Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 275/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 169/2016 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 275/2016
Núm. Cendoj: 28079370182016100252
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8033
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2011/0206315
Recurso de Apelación 169/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1622/2011
APELANTE:Dña. Emma
PROCURADOR:D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA
APELADO:Dña. Otilia
PROCURADOR:Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
SENTENCIA Nº 275/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Emma representada por el Procurador Sr. Calleja García y de otra, como apelada demandante DOÑA Otilia representada por la Procuradora Sra. Fernández Blanco San Miguel, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 11 de septiembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª. Otilia , condeno a Dª. Emma , a que pague a la anterior demandante la cantidad de 125.000 euros, más sus intereses legales desde la fecha del 10 de mayo de 2011 y costas de este juicio. Téngase en cuenta a los efectos de ejecución el pago realizado por la demandada en fecha 28 de diciembre de 2011 por importe de 124.388'57 euros.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de junio de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Visto el contenido del recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, es claro que el mismo no revela sino la contumacia de la demandada en el retraso del cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas intentando que su muy subjetiva voluntad, antes y después de entablado el litigio, se imponga sobre criterios valorativos medianamente objetivos.
Efectivamente, la demanda iniciadora de estos autos se formuló el 18 de noviembre de 2011, tras varios requerimientos extrajudiciales para que la demandada cumpliera con una clara obligación libremente asumida en escritura pública. Tal demandada fue emplazada en esta litis para contestar a la demanda el 20 de febrero de 2012, y se personó en autos no para contestar a la demanda, que no lo hizo, sino para alegar la satisfacción extraprocesal del objeto litigioso por haber ingresado en una cuenta bancaria de la demandante una suma inferior a la reclamada, y ello afirmando que compensaba el abono de un impuesto cuyo pago, a su entender, correspondía a la demandante. Formulada oposición por ésta a tal sedicente satisfacción extraprocesal, se convocó a las partes a la comparecencia prevista por el artº 22.2 LEC mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2012, remitiéndose copia de la resolución al Colegio de Procuradores, una para la representación de la actora, folio 138 de los autos, y otra para la representación de la demandada, folio 139, constando en ambas sello del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid en el que se hacía constar como recibida el 13 de junio de 2012 y como notificada el 14 de junio de 2012. La demandada no acudió a la comparecencia, y proseguidos los autos su curso, instó la nulidad de actuaciones mediante incidente inadmitido a trámite en la instancia y ahora reiterado en esta alzada.
Pues bien, improcedente fue esa pretensión de nulidad en la instancia e improcedente lo es en esta alzada.
Como es bien sabido, sobre el derecho fundamental a no padecer indefensión el Tribunal Constitucional ha reiterado que la misma es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( STC Núm. 62/2009, de 9 Mar .). Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC Núm. 109/1985, de 8 Oct ., Núm. 116/1995, de 17 Jul ., Núm. 107/1999, de 14 Jun ., Núm. 114/2000, de 5 May ., Núm. 237/2001, de 18 Dic . y Núm. 126/2006, de 24 Abr ., entre otras muchas).
Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al caso determina la improcedencia antes dicha puesto que como antes se hizo constar la diligencia de ordenación de 6 de junio de 2012 convocando a las partes a la comparecencia prevista en el artº. 22.2 LEC , fue notificada al Procurador Sr. Calleja García el día 14 de junio de 2012, obrando estampillado el sello del Servicio de Notificaciones del Colegio de Procuradores de Madrid donde se afirma la recepción de la resolución indicada con los efectos del art. 151.2 LEC .
Parece, puesto que no se explicita, que el fundamento de la negación de valor a tal notificación por la recurrente se funda en la carencia de firma de la misma, pero no obstante ello, consta en dicho sello su notificación en el servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 272.2 LOPJ al figurar el mismo como acreditativo de su recepción, la notificación produce plenos efectos y cualquier incidencia que hubiera podido suceder por el funcionamiento anormal de ese servicio de notificaciones colegial, no podría acarrear la pretendida nulidad de actuaciones por infracción procedimental generadora de indefensión porque ningún impedimento ni obstáculo en el proceso es achacable a la actuación del órgano judicial, requisito inexcusable para apreciar la indefensión según doctrina constitucional.
SEGUNDO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de recurso. La falta de asistencia de la demandada no fue debida a su falta de citación, pero en todo caso la comparecencia señalada lo era a los efectos del artº. 22.2 LEC , es decir, a determinar si se había dado o no una satisfacción extraprocesal del objeto litigioso, y es evidente a la vista de los propios actos de la demandada y de lo manifestado en el escrito de interposición de este recurso que ello no era así, puesto que ni se había pagado toda la suma reclamada, ni existía conformidad de la demandada en cuanto al montante a abonar, ni existía tal conformidad entre las partes en cuanto al devengo de intereses puesto que se negaba la exigibilidad de la deuda cuando se formularon los requerimientos extrajudiciales de pago.
Y no existe indefensión por haberse privado de aportación documental a la demandada respecto al pago del IBI puesto que ello no era una cuestión objeto del litigio ya no se había contestado a la demanda ni por ende se había formulado reconvención expresa ni se había formulado pretensión de compensación a los efectos de los arts. 405 y 408 LEC , habiéndose limitado la demandada a decidir por sí y ante sí que no debía 125.000.- € sino que de ellos habrían de descontarse 611,43.- € y que esa decisión en tanto que propia era vinculante para la contraparte por el mero hecho de que era suya. Pero es que además escasa indefensión puede producirse en cuanto a la aportación de medios de prueba cuando se celebró el acto de audiencia previa en el que la demandada propuso la que estimó pertinente y se practicó en la forma que consta en autos, teniendo por reproducidos los mismos documentos que aportó con el escrito por el que comunicaba su subjetiva consideración de satisfacción extraprocesal.
Por otra parte, y aunque la sentencia recurrida haya entrado en la fundamentación de la pretendida compensación parcial de 611,43.- € , y lo haya efectuado acertadamente, no puede obviarse el hecho de que la demandada no contestó a la demanda ni por ende alegó compensación alguna a ningún efecto sino que se limitó a afirmar que se había dado una satisfacción extraprocesal del objeto litigioso obviando que tal objeto lo era la suma de 125.000.- € y que o se satisface en su integridad o no se da tal satisfacción sino a lo sumo un allanamiento parcial que no fue formulado ni por lo tanto tuvo la consecuencia de poder debatirse los extremos sobre los que ese (inexistente) allanamiento no recayó. Y como consecuencia, si no hubo contestación a la demanda y no hubo pretensión de compensación legalmente formulada, sólo se discute la procedencia del pago de 125.000.- €, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la demandada para reclamar esos 611,43.- €, en el caso que fuera posible ex artº. 400 y 406 LEC .
TERCERO.-El tercer motivo de apelación se refiere a la discrepancia de la recurrente con la imposición del pago de los intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial en marzo de 2011 hasta el pago parcial de diciembre de 2011 y del resto aún no abonado hasta su efectividad.
Pues bien, es evidente que la obligación de reintegro a la demandante de la suma de 125.000.- € como parte del precio de la compraventa retenida por la compradora según el apartado d) de la cláusula cuarta de la escritura de 15 de abril de 2010 se produciría como máximo el 15 de abril de 2012 o antes '..tanto en el supuesto de que por la Comunidad de Propietarios se acceda a modificar el trazado del vallado de forma que no afecte a la fachada de la farmacia que da a las calles Caleruega y del Cerro, como...' si el Ayuntamiento deniega la licencia para efectuarla en los términos en que antes lo estaba. En ningún párrafo de tal cláusula se establece que la obligación de reintegro de esa suma se inicie para la compradora cuando terminase la construcción del vallado y se efectuase en la forma prevista. Tal momento de pago sólo lo ha establecido de nuevo por sí y ante sí, unilateralmente, la compradora y es obvio que su sola voluntad no es vinculante para la vendedora frente a los términos del contrato, ley entre las partes.
Consta documentalmente acreditado que el 4 de marzo de 2011 la demandante requirió a la demandada extrajudicialmente para el pago de la suma retenida, y si bien es cierto que se formularon determinadas reservas en cuanto a la constancia efectiva de la aceptación de las modificación del trazado por la Mancomunidad de propietarios, las mismas fueron aclaradas con prontitud, a pesar de lo cual la demandada no abonó el resto sino sólo, y parcialmente, hasta diciembre de 2011, con lo que tales reservas no estaban en modo alguno justificadas ni menos cuando lo que viene a afirmarse ahora es que lo pactado era el pago una vez concluido el vallado, lo cual evidentemente no era lo acordado según el clausulado contractual. Por lo tanto, como ese requerimiento extrajudicial de pago se produjo en tal fecha, es claro que desde ese momento la demandada incurrió en mora conforme al artº 1100 C.c . con los efectos que se determinan en el artº. 1108 C.c . en cuanto al abono en concepto indemnizatorio de los intereses moratorios. Y tal consideración por ende excluye la aplicación del artº. 1110 párrafo primero C.c . que pretende la demandada, extemporáneamente puesto que no fue un fundamento alegado en la contestación a la demanda que no existió, toda vez que no se está discutiendo la procedencia o no del abono de intereses remuneratorios sino de los de demora, y por lo tanto la aceptación del pago parcial del principal debido sólo se entiende efectuada como a cuenta de la mayor cantidad adeudada, no concediendo efecto liberatorio de intereses de demora que incluso hoy siguen devengándose.
Y por último en cuanto al cuarto motivo de recurso, es evidente que la estimación íntegra de la demanda ha de determinar la condena a la demandada del pago de las costas causadas en la instancia puesto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen su no imposición, sino que bien al contrario nos hallamos ante una actitud meramente dilatoria para el íntegro cumplimiento de lo pactado.
De la misma forma que la desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas producidas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Emma representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 16 de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2015 en autos de juicio ordinario nº 1622/11 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

