmer, 1, con número de identificación fiscal A-60 917 978, representada por la procuradora doña Marta Díaz Amor, y dirigida por el abogado don Santiago Quesada Pérez.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por daños personales ocasionados en siniestro de circulación vial de vehículos a motor.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 2 de febrero de 2016, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales doña Ana Vázquez Corte, en nombre y representación de doña Florinda , contra la compañía aseguradora Axa, y, en consecuencia, se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de seis mil quinientos veinte euros con ochenta y seis céntimos de euro (6.520,86 euros), cantidad que se verá incrementada en los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; todo ello, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y adviértase que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a ella, recurso de apelación, ante este mismo Juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, para su ulterior por la Audiencia Provincial de A Coruña.

Así se acuerda, manda y firma por doña Laura Fernández Carballo, Juez de apoyo del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Ferrol».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Florinda , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 6 de abril de 2016, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 14 de abril de 2016, siendo turnadas a esta Sección el 15 de abril de 2016, registrándose con el número 208-2016. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 6 de mayo de 2016 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Ana Vázquez Corte en nombre y representación de doña Florinda , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Marta Díaz Amor, en nombre y representación de 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros', en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia de 3 de junio de 2016 se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de julio de 2016, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Sobre las 9:45 horas del día 29 de octubre de 2014 doña Florinda conducía el vehículo de su propiedad, cuando fue alcanzada por un automóvil Citroën Xsara asegurado en 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros'.

Como consecuencia de la colisión doña Florinda resultó lesionada, causó baja laboral, siendo atendida por su Mutua Laboral al considerarse accidente laboral.

2º.-El 2 de julio de 2015 doña Florinda formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros', en la que exponía que había sido dada de alta laboral el 23 de marzo de 2015 por su mutua laboral, que siguió a tratamiento de fisioterapia hasta el 28 de abril de 2015. Aportaba informe médico elaborado por el Dr. Borja , en el que se fijaban los días de incapacidad en 181 (145 impeditivos y 36 no impeditivos), quedándole usa secuela de agravación de artrosis previa, que valoraba en 2 puntos. Se mencionaba que había tenía gastos de transporte por 25,50 euros. Interesaba un 10% de factor de corrección por perjuicio económico de la indemnización básica. Terminaba solicitando una indemnización de 12.224,75 euros.

3º.-La aseguradora se opuso parcialmente a la demanda, reconociendo el aseguramiento y la responsabilidad del siniestro. Aceptaba los gastos de transporte, pero no así el período de curación, su carácter, ni la puntuación de la secuela. Posteriormente se presentó informe médico de la Dra. Marisol en que fijaba los días de incapacidad en 100 (30 impeditivos y 70 no impeditivos), y valoraba la secuela en 1 punto.

4º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se considera que la estabilización se produjo a los 121 días (51 impeditivos y 70 no impeditivos), valora la secuela en un punto, más el 10% de incremento por perjuicio económico, y los gastos, estableciendo una indemnización de 6.520,86 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin costas. Pronunciamiento frente a los que se alza doña Florinda .

TERCERO.-Los días de incapacidad temporal.- En el primer motivo del recurso de apelación muestra la discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto estableció el período de incapacidad temporal en 121 días, frente a los 181 que se interesaban en la demanda conforme a lo informado por Don. Borja , y los 100 que admitió la aseguradora demandada siguiendo el informe de Doña. Marisol . No se muestra conformidad con la resolución en cuanto determina que se alcanzó la estabilidad lesional el 27 de febrero de 2015, siguiendo las anotaciones del Dr. Lucio en la hoja de evolución clínica, que atendió a doña Florinda en la Mutua Patronal. Hoja de evolución que también había sido tomada en consideración por los dos peritos, si bien con conclusiones discrepantes. Se argumenta que el 27 de febrero de 2015 persistían las molestias, y Don. Lucio acuerda remitir a la paciente a su médico de cabecera para descartar otras dolencias; y el 13 de marzo de 2015 continúa pautando rehabilitación, no dándose el alta hasta el 23 de marzo de 2015, siguiéndose posteriormente con rehabilitación. Además, tratándose de una mutua patronal, el médico no es sospechoso de haber prolongado artificialmente la baja. Por lo que postula que el final de la incapacidad temporal debe datarse bien al 28 de abril de 2015 (criterio Don. Borja ), bien al 23 de marzo de 2015 (alta Don. Lucio ), pero nunca a la indicada en la sentencia.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de 'estabilidad lesional'. La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una 'mayor curación', una progresión en la salud, cuando finaliza el tratamiento médico curativo y las lesiones se estabilizan, sin posibilidad de mejoría de las secuelas. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal. En el actual texto del sistema de valoración del daño corporal, al explicar el perjuicio estético, se recoge expresamente esta idea, pues en sus reglas generales se establece «6. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional)...»; es decir el sistema identifica estabilización lesional con sanidad. La incapacidad temporal«comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente»[ Ts. 29 de julio de 2013 (Roj: STS 4424/2013, recurso 920/2011 ), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009 ) y 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008 ), entre otras] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

2º.-El criterio seguido por la Juzgadora de primera instancia ha sido bastante generoso con la lesionada a la hora de establecer la fecha de estabilidad lesional. No puede olvidarse que se trata de una persona con unos antecedentes médicos que reflejan que estaba a tratamiento habitual de Irenor, Sertralina 100, Deprax 100, Venlafaxina Retard y Lorazepam. Además, en la resonancia se objetivó unos problemas degenerativos previos. Basta la lectura de las anotaciones Don. Lucio , clínico que la atendió durante todo el período de baja, para comprobar que junto con la sintomatología derivada del latigazo cervical hay otras patologías concomitantes, y éstas son las que interfieren y prolongan la atención clínica, y el período de baja. Pero no guardan relación alguna con el siniestro enjuiciado, ni se originan ni se agravan con él.

Al margen de ser cierta la afirmación de Doña. Marisol en el sentido de la evolución de la paciente fue tórpida e irregular, se observan las incidencias causadas por otros padecimientos ajenos, por ejemplo en las notas de la consulta del 5 de febrero, 27 de febrero y 23 de marzo. Incluso se prolonga la baja porque se muestra hipotensa, bajos leucocitos, colesterol o hematuria, que ninguna relación guardan con la colisión. Es decir, no puede en modo alguno achacarse todo el período que está de baja a la lesión generada en el traumatismo sufrido el 29 de octubre de 2014, sino que hay otros padecimientos (físicos y psicológicos) que impiden al médico de la mutua darle el alta con anterioridad. Es más, la lectura de sus últimas anotaciones son reveladoras en cuanto a la opinión subjetiva del médico tratante. Es evidente que se trata de una paciente cuya baja se ha prolongado por su situación anímica.

No se niega que el criterio Don. Lucio pueda ser más o menos riguroso a la hora de dar las altas laborales. Lo que se plasma en la hoja de evolución es que la baja se prolonga más allá de todos los parámetros normales porque concurren otros padecimientos preexistentes y totalmente ajenos al siniestro. Por lo que la aseguradora no está obligada a indemnizarlos.

3º.-Si bien desde el 2 de febrero de 2015, cuando la paciente «refiere mejoría a nivel muscular, aunque a nivel anímico...» se podría considerar una estabilidad lesional (Doña. Marisol ) por cuanto no vuelve a recogerse menciones significativas de limitaciones, salvo el 27 del mismo mes (criterio de la sentencia apelada) cuando ya se plasma que la movilidad cervical es completa en rotaciones y flexoextensión, con meras molestias a las lateralizaciones. Por eso se mencionó anteriormente que incluso el criterio seguido es generoso. El mayor período de baja laboral, e incluso la rehabilitación que se le sigue pautando tiene su causa y justificación en padecimientos distintos al enjuiciado, y que se reflejan en la hoja de evolución.

CUARTO.-Días impeditivos.- El segundo motivo del recurso de apelación pretende que se incremente el número de días de incapacidad que deben valorarse como impeditivos, frente a los 51 fijados en la sentencia apelada (frente a los 145 Don. Borja y los 30 de Doña. Marisol ), considerando que no puede fijarse el 19 de diciembre de 2014 como fecha para empezar a contar los días de curación como no impeditivos, haciendo hincapié en que el 2 de enero doña Florinda se quejó de que no podía coger pesos con el brazo derecho por el dolor, continuando una mejoría. No puede considerar período no impeditivo cuando la persona no puede realizar su actividad laboral, acude a rehabilitación, y se sigue bajo vigilancia y supervisión médica; debiendo equipararse el día impeditivo al período de baja laboral.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-Hay múltiples criterios para discernir qué quiso decir el legislador cuando introdujo por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 diciembre , la distinción entre día 'impeditivo' y 'no impeditivo' en la tabla V del sistema de valoración del daño corporal establecido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y concretamente con la mención«la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual». Uno es el recogido en la sentencia apelada. Otros acuden a una valoración más global de la persona, interpretando que por actividad habitual debe entenderse la 'vida diaria desarrollada con normalidad', en la que lógicamente se incluye la actividad laboral, pero también otras muchas (desarrollo de las ocupaciones propias del hogar, deporte, ocio...). En lo que sí existe bastante coincidencia es que la distinción entre el día impeditivo y el día no impeditivo, no puede ser, desde luego, el que la víctima esté incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, entendiendo esta última expresión equivalente a la del trabajo o profesión que desempeñe, sino que más bien extiende el concepto de día impeditivo al ejercicio de las actividades de la vida ordinaria. La actividad laboral es solo una faceta, en la que pueden influir múltiples factores, como bajas mal dadas, prolongaciones artificiales, incluso el régimen de Seguridad Social, clases de empleo o exigencias físicas de la actividad laboral, etcétera.

2º.-En el presente caso;

(a)Incide nuevamente que el período de baja laboral se prolongó significativamente por dolencias ajenas a la generada por el trauma producido en la colisión.

(b)Como indica la sentencia apelada, desde el día 19 de diciembre la lesionada solo refiere 'molestias'. El episodio del 2 de enero, con una anómala patología dolorosa en el brazo derecho, no puede considerarse relevante, por cuanto solo se presenta en esa ocasión, ni antes, ni se repite después.

(c)Las meras 'molestias', sin que conste estar a tratamiento medicamentoso, solo recibiendo rehabilitación (se supone que media hora al día, que después pasa a días alternos), concurriendo patologías extrañas, y sin que conste ninguna limitación significativa o relevante para las actividades de la vida personal (vestirse, asearse, alimentarse, etcétera), de las actividades del hogar (imposibilidad o significativa dificultad de realizar los movimientos inherentes a barrer, planchar, cocinar, hacer una cama), de las actividades de ocio (poder salir a un espacio público, a un restaurante, practicar los juegos o deportes habituales para esa persona), cuando está refiriendo acudir a la piscina (se supone que para fortalecer su musculatura), no puede considerarse en este caso como días impeditivos.

QUINTO.-La puntuación de la secuela.- En último lugar se pretende que se eleve la puntuación otorgada a la secuela de agravación de artrosis previa de 1 punto establecido en la sentencia apelada, a 2 puntos que indicaba Don. Borja en su informe. Se alude a que doña Florinda sigue presentando dolencias, que toma analgésicos a demanda, y que incluso meses después fue tratada en el Servicio de Traumatología.

El motivo no puede ser estimado.

La valoración de una secuela, dentro del arco de puntuación fijado en el sistema de valoración del daño corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor debe atender a la regla once (la necesidad de informe médico para la 'determinación y concreción'), así como a la explicación primera: «La puntuación otorgada a cada secuela, según criterio clínico y dentro del margen permitido, tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional, sin tomar en consideración la edad, sexo o profesión». Es evidente que si Don. Borja (que informa a instancia de la ahora apelante) la valoró en 2 puntos, y Doña. Marisol (a solicitud de la aseguradora) en 1 punto, estamos en cualquier caso en una escala baja de repercusión dentro de un arco de 1 a 5.

El cuadro secuelar que presenta doña Florinda , dentro del conjunto de patologías que sufre, ha sido correctamente valorado. Cuestión distinta es que esas patologías previas y concomitantes generen bien una importante demanda farmacológica, o tratamiento paliativo más o menos frecuente.

SEXTO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto,la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandantedoña Florinda , contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2016 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 573- 2015, y en el que es demandada 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros'.

2º.-Se confirma la sentencia apelada.

3º.-Se imponen a la apelante doña Florinda las costas devengadas por su recurso.

4º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0208 16 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0208 16 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Si el recurso o recursos los interpusiera una persona jurídica, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que acreditase que se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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