Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 275/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 108/2016 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 275/2016
Núm. Cendoj: 48020370042016100232
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/025673
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.71.2-0150/025673
R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 108/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 735/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Milagrosa y Cornelio
Procurador/a/ Prokuradorea:ESTHER ALONSO OLABARRIA y ESTHER ALONSO OLABARRIA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: VUELING AIRLINES S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA
Abogado/a/ Abokatua: AINHOA BILBAO RANDEZ
S E N T E N C I A Nº 275/2016
ILMA. SRA. MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA.
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de mayo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento Juicio verbal número 735/2015, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao , y seguido entre partes: Dña. Milagrosa y D. Cornelio ,apelantes-demandantes, representados por la Procuradora Sra. ESTHER ALONSO OLABARRIA y defendidos por el Letrado Sr. EUGENIO RIBON SEISDEDOS, yVUELING AIRLINES S.A.,apelado- demandado, representado por la Procuradora Sra. IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y defendida por la Letrada Sra. AINHOA BILBAO RANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de noviembre de 2015 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Cornelio , Milagrosa y en nombre de sus hijos menores Justino Y Bárbara contra la compañía aérea VUELING AIRLINES S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ellas deducidas con todos los pronunciamientos favorables. Se condena en costas a la parte actora.
Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro'.
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del los demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 108/2016, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa de la Magistrada para fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento:
1.-Los demandantes D. Cornelio y Dña. Milagrosa , en unión de sus hijos menores Justino y Bárbara , que habían contratado con la línea aérea demandada un vuelo desde Bilbao a Venecia, con escala en Barcelona, desde el 25 al 28 de junio de 2014, reclaman frente a Vueling Airlines SA por los daños que sufrieron como consecuencia de la cancelación del vuelo Barcelona-Venecia, que determinó su decisión de quedarse en Barcelona el fin de semana y desistir del plan de viaje a Venecia. Concretamente, reclaman la cantidad de 4.219,15 euros, 2.719,15 euros por gastos (desglosados en pernocta en Barcelona del día 25 de junio por 324,84 euros, alojamiento que tenían contratado en Venecia por 450 euros y vuelo de vuelta de Barcelona a Bilbao por importe 535,32 euros y vuelos contratados con caros de vueling de 1.384,11 y 24,68 euros), 1.000 euros en total por 250 euros por pasajero en aplicación de los arts. 5 y 7 del Reglamento 261/2004 y 500 euros como cantidad adicional en concepto de daños morales por la pérdida de vacaciones en Venecia.
2.-La demandada se opuso alegando que la cancelación del vuelo de Barcelona a Venecia no le es imputable, dado que fue consecuencia de una huelga organizada por los controladores franceses y que determinó una regulación del tráfico aéreo en el espacio aéreo francés. En suma, estima que ese hecho justifica la apreciación de la concurrencia de circunstancias extraordinarias que, conforme a lo previsto en el Reglamento 261/2004, la exoneraban de responsabilidad.
3.-La resolución recurrida desestima la demanda porque reconoce la fuerza mayor como causa excluyente de la responsabilidad del trasportista, pues ha quedado acreditada la huelga de controladores, lo que le exime de la compensación del art. 7 del Reglamento 261/ 2004 , habiéndose observado por la compañía aérea lo dispuesto en el art. 8 porque los demandantes optaron por el reembolso sobre el coste del billete en la parte no efectuada.
4.-El recurso de los demandantes imputa a la resolución recurrida infracción del art. 1 del Reglamento Comunitario 261/2004 de 11 de febrero sobre compensación por cancelación de vuelos y del art. 1.105 del Código Civil , así como infracción de doctrina jurisprudencial menor, citando entre ellas, las dictadas por esta Audiencia Provincial de Bizkaia de 15 de febrero y 19 de octubre de 2012 , referidas a huelgas de controladores aéreos, en relación con las STJCE de 22 de diciembre de 2008 y 12 de mayo de 2011 sobre interpretación de las circunstancias extraordinarias imprevisibles e inevitables.
SEGUNDO. Sobre el concepto de circunstancias extraordinarias
1.-Conforme expresa el art. 5.3 del Reglamento 261/04 , un transportista aéreo no está obligado a pagar la indemnización por cancelación del vuelo si prueba que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
El Considerando 14 del mismo Reglamento interpreta cuándo se podría producir la concurrencia de circunstancias extraordinarias y hace referencia, como ámbitos en los que podrían producirse, a las huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo o a la operabilidad de una compañía aérea como por ejemplo las huelgas celebradas por los controladores aéreos. No obstante, ello no significa que todo retraso o cancelación que sea consecuencia de una huelga del personal de la línea aérea afectada determine la exclusión de la responsabilidad de ésta. Tendrá que acreditar la línea aérea que no pudo evitar la cancelación tomando todas las medidas razonables.
En suma, que no basta que exista una situación de huelga del personal de la línea aérea o de los controladores aéreos sino que, para que resulte excluida la responsabilidad por esta causa, es además preciso que la línea aérea pruebe que tomó todas las medidas razonables para evitarla.
2.-En nuestro caso, como afirma la recurrente, no se trata de la huelga del propio personal de la línea aérea sino de la huelga de los controladores franceses. Por tanto, de una huelga que no guarda relación alguna con las capacidades de organización interna de la compañía aérea demandada.
En las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de febrero de 2013 se refería a ese problema concreto y, con cita de nuestra anterior sentencia de 11 de julio de 2012 , parte de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3, relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:
'- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros, en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).
- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).
- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).'
En las sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial de Bizkaia de fechas 15 de febrero y 14 de diciembre de 2012 (Ponente Dña. Lourdes Arranz Freijo), de fecha 19 de octubre de 2012 ( Ponente D. Ignacio Olaso Aizpiroz), y de 30 de julio de 2012 (Ponente Dña. Ana Iracheta Undagoitia, quien, no obstante se separa como Magistrada Unipersonal al recurso de apelación en su Sentencia de 1 de junio de 2015 refiriéndose a que' La cancelación del vuelo tuvo por causa unas actuaciones ajenas a la compañía, la actuación de los trabajadores, que fuera o no previsibles no pudieron ser evitadas'), recogíamos en la primera de ellas que: 'Compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, se debe estimar que la demanda no acreditó debidamente que la incidencia de la huelga de controladores en Francia, le imposibilitara en cualquier forma, realizar el vuelo contratado, puesto a esos efectos la documentación presentada era insuficiente, sin que existiera la certeza de que se le prohibiera transitar por el espacio aéreo francés, o que en su caso no pudiera utilizar una ruta alternativa, pues de hecho la parte actora voló y llegó a Londres en hora similar a la contratadas con la recurrente'.
3.-Por tanto, y aplicando lo expuesto anteriormente, la demandada debería haber acreditado, para quedar exonerada de la compensación del artículo 7 del Reglamento, que no pudo optar por trayectos alternativos. No consta que las restricciones del tráfico aéreo, lógicas en una situación de huelga que afectó parcialmente al espacio aéreo europeo, provocara una cancelación masiva de los vuelos, lo que me decanta por la idea de que no estamos ante circunstancias extraordinarias de carácter exoneratorio de la responsabilidad en el sentido que antes he indicado.
Efectivamente, aun considerando que la cancelación fue ocasionada por la huelga referida, estimo que ello no determina la concurrencia de circunstancias extraordinarias a que se refiere el Reglamento Comunitario 261/2004 en su artículo 5 , al considerar que no basta que exista una huelga para exonerarse de responsabilidad. No se ha acreditado la imposibilidad de otra alternativa de vuelo distinta, esto es, utilizando otro espacio aéreo distinto del francés, como por ejemplo el italiano. Además, si bien la huelga de controladores puede resultar ajena a la demandada, es evidente que era conocida y previsible, comenzando desde el día el 24 de junio, un día antes del viaje de los demandantes, por lo que una debida diligencia debería de haber significado la información de la cancelación de vuelo a Venecia a los viajeros antes de su salida a Barcelona.
Señalo que no son los demandantes quienes tienen que probar que la línea aérea disponía de un plan alternativo de vuelo sino que es la demandada sobre quien pesa la carga de la acreditación de que no tenía ninguna otra alternativa viable, lo que no resulta acreditado, por lo que hay que descartar la aplicación en el caso de la circunstancia de exoneración que establece el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 .
TERCERO.- Sobre la indemnización de daños y perjuicios:
1.-Es procedente la compensación de 1.000 euros (250 euros por pasajeros) conforme al artículo 7 del Reglamento comunitario 261/2004,
2.-En cuanto a los daños materiales, se reclama la cantidad de 2.719,15 euros, según los cargos efectuados en su cuenta bancaria
Hay que partir de que los demandantes, conforme a lo dispuesto en los arts. 8 y 9 del Reglamento Comunitario 261/2004 decidieron no continuar con el plan de vacaciones programado y con la reserva inicial contratada, solicitando el reembolso de los vuelos de Barcelona a Venecia y de los vuelos de vuelta de Venecia a Bilbao, sustituyendo su plan de vacaciones por estancia en la ciudad condal desde el 25 al 29 de junio de 2014, habiendo sido reembolsados el 26 de junio de 2014 en el importe de 898,88 euros
Por ello, únicamente estimo procedente el abono de la cantidad satisfecha por alojamiento en Venecia, por importe de 450 euros, denegando lo reclamado de 324,84 euros por pernocta en hotel de Barcelona la noche del 25 de junio, y los vuelos de Bilbao a Barcelona del día 29 de junio por importe de 535,32 euros, a más de la reclamación de lo que había abonado en concepto de vuelos de Bilbao a Venecia y vuelta, al haber recibido ya el reembolso de los vuelos no utilizados.
3.-Rechazo la reclamación de 500 euros por daño moral alguno distinto al que resarce el Reglamente comunitario. No cabe duda que el pasajero puede invocar una indemnización superior a la compensación prevista en el Reglamento. Ahora bien, a la hora de determinar la indemnización que corresponde al pasajero por el daño causado por el retraso o la cancelación, no debe obviarse la compensación percibida al amparo del Reglamento, que de por sí ya supone un resarcimiento. Por ello el art. 12 del Reglamento aclara que la compensación que se conceda con arreglo al mismo 'podrá' deducirse de la compensación suplementaria que se reconozca al pasajero.
La STS de 31 de mayo de 2000 , recordando su propia jurisprudencia, partía de la consideración de que: ' la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).Proyectando esta doctrina sobre la aflicción producida por un retraso de un transporte aéreo, en primer lugar, advierte que 'no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo'. Pero a continuación admite que puedan ser indemnizables como daño moral 'aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'.
Deniego un resarcimiento suplementario en concepto de daño moral porque fue voluntad de los demandantes reorganizar su viaje y quedarse de asueto en Barcelona, sin pérdida de días de vacaciones, aun cambiando el destino de Venecia a Barcelona.
CUARTO.- Costas procesales:
Lo hasta ahora expuesto conlleva a la estimación parcial de recurso de apelación, y por ende a la estimación parcial de la pretensión indemnizatoria ejercitada por la parte demandante, por lo que no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia en virtud de los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto porDON Cornelio Y DOÑA Milagrosa ,representados por la Procuradora Dña. Esther Alonso Olabarria, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao, en el Juicio Verbal nº 735/15 del que este rollo dimana,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cornelio y Dña. Milagrosa , debemos condenar y condenamos a la demandada Vueling Airlines SA a que les abone la cantidad deMIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.450 euros)más intereses legales desde la interpelación judicial, y sin pronunciamiento de las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia.
Devuélvase a Milagrosa y Cornelio el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente el día 5 de mayo de 2016 de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
