Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 275/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 719/2015 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 275/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100266
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1779
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00275/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MPG
N.I.G.30024 41 1 2014 0015697
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000719 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2014
Recurrente: Jose Ramón
Procurador: MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Abogado: SEBASTIAN ZARAGOZA GARCIA
Recurrido: AUTOCAMIONES PONCE S.L.
Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado: MARIANO ARQUES PERPIÑAN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación nº 719/15
Juicio Ordinario nº 494/14
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca
SENTENCIA Nº 275/16
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 4 de julio de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 494/14 -Rollo nº 719/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, entre las partes: como actor D. Jose Ramón , representado por el/la Procurador/a D. Agustín Aragón Villodre y dirigido por el Letrado D. Sebastián Zaragoza García, y como demandado Autocamiones Ponce SL, representado por el/la Procurador/a D. Juan Mª Bastida Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Mariano Arqués Perpiñan. En esta alzada actúan como apelante D. Jose Ramón y como apelado Autocamiones Ponce SL
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 494/14, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Agustín Aragón Villodre en nombre y representación de D. Jose Ramón contra Autocamiones Ponce SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora, condenando a ésta al pago de las costas causadas'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Jose Ramón exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Autocamiones Ponce SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 719/15, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de julio de 2016 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de la acción de resolución contractual ejercitada en la demanda presentada.
Destaca la parte recurrente que está ejercitando en exclusiva la acción de resolución al amparo de la doctrina del 'aliud pro alio' con apoyo en el artículo 1124 CC , pues la pérdida del camión como consecuencia de la intervención del mismo por parte de la Guardia Civil supone una insatisfacción total del comprador que ampara la acción ejercitada, por lo que la sentencia recurrida ha incumplido lo previsto en el artículo 1101 y 1124 CC . El vehículo adquirido ha sido intervenido por la Guardia Civil en el seno de unas diligencias penales y se le ha privado del mismo por causas ajenas a su voluntad y más cuando ha cumplido con todas las obligaciones asumidas en la compraventa. La procedencia ilícita del vehículo y el precio pagado la justifican la actitud negligencia de la mercantil vendedora, siendo común que la jurisprudencia aplique esta teoría en casos semejantes. Por ello debe declararse resuelto el contrato y condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de 41.298,12 €, correspondiente al precio del camión reducido en el coste de la reparación del mismo tras el accidente sufrido así como a la indemnización de daños y perjuicios por los días de paralización del vehículo por importe de 11.005 €, así como al pago de los intereses del préstamo concertado con Cajamar por un total de 4.769,10 €.
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo así como la confirmación de la sentencia apelada. Niega que sea aplicable a este caso concreto la doctrina del 'aliud pro alio', omitiendo la parte apelante hechos de los que es plenamente conocedora, pues no ha existido una disposición o despojo sino una mera incautación. Actualmente el vehículo está a disposición del apelante que no ha recogido el mismo por falta de un real interés en ello al haberse dejado sin efecto la medida cautelar adoptada. Entiende que cuando se entregó el vehículo no se trataba de un bien defectuoso o con vicios ocultos, al tratarse de hechos posteriores a la compraventa, incluida la denuncia presentada. Considera que no es aplicable en este caso la jurisprudencia citada pues la misma siempre trata de supuestos en los que se ha producido una desposesión definitiva del vehículo, lo que no ocurre en este caso. Niega también que se trate de una entrega de cosa distinta, pues actualmente es posible obtener la devolución del mismo.
Segundo: Doctrina del 'alliud pro allio'.
Tal y como está planteado el recurso de apelación y tras el examen de las pruebas practicada debe señalarse que existe una evidente conformidad entre ambas partes en relación a los hechos descritos en la demanda, por lo que en esta alzada la cuestión queda reducida a un aspecto de neto contenido jurídico, la aplicación a este caso de la doctrina jurisprudencial del 'aliud pro alio'. Para ello, antes de entrar en el análisis de los concretos hechos discutidos, es preciso recordar las exigencias previstas para la aplicación de esta doctrina.
Debe considerarse con la doctrina y la jurisprudencia que la existencia de vicios o defectos en la cosa vendida puede hacer nacer dos clases de acciones diferentes, con plazos de prescripción o caducidad muy distintos, si bien ambas protegen al que cumple con sus obligaciones frente al que incumple, ya sea no entregando la cosa, o entregando un objeto distinto del pactado, 'aliud pro alio ', lo que acontece no solo cuando estamos ante un objeto inútil o inhábil para el fin buscado en la compraventa, sino también cuando se produce una insatisfacción total, no caprichosa, del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos. 1.101 y 1.124 del CC ( STS de 10 de mayo de 1995 , con cita a su vez de Sentencias de 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 ; y STS de 16 noviembre 2000 , entre otras muchas), acciones con plazo de prescripción de 15 años, artículo 1964; ya incumpliendo porque el objeto presenta defectos ocultos, cuyo conocimiento o no por el vendedor no excluye su responsabilidad, al no estar basada la misma en dolo o negligencia, y que da lugar a la existencia de desperfectos, deterioros e irregularidades en la calidad o idoneidad en el bien entregado que de haber sido conocidos por el comprador no lo hubiera adquirido o hubiera pagado menor precio, que motivan la acción redhibitoria para rescindir el contrato o la quanti minoris para obtener una reducción del precio, estableciéndose para su ejercicio un plazo de caducidad de 6 meses ( artículos 1484 , 1486 y 1490 del Código Civil ) ( SSTS de 29 de noviembre y 23 de diciembre de 1996 ; 1 de diciembre de 1997 , 16 de noviembre de 1995 , entre otra), acción esta ultima no ejercitada por la parte demandada y hoy recurrente.
La doctrina del aliud pro alio está directamente relacionada con la obligación del vendedor en el contrato. Es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor el entregar la cosa vendida, conforme al artículo 1461 del Código civil que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, siempre del Código civil . Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. La jurisprudencia en este punto es constante. Recuerda la STS de 2 de junio de 2015 'Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : '... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.Doctrina ésta uniforme y consolidada que también ha sido objeto de aplicación por este tribunal en diversas resoluciones, pudiéndose citar como tales las SSAP Murcia (1ª) de 16 de mayo de 2005 y de 16 de abril de 2007 .
Desde esta perspectiva debe de analizarse lo que constituye el objeto de este proceso, esto es, sí se ha producido una situación de aliud pro alio en el contrato concertado entre ambas partes sobre el camión marca Volvo y matrícula .... KRZ .
Tercero: Inexistencia de incumplimiento imputable al vendedor.
Debe anticiparse que el recurso de apelación interpuesto será desestimado y confirmada la sentencia apelada que lleva a cabo un correcto examen de los hechos y una justificada aplicación del derecho, fundamentos que este tribunal hace suyos e integra como parte de esta resolución.
No existe discusión alguna, y los diversos documentos aportados por ambas partes así lo acreditan, que ambas partes concertaron con fecha 25 de mayo de 2012 un contrato de compraventa sobre el camión marca Volvo y matrícula .... KRZ , fijando un precio de 66.080 €, cantidad que fue íntegramente pagada por parte del comprador, inscribiéndose el vehículo en la Jefatura de Tráfico a nombre del Sr. Jose Ramón y tomando ésta posesión del mismo, destinándolo a la actividad de transporte a la que se dedica profesionalmente el apelante. También es pacíficamente aceptado que, tras sufrir un accidente de tráfico, dicho vehículo fue llevado a reparar al taller Lumafran, siendo incautado en dicho lugar por la Guardia Civil con fecha 23 de julio de 2012, con motivo del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro (documento nº 2 de la demanda) en las diligencias previas 1610/12 en el que se acordaba la incautación de 22 cabezas tractoras que se describen en la querella presentada por la mercantil Volvo Financial Services Spain EFC SA, nombrando a la misma depositaria de tales vehículos.
Resulta evidente a la vista de estos dos hechos básicos que no estamos en presencia de un supuesto de incumplimiento esencial que deriva de la entrega de una cosa diversa por inhabilidad del objeto o 'aliud pro alio' y por ello no es posible la resolución del contrato con los efectos previstos en el artículo 1124 y 1101 CC . No es discutido que el camión se entregó a plena satisfacción del comprador. Tampoco que éste estuvo haciendo el uso propio del mismo y del destino pretendido desde su entrega hasta que sufrió el accidente ocurrido en Francia y que causó daños al citado camión cuya reparación fue presupuestada en la cantidad de 27.060,20 € (documentos 15 y 19 de los aportados tras la audiencia previa, folios 297 y siguientes de las actuaciones). Ello implica que la paralización del camión no derivó de la existencia de defectos ocultos o vicios en el mismo, ni de su inhabilidad para el fin previsto en el mismo, sino de un accidente de tráfico en el que se vio implicado la parte apelante y ajeno totalmente a la relación contractual. En principio el camión era hábil y no existió frustración alguna imputable al vendedor.
Es cierto que el vehículo fue incautado por la Guardia Civil, pero tampoco ofrece duda alguna que no existe prueba en las actuaciones que justifique algún tipo de intervención o participación de la mercantil vendedora en la incautación de dicho vehículo por la Guardia Civil. La denuncia que motiva la orden de incautación es formulada por un tercero, la mercantil Volvo Financial Services, y afecta a un total de 22 cabezas tractoras, entre las que se desconoce sí está incluida o no la que es propiedad del apelante dado que en la amplia documental aportada no se ha acompañado la querella presentada a la que se alude en el auto de 10 de abril de 2013 acompañado como documento nº 2 de la demanda, pues la ampliación de denuncia que se aporta como documento nº 14 de la contestación nada tiene que ver ni con las cabezas tractoras ni con la denuncia o querella inicial que dio lugar a las Diligencias Previas nº 1050/12. Sí consta en las actuaciones la existencia de una serie de actuaciones previas por parte de la vendedora, tales como la compra del vehículo de quien aparecía como propietario en Tráfico, así como la solicitud de la existencia de cargas en el vehículo previa a la venta (con fecha 16 de mayo de 2012 (folio 24 de las actuaciones dentro del documento nº 3 de la demanda), de tal manera que cuando compró el camión el Sr. Jose Ramón la parte vendedora había agotado la actividad necesaria para justificar ante el comprador que el vehículo estaba libre de todo tipo de cargas o gravámenes, siendo de destacar que no constaba inscrita reserva de dominio alguna a favor de ninguna entidad financiera. Por tanto, a la fecha de la compraventa, el vehículo era apto y hábil para el destino pretendido por el comprador, sin que a dicha fecha adoleciese de ningún tipo de vicio que justificase la posible inhabilidad.
Además de lo anterior, es de destacar que de la amplia documental aportada resulta evidente que el Sr. Jose Ramón no ha perdido la propiedad del vehículo pues no existe resolución alguna que así lo indique. Lo único acreditado es la incautación por la Guardia Civil con fecha 23 de julio de 2012 de la cabeza tractora objeto del a compraventa. Luego se han aportado una serie de resoluciones contradictorias entre sí, debiendo destacar la providencia de fecha 22 de abril de 2013 (documento nº 12 de la demanda) dentro de las DP 1050/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro en la que expresamente se señala que respecto al vehículo .... KRZ no se había adoptado medida cautelar alguna dentro de dichas diligencias (folio 142), desconociéndose porqué motivo el apelante no ha solicitado en el Juzgado de Instrucción la devolución del camión y porqué todavía sigue el mismo intervenido y depositado, pues la parte apelante no aportó documentación alguna relativa a dichas diligencias ni al estado actual de las mismas, siendo la última resolución citada favorable a sus intereses y por ello podría haber recuperado el camión y disponer del mismo libremente.
Resulta evidente que no es posible imputar a la parte apelada ningún tipo de incumplimiento contractual que justificase la aplicación de la teoría del aliud pro alio y la resolución contractual pretendida. Si el camión puede ser recuperado los perjuicios derivados de la pérdida de uso del mismo durante el tiempo del depósito del mismo podrá reclamarlos a la Administración si hubo una intervención excesiva por parte de la Guardia Civil o bien a la propia entidad denunciante ante su oposición a la devolución solicitada del vehículo. Si a resultas del procedimiento penal el actor perdiera el camión comprado es un supuesto de saneamiento por evicción previsto en los artículos 1475 y siguientes del Código Civil pudiendo reclamar en este caso a la entidad vendedora tras la pérdida del vehículo por sentencia firme, siempre que se den las condiciones del artículo 1475 CC . Pero lo que no tiene es la acción ejercitada en esta demanda y de ahí que es correcta la desestimación de la demanda planteada llevada a cabo en la sentencia apelada, la cual debe ser íntegramente confirmada, con desestimación del recurso interpuesto.
Cuarto:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca , en los autos de Juicio Ordinario nº 494/14, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
