Sentencia CIVIL Nº 275/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 479/2016 de 10 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 275/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100353

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4906

Núm. Roj: SAP V 4906:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 479/2.016

Procedimiento Ordinario nº 248/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia

SENTENCIA Nº 275

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a diez de junio de dos mil dieciseis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónque se ha interpuesto contrala sentenciade fecha 9 de Febrero de 2.016,que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandadaD. Jose Augusto ,representada por el Procurador D. Ramón Biforcos Sancho y asistida por el Letrado Dña. Pilar Serrano Sanchez, y, como apelado la parte demandanteComunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia,representada por el Procurador D. Raúl Vicente Bezjak y asistida por la Letrada Dña. America Brel Pedreño.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

'Que ESTIMANDO la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, CALLE000 NUM000 , representada por el Procurador D. RAÚL VICENTE BEZJAK, contra D. Jose Augusto ,representado por el Procurador D. RAMÓN ANTONIO BIFORCOS SANCHO, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago a la actora de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.448'46 euros),más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (8 de junio de 2011). Se imponen al demandado las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia revocando la dictada en instancia, y en consecuencia, se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario y todo ello con expresa condena en costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló paradeliberación y votaciónel6 de Junio de 2.016en que ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda interpuesta argumentando:

'Aprobada la deuda reclamada por la Comunidad de Propietarios mediante acuerdo de Junta de 4 de abril de 2011 y liquidada aquella en la cantidad de 9.448'46 euros (7.827'72 euros por la derrama extraordinaria de 27 de enero de 2010 y 1.620'74 euros por derramas ordinarias), se insta por el comunero demandado la desestimación de la pretensión negando la obligación de pago toda vez que la derrama extraordinaria estima no es procedente, al corresponder a obras que además de que la Comunidad no ha llevado a cabo, han sido realizadas por el Sr. Jose Augusto , y el resto de la deuda entiende debe ser objeto de compensación, desde el momento en que al haber ejecutado el Sr. Jose Augusto la obra de rehabilitación en cuestión, cuando su coste es de cargo de la Comunidad de Propietarios, ésta no ha procedido aún a la satisfacción del montante de tal intervención, por lo que es deudora de su comunero.

Pues bien, desde el momento en que se admite por las partes que el Sr. Jose Augusto no ha impugnado judicialmente ninguno de los acuerdos adoptados por la Junta y en particular, el acuerdo de liquidación y reclamación de deuda de 4 de abril de 2011, debe concluirse que tal falta de acción le impide ahora cuestionar la deuda que le es reclamada.

En tales términos se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 25 de febrero de 2013 , indicando que'si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del art.21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable. No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( art.18.4L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. En este sentido se pronuncia la sentencia de fecha 26 de junio de 2008 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares al decir lo siguiente: 'La Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales ( art. 9 e) sobre el principio solve et repete: la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representen esa contribución es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es más, ni siquiera vale tal impugnación: será necesario algo más, que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo. Así resulta con meridiana claridad del art. 18.4. Ese régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 5 de mayo de 2006 , de Madrid, de 20 de octubre de 2005 , entre otras muchas).''

Idéntica tesis mantiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11ª, de 30 de septiembre de 2010 , señalando que en esta materia 'corresponde estar (...) al criterio de esta Sala, contenido, entre otras, en las SS. nº. 420/2002 de 23 de septiembre , 257/2003 de 8 de mayo , y 514/2003 de 12 de septiembre , cuando indica que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados con éxito, o suspendidos por la Autoridad Judicial (artículo 18 de la Ley especial); y no aceptable, en definitiva, que el propietario se limite a dejar de abonar las cuotas comunitarias que le sean reclamadas, como exponente de su discrepancia con la reclamación realizada. Si no debe, debe en su caso, impugnar los oportunos acuerdos adoptados con base a las razones que estimen oportunas, a efectos de que no queden convalidados por caducidad de la acción, en supuestos en los que los acuerdos afecten estrictamente al régimen de la propiedad horizontalo a los estatutos privativos de la misma, por ser en este caso anulables. Ya que, en definitiva, es dentro del procedimiento de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios - planteada la demanda dentro de los plazos oportunos que permite la Ley- el cauce idóneo para hacer valer los derechos que estimen conveniente si entiende que se han conculcado por razones formales o de fondo'.

Parecer que es acogido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, de 10 de marzo de 2009 , la que analizando una reclamación de cuotas comunitarias afirma 'Las cuestiones suscitadas por el apelante respecto de defectos de convocatoria a las juntas, y los gastos que le son repercutibles al local de su propiedad, sólo podrán ser objeto de la correspondiente impugnación, si procediera, pero no podrá por la vía de la oposición al procedimiento monitorio, dejar sin efecto acuerdos adoptados en Juntas de Propietarios que no han sido impugnados judicialmente.

Y esta es la tesis seguida por esta Sección 20ª en Sentencia de 7 Febrero 2008, recurso 666/2006 'Si lo indicado ha de considerarse suficiente para la estimación de la reclamación formulada, no podemos desconocer que la Ley 8/1999, de PropiedadHorizontal, a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9d ) impone a los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el art. 18.4 LPH . Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudo y liquidada su deuda en una Junta aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la juntad e propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses ( art. 18.3 de LPH ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación' y de igual modo, en sentencia 5 de diciembre de 2007, recurso 463/2006 .

Y esta doctrina ha de entenderse es la acogida por las diferentes Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, así, entre otras muchas, Sección 25ª, Sentencia de 20 Noviembre 2007, recurso 328/2007, Sección 10 ª 10 de diciembre de 2008, recurso 479/2008 y Sección 13ª 30 de octubre de 2008, recurso 110/2008'.

Y finalmente, ese es el sentido expuesto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª bis, de 14 de diciembre de 2006 , al señalar que 'la Ley de Propiedad Horizontal estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales ( art. 9 e) LPH ) sobre el principio solve et repete: la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representen esa contribución es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es más, ni siquiera vale tal impugnación: será necesario algo más, que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo. Así resulta con meridiana claridad del art. 18.4 LPH . Ese régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica (en este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de 5 de mayo de 2006 y sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª bis, de 20 de octubre de 2005 , entre otras muchas)'. Afirma además que'El deudor no puede aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de PropiedadHorizontal (en este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 22 de marzo de 2005 , sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 30 de junio de 2004 y sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª bis, de 20 de octubre de 2005 )'.Y destaca, finalmente que'La razón última de la liquidez y exigibilidad están en el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de PropiedadHorizontal , de forma que es ejecutivo ( artículo 18.4 de la Ley de PropiedadHorizontal ) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses ( artículo 18.3 de Ley de PropiedadHorizontal ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 de la Ley de PropiedadHorizontal , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir ( S. A.P. de Madrid, Sección 9ª bis, de 20 de octubre de 2005 )'.

TERCERO:Por ende, si la parte demandada no ha ejercitado acción de impugnación alguna respecto del acuerdo de Junta de 4 de abril de 2011 por el que se liquidaba la deuda a su cargo, debe concluirse que aquel acuerdo liquidatorio deviene firme e inatacable en todos sus términos (reclamación y cuantía) y por tanto de obligado cumplimiento para el Sr. Jose Augusto , careciendo de acción para impugnar la validez de su adopción o la cuantía de la deuda al socaire de esta reclamación. Y si el acuerdo reconocía una deuda a cargo del Sr. Jose Augusto y si por el mismo no se ha acreditado que ha procedido a la satisfacción total o parcial de la suma reclamada, procede dictar sentencia condenando al demandado al pago de la suma reclamada (9.448'46 euros).

Afirmación que no quedará empañada por los asertos del demandado relativos a que la obra está ejecutada, a que la Comunidad de Propietarios es deudora frente a él o a que se llegó a un acuerdo en 14 de mayo del pasado año para poner fin a esta litis. Y ello porque respecto de lo primero, la cuestión de si la obra ha sido o no realizada queda ajena a este procedimiento, al no haberse cuestionado judicialmente el acuerdo de Junta. Aserto sin perjuicio del cual debe reseñarse que si la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 en los autos de J.O. 873/08 -resultado del allanamiento del Sr. Jose Augusto - condenaba a éste a que permitiera el acceso a su vivienda para que la Comunidad reparara, no se entienda que el Sr. Jose Augusto por decisión propia procediera a realizar la rehabilitación sin previo consentimiento y conocimiento de la Comunidad, significando que, si por tratarse de elementos comunes la Comunidad es responsable de los mismos, de su mantenimiento y de los perjuicios que de aquellos pudieran resultar, lógico es que la Comunidad tenga interés en saber cómo se acometen las obras, quien las lleva a cabo y cuál es el alcance de las mismas.

Y respecto de la pretendida compensación, ha de redargüirse que dicho instituto sólo puede alegarse en vía de excepción cuando se trata de deudas líquidas, vencidas, determinadas y exigibles, por lo que si existe contienda respecto de la procedencia de la misma -que es lo que aquí ocurre puesto que la actora niega la pretendida obligación de pago que se le impone de contrario-, esta alegación carece de eficacia enervatoria.

Finalmente, dando respuesta a las manifestaciones de que las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial en Junta de 14 de mayo de 2015, basta señalar que de la lectura del acta no se desprende esa voluntad de poner fin de forma inmediata a la litis ya planteada sino que es simple muestra de un intento de acercamiento entre las partes que, por lo que se ve, no ha llegado a buen término.'

SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación la parte demandada que alega:

'IMPUGNACION DE LOS FUNDAMENTOS SEGUNDO TERCERO DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En el fundamento de DERECHO SEGUNDO de la demanda hoy impugnada, se pone de manifiesto: ' Aprobada la deuda reclamada por la Comunidad de Propietarios mediante acuerdo de Junta de 4 de abril de 2011 y liquida aquella en la cantidad de 9.448,46 euros (7.827,72 euros por derrama extraordinaria de 27 de enero de 2010 y 1.620,74 euros por derramas ordinarias), se insta por el comunero demandado la desestimación de la pretensión negando la obligación de pago toda vez que la derrama extraordinaria estima no es procedente, al corresponder a obras que además de que la Comunidad no ha llevado a cabo, han sido realizadas por el Sr. Jose Augusto y el resto de la deuda entiende debe ser objeto de compensación desde el momento en que al haber ejecutado las obras el Sr. Jose Augusto la obra rehabilitación en cuestión, cuando su coste es de cargo de la Comunidad de Propietarios, ésta no ha procedido aun a la satisfacción del montante de la intervención por lo que es deudora de su comunero.....

Pues bien desde el momento que se admite por las partes que el Sr. Jose Augusto no ha impugnado judicialmente ninguno de los acuerdos adoptados por la Junta y en particular, el acuerdo de liquidación y reclamación de la deuda de fecha 4 de abril de 2011, debe concluirse que tal falta de acción le impide ahora cuestionar la deuda reclamada.'

A tal objeto hemos de señalar que si bien es cierto que el Sr. Jose Augusto no pudo impugnar el acuerdo de la Junta de fecha 4 de abril de 2011, también es cierto quedicho acuerdo fue revocado por el acuerdo de fecha 14 de mayo de 2015, acuerdo firme y ejecutable al igual que el anterior y que daba una solución al presente litigio. EL DÍA DE LA VISTA SE RECONOCIÓ POR PARTE DEL ADMINISTRADOR DE LA COMUNIDAD EL CONTENIDO DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA JUNTA DE MAYO DE 2015, E IGUALMENTE SE RECONOCIÓ QUE MI MANDANTE HABÍA CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN DICHO ACUERDO Y HABÍA PUESTO A DISPOSICIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE LE FUE EXIGIDA ADEMÁS DE PAGAR LA CANTIDAD ACORDADA. Igualmente se reconoció que NO HABIA HABIDO NINGUN OTRO ACUERDO POSTERIOR A MAYO DE 2015 que pudiera haber anulado lo en él acordado. Por ello si entendemos como dice la Juzgadora, que el contenido y los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 4 de abril de 2011 son exigibles y ejecutables, del mismo modo tienen fuerza ejecutable los acuerdos adoptados en la Junta de mayo de 2015, y en concreto el que por parte de la comunidad se decide PONER FIN DE FORMA AMISTOSA AL CONTENCIOSO con DON Jose Augusto .

Por otra parte la Jurisprudencia que viene recogida en la Sentencia recurrida por la juzgadora a quo, se hace alusión a la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . LO QUE NO ES OBJETO DE RECLAMACION EN ESTA LITIS. En este caso, la cantidad reclamada de 7.827,72 euros no es una deuda de mi mandante por gastos generales de la comunidad de propietarios que hubieran resultado impagados, sino que se trata de una cantidad con carácter finalista, girada exclusivamente a mi representado y cuyo fin es el pago de unas obras que la comunidad preveía realizar en su vivienda y que como hemos dicho ya se encuentran realizadas por mi mandante y abonadas por él, por lo que es imposible que la Comunidad pueda dar a dicho importe la finalidad para el que se reclama.

A mayor abundamiento dicha cantidad deriva de un presupuesto que no consta ni siquiera que la actora haya firmado ni contratado con ninguna empresa, y de cuyo original ni siquiera dispone el administrador según sus propias manifestaciones el día de la vista.

Por consiguiente no se trata de una cantidad que previamente haya abonado la comunidad y que adeude mi mandante, por lo que se está pretendiendo repercutir por parte de la comunidad el importe de unas obras que NO HA EJECUTADO NI VA A EJECUTAR porque ya se encuentran ejecutadas por mi representado previamente a tener conocimiento del presente proceso judicial.

Cantidad que no solamente no ha podido ser satisfecha por la actora sino que tampoco en el futuro podrá abonar por tal concepto, con lo que nos veríamos abocados a un enriquecimiento injusto por parte de la comunidad que nos llevaría a un nuevo proceso judicial para su reclamación por parte de mi mandante.

LA CANTIDAD RECLAMADA NO OBEDECE A UNA CANTIDAD ADEUDADA POR MI REPRESENTADO LIQUIDA Y EXIGIBLE, obedece a un presupuesto del año 2010 que no puede ser ejecutado.

En cuanto a lo señalado en el Fundamento Tercero en el que la Juzgadora reitera la inexistencia de la impugnación del acuerdo como motivo de la obligación de pago señalando que 'no se ha acreditado que ha procedido a la satisfacción total o parcial de la suma reclamada, procede dictar Sentencia condenando al demandado al pago de la suma reclamada'.

Al respecto hemos de destacar elerror material en que incurre la Juzgadoraal ignorar el pago de 636,83 euros realizado por mi mandante durante el procedimiento (efectuado el 3 de julio de 2015) debidamente acreditado en AUTOS concretamente el día de la Audiencia Previa y admitido por el administrador de la comunidad el día de la vista.

Consecuentemente la cantidad a cuyo pago condena la sentencia a mi mandante NO SE CORRESPONDE CON LA SUPUESTA DEUDA HOY RECLAMADA, por cuanto la Sentencia al menos, debía haber descontado esta cantidad.

Por otra parte respecto de los 1620,24 euros que se le reclaman en concepto de gastos de comunidad, tal y como esta parte alegó en su día el Sr. Jose Augusto no los había satisfecho al entender que existía un saldo a su favor. Y ello es así, por cuanto, si mi mandante ha pagado y ha realizado el total de la obra en su vivienda, y la comunidad ya había recaudado en su día el importe presupuestado para dicha obra, 3.355,98 euros inicialmente presupuestados más el IVA correspondiente, (cantidad que ya estaba en la cuenta de la comunidad), y dado que por Sentencia firme mi mandante solo debía pagar la cantidad que excediera de esos 3.355,98 euros , el importe de la obra del que ya disponía la comunidad le debía ser entregado al Sr. Jose Augusto como persona que ha pagado la totalidad de la obra. De los cuales se habían de descontar los 1620,24 euros que por gastos ordinarios se le están reclamando.

En consecuencia aún hay un saldo a su favor de 1.735,74 euros que ha pagado mi mandante de más por las obras de su vivienda que correspondía pagar a la comunidad.

Por otra parte y a mayor abundamiento, la Juzgadora no ha tenido en cuenta que según la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 se condenaba a mi mandante 'a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a la comunidad demandante en el mayor precio que la realización de la obra pueda suponer a fecha de ejecucióny que será determinado en ejecución de SENTENCIA'.

Por tanto y a tenor de lo expuesto en la meritada Sentencia la comunidad debía haber instado la oportuna ejecución y en ella se deberían de haber acordado los daños y perjuicios sufridos consistentes en el mayor precio que la realización de la obra pudiera suponer. En vez de ello se optó por acordar en una junta, que mi representado tenía que hacerse cargo de 7.827,72 euros, aprobando un presupuesto sin más en grave perjuicio de los intereses de mi mandante.

CUARTO.- IMPUGNACION DEL FUNDAMENTO CUARTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA. CONDENA A INTERESES MORATORIOS NO SOLICITADOS EN LEGAL FORMA EN LA DEMANDA. INCONGRUENCIA 'EXTRA PETITUM' DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

En la Sentencia recurrida se resuelve que la cantidad reclamada devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial (8 de junio de 2011), de conformidad con los artículos 1.100 y 1108 de la LEC . Entendemos que con este pronunciamiento se ha incurrido en una incongruencia manifiesta en la Sentencia recurrida dado que:

En el fundamento cuarto de la resolución hoy recurrida, se considera obligado a mi representado al pago de intereses moratorios desde la interpelación judicial sin que éstos hayan sido solicitados por la actora en su demanda.

De conformidad con la legislación vigente y con la jurisprudencia aplicable, es absolutamente esencial que la parte demandante de forma expresa y tangible solicite la condena al pago de intereses moratorios a la parte demandada en aplicación del artículo 1108 del Código Civil en fase declarativa y del 575 de la LEC y 578 de la LEC en fase ejecutiva. Entendemos que la aplicación del principio dispositivo y de rogación en esta materia es absoluta, de tal manera que si no se suplican adecuadamente los intereses moratorios, como es el caso, la parte demandante NO PUEDE OBTENER UNA SENTENCIA CONDENATORIA DE INTERESES MORATORIOS.

En este sentido debemos traer a colación la Sentencia del TS de fecha 21 de marzo de 2002 , que con claridad indica: 'Reclama la recurrente los intereses moratorios, denunciando infracción del artículo 1108 del Código Civil .Sucede que dichos intereses no fueron suplicados expresamente, ni alegados en la fundamentación jurídica de la demanda, por la que su desestimación es correcta'.

Como señala reiterada doctrina Jurisprudencial en Sentencias como las de 28-2-1992 , 18-03-1993 , 17-2 y 30-12 de 1994 , 19-7-y 18-11 de 1996, entre otras muchas,los intereses de demora y contractuales de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , precisan expresa petición de parte.

La actora en su SUPLICO de demanda hizo referencia a que se condenara al pago de los intereses sin más y en esta frase según reiterada Doctrina no puede incluirse los interés moratorios del 1108 del Código Civil ( SA Baleares, Secc 5º de 26 de abril de 2002, dice 'En este campo, cabe aludir a la semejanza entre los intereses que la norma transcrita concede a los legitimarios en Ibiza y Formentera con los intereses moratorios que, en materia obligacional establecer articulo 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil también conocidos normativamente y cuyo importe se fija en el interés legal a falta de convenio....respecto a los cuales el Tribunal Supremo ha entendido que no pueden ser concedidos de oficio, a diferencia de los intereses del artículo 921 de la LEC , habiendo precisado el Alto Tribunal que no es incongruente la sentencia que condene al pago de los intereses correspondientes aun no pedidos en la demanda, siempre que por tales se entiendan los del artículo 921 de la LEC , los ejecutivos, pues estos últimos se acuerdan y aplican en todo caso, aun sin petición de parte ni resolución expresa de la sentencia, al ser su naturaleza punitiva, como dijo la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1998 '.

En consecuencia con todo lo anterior en el presente caso se ha condenado al pago a mi mandante de unos intereses moratorios sin estar suplicados formalmente y sin estar expresamente y correctamente solicitados tanto en la fundamentación jurídica como en el SUPLICO de la demanda, incurriendo la SENTENCIA recurrida en una incongruencia manifiesta al condenar a más de lo rogado y solicitado por la actora e infringiendo lo preceptuado en el artículo 1108 y siguientes del Código Civil así como la Jurisprudencia aplicable al efecto.

QUINTO.- IMPUGNACION DEL FUNDAMENTO QUINTO DE LA DEMANDA CONDENA EN COSTAS.

Al margen de la improcedencia de la estimación de demanda resuelta en la Sentencia impugnada según hemos puesto de manifiesto a lo largo del presente recurso, resulta aun más improcedente la condena en costas impuesta en la misma, dado que por una parte como ha quedado acreditado en Autos mi representado había satisfecho parte de la deuda reclamada y por otra parte son manifiestas las dudas que ofrece la cuestión controvertida por la existencia de acuerdos de la Junta de propietarios contradictorios entre sí.

Todo ello al margen de que se pactó en la última junta de mayo de 2015 un acuerdo que podemos denominar 'transacción extrajudicial' cumplido exactamente por mi mandante y consiguientemente que debía haber dado lugar a la terminación del presente proceso judicial con anterioridad a la vista.

TERCERO.-En el acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 14 de Mayo de 2.015 que consta en los folios 295 y ss se hace constar en el apartado de Estad de cuentas puerta NUM001 y proposición de acuerdo que la Comunidad se proponía llegara un acuerdo con D. Jose Augusto consistente en dejar sin efecto la derrama extraordinaria a su cargo siempre y cuando acreditara de manera suficiente que las obras cumplen la normativa garantías de seguridad , para lo cual debía aportar la documentación consistente en el proyecto básico y de ejecución y el certificado final de obra y si se presentaba esa documentación se llevaría a cabo una compensación de manera que la cantidad que debía el ahora apelante era de 636,83 euros que debía pagar en el plazo de 60 días haciéndose cargo cada parte de los gastos de abogado y procurador.

La documentación requerida consta aportada al procedimiento en los folios 245 y ss y en el folio 304 escrito del demandados de 16 de julio de 2.015 en el que pedía la administrador que le indicara día y hora para hacerle llegar la documentación y le comunicaba el pago de los 636,83 euros cuyo justificante consta en el folio 303.

Sostiene la Comunidad de Propietarios que:

'En consecuencia, acuerdo firme por parte de la Comunidad de Propietarios y que se debe cumplir, que es lo que se reclama y no existe acuerdo alguno, para que sea el recurrente quien se haga cargo de las obras, antes al contrario, como se pretende por el recurrente de forma insistente.-

El resto reclamado, se debe a los gatos ordinarios que el recurrente no ha abonado, que le fueron reclamados en su momento y que ha sido necesaria esta demanda.

Tercero.- No existe ningún acuerdo para resolver esta litis pese a lo esgrimido de contrario y se falta a la verdad, el recurrente no ha podido aportar ningún acuerdo firmado, ya que precisamente no se llegó a ninguno, de suerte que dicho argumento no puede sustentar la apelación. No hay acuerdo, y el mero hecho de una suspensión con ánimo de solucionar amistosamente la cuestión no implica per se que dicho acuerdo se llegue a alcanzar. Antes al contrario, ni existe acuerdo ni el documento aportado pasa de ser como se dice, una propuesta de acuerdo, sin que el mismo haya sido ratificado por ninguna de las partes.

El recurso insiste en que pretendidos acuerdos inexistentes, ausencia de revocación según convenga a los intereses del sr. Jose Augusto , necesidad de revocación expresa o al contrario revocación implícita, todo según la Junta de la que se trate para justificar lo que nunca se ha dicho, ni admitido ni mucho menos acordado. El hecho es que los fundamentos que se recurren es en base a esta suerte de combinación aleatoria de acuerdos, comentarios o porpuestas a las cuales se les da o el valor del que carecen o directamente se inventan.

No hay acuerdo transaccional, hay acuerdo de Junta no impugnado por el apelante, y tomado con todos los requisitos legales. Y poco más. Y si para ello se tiene que decir lo que no existe o cambiar el testimonio de un testigo se cambia.'

La parte actora en su demanda reclamó al demandado la cantidad de 9.448,46 euros por la deuda del demandados liquidada en la junta de 4 de abril de 2.011 (folio 13) de la que la cantidad de 7.827,72 euros correspondían a una derrama extraordinaria para ejecutar unas obras dentro de la vivienda del demandado.

En la Junta de 14 de Mayo de 2.015 (folio 316) se hace constar respecto de la deuda del demandado que tiene pendiente la cantidad de 4.182,74 euros de la que 1.620,74 ha sido reclamada en este pleito así como la cantidad de 7.927 de la derrama extraordinaria.

Si de esa reclamación que es el objeto de este juicio, resulta que se ha acreditado que esa derrama extraordinaria es improcedente por haber llevado a cabo las obras el demandado, y que la Comunidad de adeuda por esas obras 3.545 euros, la cantidad que adeuda el demandado es de 636,83 euros que ya ha pagado, por lo cual el pleito carece actualmente de objeto y, dice el artículo 22 de la L.E.C .:

'1 . Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porquese hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actory, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto '.

En el presente caso, entendemos que durante el procedimiento, se ha producido una carencia sobrevenida del objeto del proceso conforme al artículo 22 de la L.E.C .

Cuando se ha producido una satisfacción extraprocesal no procede efectuar condena en costas, tratándose de una consecuencia que viene impuesta por el legislador, de manera incondicional, salvo si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, en cuyo caso, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

En este caso, no se ha procedido a dicho trámite, pues la parte apelada, sostiene que no ha habido transacción alguna sino una propuesta de acuerdo, sin que el mismo haya sido ratificado por ninguna de las partes.

Es cierto que no se trata de una transacción judicial, pero como se refleja en el acta de la junta de 14 de Mayo de 2.015, en definitiva su pretensión era la de acreditar documentalmente por parte del demandado que la obra se había llevado a cabo, y como así lo hizo, debe apreciarse la carencia sobrevenida del objeto del proceso, pues carece de sentido continuar el pleito para reclamar una cantidad para ejecutar unas obras que ya han sido llevadas a cabo y debidamente justificadas.

CUARTO.-.- El recurso debe ser estimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Estimamos el recurso interpuesto por D. Jose Augusto .

2. Revocamos la sentencia apelada y en su lugar:

A) Desestimamos la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Valencia contra D. Jose Augusto .

B) Absolvemos al demandado de las pretensiones que frente a él contiene la demanda.

C) No hacemos expresa condena en costas.

3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

4. Decretamos la devolución del deposito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.


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