Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 275/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 401/2016 de 21 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 275/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100269

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11076


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0110979

Recurso de Apelación 401/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1010/2014

APELANTE:CATALUNYA BANC SA

PROCURADOR D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

APELADO:Dña. Debora

PROCURADOR Dña. MARTA LOPEZ BARREDA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1010/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CATALUNYA BANC SA representada por el Procurador D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE y defendida por el Letrado D. CARLOS GARCÍA DE LA CALLE, y como parte apelada Dña. Debora , representada por la Procuradora Dña. MARTA LOPEZ BARREDA y defendida por el Letrado D. EDUARDO LÁZARO LÁZARO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/10/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/10/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra López Barreda , en nombre y representación de Dª Debora contra Catalunya Banc S.A, debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes Serie A y B y Obligaciones Subordinadas 7ª Emisión , suscritas por la actora con la demandada , así como de la conversión obligatoria en acciones de la demandada, condenando a ésta a restituir a la actora la cantidad de VEINTE MIL VEINTISEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (20.026,66 € ),más intereses legales desde la fecha de cada una de las contrataciones hasta la venta de las acciones, e intereses del art. 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago; descontando los intereses brutos pagados por la demandada mas el interés legal del dinero devengado desde la fecha de las respectivas liquidaciones hasta el día de hoy , e intereses del art. 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada .

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada .CATALUNYA BANC S.A., al que se opuso la parte apelada Dña. Debora ; y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión de la demanda y sentencia apelada.

La demanda presentada por doña Debora contra Catalunya Banc, S.A., planteaba acción de anulabilidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas emitidas por la demandada, condenando a Catalunya Bank, S.A., a devolver el capital invertido, más los intereses legales devengados desde la fecha de la operación, minorando los intereses percibidos así como el importe recuperado por aceptación de la oferta del Fondo de Garantía de Depósitos. Subsidiariamente se planteaba acción de responsabilidad civil por incumplimiento contractual de la demandada, reclamando una indemnización de 20.023'38 €, más el interés legal devengado desde la fecha de aceptación de la expresada oferta. Relataba que la primera de las inversiones litigiosas se realizó mediante compra de participaciones preferentes en el año 1999, por la demandante y por su esposo, fallecido en el año 2011, por importes de 22.000 € y 6.000 €, aunque en los archivos de la entidad consta como fecha de la inversión el año 2002, en el que se otorgó la escritura de adjudicación de herencia a la demandante. Que el 20 de enero de 2005 y 17 de Diciembre de 2007 la actora adquirió deuda subordinada, 7ª emisión, por importes respectivos de 1.500 € y 4.500 €. Que la demandante al interponerse la demanda, en el año 2014, contaba 81 años de edad, y carece de formación financiera, pues sólo cursó estudios hasta los 12 años, y nunca ha trabajado fuera del ámbito doméstico, en tanto que su esposo se dedicaba como trabajador autónomo a la venta de artículos de cestería. Los títulos fueron comercializados por la demandada, que nunca se interesó por los conocimientos o experiencia financiera, ni perfil inversor, de la demandante, ni le proporcionó información sobre la naturaleza y funcionamiento del producto. No se hizo entrega de ningún tipo de información escrita, ni se le indicó del riesgo de pérdida de la inversión. El Banco asignó a la demandante un perfil conservador. Se realizó test de conveniencia sobre la base de dos preguntas, alusivas a su nivel de conocimientos financieros y de estudios, unidas a cuatro columnas cumplimentadas con ordenador por el empleado de la entidad. Nunca se comunicó a la demandante la pérdida de garantía crediticia, y la primera vez que fue conocedora de la pérdida económica de las participaciones preferentes fue en Enero de 2012, cuando recibió extracto reflejando un valor distinto al nominal. Respecto de las obligaciones subordinadas, hasta Marzo de 2013 se le dijo que el dinero estaba garantizado, y que cobraría al vencimiento de la inversión. Que la aceptación del canje resultante de resolución de la Comisión Rectora del Frob de 7 de Junio de 2013 no entraña aceptación de la validez de la inversión.

La demandada Catalunya Banc, S.A., se opuso a la pretensión.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras rechazar la excepción de caducidad por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 Cc ., analiza la naturaleza y características de las participaciones preferentes, así como de las obligaciones subordinadas, en relación con las obligaciones de las entidades financieras a tenor del art. 79 LMV, en su redacción vigente a partir del año 2002. Se trata de productos de carácter complejo, cuya comercialización exige procurar al cliente la información necesaria para comprender su naturaleza y riesgos. Que, frente a lo argumentado por la entidad demandada, se entabló entre las partes una relación de asesoramiento, con las consiguientes obligaciones para la entidad financiera, pese a que de la prueba testifical resulta acreditado que no se informó a la actora sobre los riesgos del producto, el cual fue vendido como seguro. Se analiza la documentación elaborada con motivo de las sucesivas órdenes de inversión, concluyendo que resultaba insuficiente para transmitir a la demandante la naturaleza de los productos, y que el test de conveniencia firmado con motivo de la última suscripción contenía preguntas insuficientes para indagar los conocimientos financieros de la demandante. En consecuencia, queda probado el incumplimiento por la demandada de su deber de información, especialmente sobre el riesgo de pérdida del capital, con la consiguiente nulidad de las órdenes litigiosas, extensiva al canje obligatorio de los títulos por acciones de la demandada en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre propagación de los efectos de nulidad del contrato, y con las consecuencias previstas en el art. 1303 Cc , descontando del precio de la inversión el importe recibido por la venta de las acciones recibidas en el canje. Por lo que se declara la nulidad de las órdenes de suscripción, condenando a la demandada al pago de 20.026'66 €, más el interés legal devengado desde la fecha de cada contratación, descontando los intereses brutos satisfechos por la demandada, más el interés legal del dinero devengado desde la fecha de las respectivas liquidaciones.

SEGUNDO.-Primer motivo de recurso: Falta de legitimación activa y carencia de acción por la venta de las acciones obtenidas en virtud del canje aprobado por Frob.

Planteamiento: Se argumenta que la venta a terceros de las acciones obtenidas como producto del canje, aprobado por el Frob, de las participaciones subordinadas y participaciones preferentes, impide ejercitar la acción de nulidad de las órdenes de inversión de estos títulos, privando de acción a la parte actora. Añade la apelante que la doctrina de la propagación de los efectos del negocio no puede extenderse a ese contrato ulterior de venta, de carácter puramente voluntario. Así como que dicha venta da entrada en el negocio a un tercero, que no ha sido demandado ni es parte en el procedimiento.

Resolución: Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado esta Audiencia Provincial, en Junta de Magistrados celebrada el 23 de Septiembre de 2015 para la unificación de criterios, declarando que 'Cabe anular la adquisición de participaciones preferentes cuando éstas hayan sido posteriormente canjeadas por acciones y cuando estas últimas han sido vendidas, sin necesidad de declarar la nulidad del canje o de la venta posteriores'.

Al respecto, debe recordarse que el canje de las participaciones preferentes por acciones vino impuesto por una disposición administrativa, Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, de donde se sigue que el canje se produjo sin la prestación de consentimiento de la parte actora que pudiera denotar una aceptación o confirmación del primitivo contrato. Y tampoco la ulterior venta voluntaria de las acciones canjeadas entraña confirmación o aceptación la originaria orden de suscripción.

Frente a lo argumentado en el recurso, la doctrina jurisprudencial sobre propagación de los efectos de la nulidad contractual a ulteriores negocios, no sólo es aplicable a los supuestos en que ese negocio posterior sea producto de una resolución administrativa, sino igualmente cuando se trate de un negocio celebrado voluntariamente por el contratante afectado por la nulidad, siempre que esa voluntad resulte condicionada por la necesidad u oportunidad de combatir los efectos perjudiciales de la nulidad negocial. Como sucede en el presente supuesto, en el que las venta de las acciones canjeadas representaba el único cauce para mitigar la pérdida económica sufrida a consecuencia de la errónea prestación del consentimiento.

Así, el Tribunal Supremo, en Ss. 22.Dic.2009 y 17.Jun.2010 , se refiere a un supuesto en 'que las ventas y depósitos de acciones contratadas por diversos clientes con posterioridad a las pérdidas sufridas por la E-20 presuponían en la voluntad de los contratantes la subsistencia de las pérdidas experimentadas en el primer contrato, puesto que constituían un instrumento que, siendo de condiciones similares, se ofrecía a los interesados para enjugar unas pérdidas que se consideraban definitivas sin serlo', de forma que los contratos posteriores 'tenían por objeto enjugar las pérdidas producidas por aquél'.(...) 'Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Éstos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional, como causa eficiente del posterior, la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos.

En consecuencia, resulta acertada la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que el anexo posterior era consecuencia del primero y los efectos de la nulidad de éste deben extenderse a aquél, pues, desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él por efecto de aquella declaración de nulidad'.

Finalmente, es intrascendente que las acciones fueran adquiridas por un tercero, no llamado al procedimiento. Pues en este litigio no se formula pronunciamiento alguno relativo a esa compraventa, ni que alcance al tercer adquirente, y únicamente se toma en consideración el precio obtenido por la transmitente para su deducción de la cantidad a restituir por la demandada, en evitación del enriquecimiento injusto que en otro caso se procuraría a la demandante.

TERCERO.-Segundo y tercer motivos de recurso: error en la valoración de la prueba sobre la existencia de vicio de consentimiento. Deber de diligencia del inversor en evitación del error.

Planteamiento: Alega la apelante que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada sobre la concurrencia de un error de consentimiento, incumbiendo a ese respecto a la demandante la carga de la prueba. Destaca que la demandante contrató en cuatro ocasiones participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, lo que significa que al tiempo de celebrar los contratos posteriores conocía ya las características de los productos. Asimismo, era titular de distintas inversiones de riesgo, como se deduce del documento número dos aportado con la contestación a la demanda. Asimismo, la carga de probar el error incumbe a la parte que lo alega, y no todo tipo de error determina la ineficacia del contrato. Por el contrario, debe tratarse de un error esencial y excusable, ninguno de cuyos extremos ha sido probado por la parte actora.

Se recuerda el deber de diligencia que incumbe al inversor, quien debe recabar la información necesaria para formar su consentimiento sobre la inversión. Si en el supuesto enjuiciado hubiera algún tipo de error, el mismo resultaría vencible empleando la mínima diligencia exigible a la demandante.

Resolución: Es cierto que incumbe a la parte demandante la carga de probar que incurrió en un error en la prestación del consentimiento, así como que dicho error, para provocar la nulidad negocial, ha de ser esencial y excusable. Asimismo, que el deber de diligencia del contratante debe evaluarse al indagar la excusabilidad del error. Pero no cabe olvidar que es la entidad demandada la que asume la carga de demostrar que cumplió debidamente con el deber legal de información soportado hacia su cliente al concertar la suscripción de los productos, y que el incumplimiento de ese deber, cuando el contratante carece de conocimientos financieros o formación que le impidan comprender la naturaleza y los riesgos del producto, especialmente tratándose de un producto complejo, y en el marco de una eventual relación de asesoramiento, puede provocar la nulidad del contrato.

De la prueba testifical se desprende que los empleados de Catalunya Banc, S.A., siguiendo las instrucciones impartidas, se dirigían a los clientes para ofrecerles las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas como alternativa a los productos a plazo fijo, mediante una recomendación personalizada, lo que implica un refuerzo del deber de información soportado por el Banco, por más que aún no hubiera entrado en vigor la normativa que así lo contempla.

En todo caso, aunque las órdenes de suscripción fueran emitidas antes de la entrada en vigor de la normativa Mifid, el Banco estaba legalmente obligado a transmitir una información completa al cliente, ajustada a sus características y formación, o perfil inversor. Y aunque no hubiera entrado en vigor la Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, operada mediante Ley 47/2007, de 19 de Diciembre, el art. 2 de dicha Ley incluía ya expresamente este tipo de contratos en su ámbito de aplicación, y los arts. 78 y ss ., en su redacción entonces vigente, obligaban a las entidades de crédito a comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, asegurándose de que disponían de toda la información necesaria sobre sus clientes y manteniéndoles siempre informados. Todo ello dentro de la exigencia general de buena fe en la contratación, ex art. 1258 Cc ., que ha de extremarse por las entidades financieras, obligadas a informar al cliente con la diligencia de un ordenado comerciante y leal defensor de los intereses del cliente. En igual sentido cabe citar los arts. 4 , 5.1 y 3 del Real Decreto 629/1993, de 3 de Mayo, sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios , después derogado por R.D. 217/2008, de 5 de Febrero.

A pesar de lo expuesto, Catalunya Banc, S.A. no proporcionó a la demandante ninguna clase de información escrita que le permitiera comprender qué clase de producto estaba adquiriendo.

Sobre la información verbal, no se ha probado que facilitara información adecuada, ni suficiente, de forma que el hecho controvertido permanece incierto en perjuicio de la demandada ( art. 217.1 L.E.c .). Incluso de la prueba testifical resulta acreditado que la información verbal transmitida a la parte actora distorsionó la verdadera naturaleza de los productos, y omitió sus riesgos. Ninguno de los empleados de la demandada recuerda haber informado a la cliente con motivo de las inversiones suscritas.

La testigo doña María Teresa , empleada de la demandada al tiempo de los hechos, relata que conocía a la demandante, quien era cliente desde 1999, y que no recuerda haber intervenido en esas concretas órdenes de inversión, aunque sí recuerda que con carácter general se vendía presentándolo como un producto seguro, conservador, similar a un depósito a plazo fijo, con libreta e intereses periódicos, y que se podía sacar en cualquier momento. Preguntada si se informaba a los clientes sobre el riesgo de pérdida de la inversión, manifiesta que no, y que los propios empleados desconocían que existiera ese riesgo. Que no se entregaba ninguna información escrita. Preguntada si se informaba que el producto no estaba garantizado, manifiesta que no, y que los empleados ignoraban ese extremo. Preguntada si informó que la recuperación de la inversión exigía la venta en el mercado secundario, contesta que no, pues había recibido instrucciones de decir a los clientes que el producto se podía recuperar en cualquier momento, como un plazo fijo, y que cuando dieran la orden 'se sacaba'.

Sobre el perfil y circunstancias de la demandante, se declara probado en atención a la prueba documental, testifical, y resultado de aplicar el art. 405 L.E.c ., que la demandante carecía de formación académica, habiendo cursado estudios hasta los 12 años, y que nunca trabajó fuera de su domicilio. El documento número 2 aportado con la contestación enuncia un listado de productos según su denominación comercial, pero se desconocen absolutamente las características de cada uno de ellos, su eventual complejidad o su nivel de riesgo. Los testigos declaran que los productos de la entidad han ido evolucionando, por lo que desconocen las características de los recogidos en ese documento número 2. La testigo doña María Teresa declara que tanto la demandante como su marido eran personas mayores, con ahorros, con los cuáles intentaban obtener algún tipo de interés o de ganancia para cubrir sus necesidades, porque eran pensionistas. Considera que ni por su edad, ni por el tipo de personas que eran, podían reputarse inversores.

El test de conveniencia aportado, referido a la última de las inversiones, resulta del todo insuficiente para indagar el perfil y necesidades de los clientes, incluyendo un mero planteamiento genérico sobre conocimientos y experiencia sin ninguna precisión. El último apartado del test, sobre inversiones realizadas, no está corroborado documentalmente con la aportación de los productos a que se refiere, pese a disponer la demandada de proximidad y disponibilidad de la fuente de la prueba ( art. 217.7 L.E.c .). El documento número dos presentado con la contestación, por lo dicho, resulta ineficaz a ese efecto.

De cuanto queda expuesto resulta acreditado que doña Debora suscribió las órdenes de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas mediante un error esencial y excusable, no salvable mediante el empleo de una diligencia media, pues por su perfil y circunstancias desconocía la naturaleza y los riesgos de los productos, de carácter complejo, que le fueron presentados como un mero depósito a plazo fijo, disponible en cualquier momento y sin riesgo de pérdida de la inversión.

Sobre los requisitos y consecuencias del error como vicio del consentimiento, se tiene por reproducida la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia apelada, y que resulta sobradamente conocida.

La firma de sucesivas órdenes de inversión, de participaciones preferentes en 1999, y de obligaciones subordinadas en 2002 y 2005, no denota que conociera las características de uno u otro producto, ni siquiera al tiempo de firmar las últimas órdenes, pues se ha declarado probado que con motivo de las primera inversiones no sólo no recibió información alguna, sino que incluso recibió información distorsionada y contraria a la realidad, manteniéndose el error en la prestación del consentimiento en los sucesivos negocios celebrados.

CUARTO.-Cuarto motivo de recurso. Confirmación de las órdenes de suscripción mediante actos posteriores.

Planteamiento: Se alega que los negocios de inversión litigiosos han resultado tácitamente confirmados mediante la conducta de la demandada, consistente en mantener su titularidad más de once años, durante los que se han recibido los resultados de liquidación de las operaciones sin plantear oposición alguna.

Resolución: Sobre la cuestión planteada, la doctrina jurisprudencial excluye la posibilidad de apreciar la confirmación tácita en los contratos anulables, o aplicar a ellos la doctrina de contradicción con los actos propios. A tenor de la S. T.S. 9.Dic.2015 , 'Esta Sala ha declarado que, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni la tardanza en reclamar, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos (que en este caso fueron propuestos por Banco Santander de modo que los nuevos contratos contenían condiciones que le eran más favorables que aquellos a los que sustituían), pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato.

No se produce una contradicción con los actos propios que infrinja el art. 7.1 del Código Civil porque estos actos no tienen carácter inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación, confirmando el negocio concertado por error y sorprendiendo a Banco Santander en su buena fe'.

QUINTO.-Quinto motivo de recurso: consecuencias de la nulidad negocial.

Planteamiento: Sobre las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad, se solicita que la cantidad a restituir por la demandada sea minorada en la suma percibida por la actora como consecuencia de la venta de los títulos obtenidos en virtud del canje ordenado por el Frob.

Resolución: La pretensión planteada en este motivo de recurso fue acogida en la sentencia apelada, como se desprende de la lectura de su quinto fundamento de derecho, que expresamente declara la procedencia de deducir de la cantidad a restituir por la demandada el precio obtenido por la actora mediante la venta de las acciones canjeadas. Así, se alude en dicho fundamento a la venta de las acciones por importe de 13.973'34 €, cantidad ésta que descuenta del capital invertido por la actora, de 30.000 €, por lo que condena a la demandada a la devolución de 20.026'66 €.

SEXTO.-Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García de la Calle en representación de Catalunya Banc, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, bajo el número 1010 de 2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0401-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a seis de septiembre de dos mil dieciséis.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.