Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 275/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 456/2015 de 21 de Julio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 275/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100256
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1915
Núm. Roj: SAP C 1915/2016
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00275/2016
CORUÑA Nº 11
ROLLO 456/15
S E N T E N C I A
Nº 275/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2015, en
los que aparece como parte demandante-apelante, Diego , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. EDUARDO PARDO COLLANTES, asistido por el Abogado D. PAULA SILVIA GARCIA PALLAS, y como
parte demandada-apelada, CARAMELO GESTIÓN, S.L., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. ISABEL TEDIN NO YA, asistido por el Abogado D. JUAN JOSE RIOS ZALDIVAR, sobre REOSLUCION
DE CONTRATO DE FRANQUICIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 30-1-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Desestimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales DOÑA ALICIA LODOS PAZOS, en nombre y representación de DON Diego contra la entidad mercantil ANTONIO PERNAS, S.A.U. actualmente CARAMELO GESTION S.L., y, en consecuencia, absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en la misma.
Procede la condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda, que es formulada por D. Diego contra la entidad demandada ANTONIO PERNAS S.A.U., GRUPO CARAMELO (Hoy, CARAMELO GESTIÓN, S.L.), se pretende la declaración de resolución injustificada por la demandada del contrato de franquicia que liga a las partes, y a su consecuencia, la reclamación de la cantidad de 345.931,87 euros por los daños y perjuicios sufridos.
La base fáctica en la que se funda la demanda consiste en que la demandada, de forma verbal le notifica su intención de resolver el contrato de forma anticipada, a partir del 1 de septiembre de 2010, según el franquiciador por cierre de la fábrica donde se confeccionan las prendas, a lo que formuló oposición la parte actora. A partir del mes de agosto de 2010 no suministra la demandada más mercancía, incumpliendo pues con la obligación de suministro de ropa establecido en la estipulación 14 del contrato, pese a la comunicación efectuada por la actora mediante carta fechada el 24 de agosto de 2010, y la imposibilidad de continuar con el contrato por incumplimiento de la demandada, al tiempo que le requería para retirar de la tienda la mercancía no vendida, lo que no hizo el franquiciador, y por ello lleva a cabo requerimiento de fecha 13 de septiembre de 2010. Por último, se aduce incumplimiento de la cláusula 5 de exclusividad en la venta de la marca Antonio Pernas. La indemnización postulada en demanda asciende a la cantidad de 345.931,87 euros por los daños y perjuicios sufridos, más intereses, por las ganancias dejadas de obtener desde el 1 de septiembre de 2010 hasta la terminación del contrato, que hubiera tenido lugar el 25 de febrero de 2014.
Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, en la que desestima íntegramente la demanda por falta de legitimación activa, por cuanto que se da por acreditada la cesión de los derechos de la franquiciadora a la entidad CROHITER CANARIAS,S.L..
SEGUNDO .- Se alega en el recurso de apelación que se ha denegado indebidamente por el Juzgado la prueba propuesta en la audiencia previa de un informe pericial para contrarrestar las alegaciones de la parte demandada, lo que estima le ha causado indefensión, al ser esencial, ante la aportación con la contestación de la demanda de un informe pericial en el que se concluye no sólo la ausencia total de lucro cesante de la franquiciada, más bien una previsión de perdidas.
Sobre tal cuestión, debemos de remitirnos a nuestros autos que denegamos la petición expresa de práctica de prueba en segunda instancia, por las razones expuestas de no concurrir ninguno de los supuestos del art. 460 Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se aquietó la parte en la audiencia previa con la decisión judicial de inadmisión, al no recurrir la decisión denegatoria, tratándose, en todo caso, de prueba pericial propuesta de forma totalmente extemporánea, que es la razón para su inadmisión.
TERCERO .- Si bien admitimos la legitimación activa del actor, por cuanto es quien suscribe el contrato de franquicia de 25 de febrero de 2002, cuando además no se cuestiona por la demandada, que viene a admitir la legitimación para accionar el Sr. Diego en su contestación a la demanda, reconociendo que nunca se documentó formalmente la cesión de derechos de franquicia, y efectivamente no consta documento de cesión a favor de la sociedad CROHITER CANARIAS,S.L., si bien es cierto que existe facturación a su nombre, sociedad que se constituye en escritura pública otorgada el 21 de junio de 2002, por el actor y su esposa, Dª Emilia , como únicos socios, con un capital social de 3.006 euros, y con domicilio social en la calle Arena, nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, pero aún así las cosas, la demanda no puede ser estimada, por cuanto no consta acreditada la alegada resolución del contrato de franquicia, anticipada y unilateral, por la parte demandada.
Pues bien, la demandada no niega, todo lo contrario, reconoce su mala situación económico financiera a mediados del año 2009, así como el elevado nivel de morosidad de la práctica totalidad de las franquiciadas, motivo por el cual tuvo que resolver distintos contratos de franquicia concertados con otros, pero no el suscrito con el Sr. Diego , que eso sí, se le exigió el estricto cumplimiento de las obligaciones del contrato de franquicia suscrito, como la entrega de aval de 62.000 euros para garantizar el abastecimiento de la tienda y la acreditación del seguro del establecimiento durante toda la vigencia del contrato, ofreciendo y poniendo en disposición de la actora la entrega de la mercancía, que se haría, una vez cumplidas por la parte demandante las obligaciones contractuales antes referidas. Lo que no llego a hacer, por el contrario decide el actor cambiar el rotulo del establecimiento por otro distinto para vender mercancía de marcas diferentes a la de la franquicia contratada. Sin que pueda ser admitida la alegación de la sustitución de las obligaciones financieras, recogidas en la estipulación 9ª del contrato, por tres letras avaladas por el Sr, Diego , con vencimiento de 10 de octubre de 2002, por importe de 14.300 euros; de 10 de noviembre de 2002, por importe de 14.300 euros; y de 10 de diciembre de 2002, por importe de 6.610 euros, que pudieron haber sido aceptadas con tal utilidad en ese momento, pero ello no implica que se aceptase sus sustitución para todo el contrato, cuando su duración era de doce años, y con posibilidad de renovación por periodos sucesivos de cinco años.
Tampoco consta acreditado que se hubiese incumplido por la demandada el pacto de exclusividad, cuando la referencia de existencia de otra tienda abierta en la ciudad de Las Palmas, se trata de una marca registrada distinta a la del contrato.
Por último, y en todo caso la demanda no podría ser estimada, aún cuando aceptásemos la tesis de la parte actora de resolución injustificada por la demandada del contrato de franquicia suscrito entre las partes, dado que no ha acreditado los daños y perjuicios que reclama, tal pretensión de indemnización por lucro cesante, de considerable importe, se encuentra huérfana de toda prueba que la acredite, salvo la mera manifestación de la demandante.
Sabido es, que los daños y perjuicios no se presumen y no derivan sin más del mero incumplimiento contractual o del ilícito culposo, sino que habrán de ser objeto de su cumplida demostración por parte de quien los reclama en su realidad y cuantía ( Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996 , 16 marzo , 13 mayo y 20 diciembre 1997 , 16 abril y 14 noviembre 1998 , 24 mayo y 17 noviembre 1999 , y 22 enero , 5 y 18 abril , 23 mayo y 10 junio de 2000 , 29 de marzo de 2001 ); y han de demostrarse durante el periodo de tramitación del proceso sin quepa dejar la constatación de su realidad para el trámite de ejecución de sentencia. Así lo proclaman, entre otras muchas, las sentencias de la Sala Primera de nuestra más Alto Tribunal de 31 de enero y 20 de febrero de 2001 , 25 de mayo de 2004 , 21 de abril y 3 de octubre de 2008 .
Por el contrario la parte demandada propuso prueba pericial, que fue admitida por el Juzgado, que concluye, según la simulación de resultados del contrato de franquicia firmado, obtendría unas pérdidas totales de 34.007,73 € en el periodo considerado.
En definitiva, el lucro cesante no es susceptible de ser presumido, sino que deberá de ser debidamente justificado por parte de quien lo reclama, probándose rigurosamente que las ganancias se dejaron de obtener, sin que sean bastantes las meramente dudosas, inciertas o contingentes, aplicándose criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos. En esta línea, como resumen de la doctrina jurisprudencial, podemos citar la sentencia de la Sala Primera de 29 de diciembre de 2000 .
CUARTO .- Por lo que se refiere a las costas procesales de segunda instancia, al ser desestimado íntegramente el recurso de apelación se imponen las derivadas del mismo a la parte recurrente ( art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por D. Diego , contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña , en los autos de los que dimana el presente rollo, la que confirmamos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.Decretamos la perdida del deposito constituido para recurrir, y dese su destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
