Sentencia Civil Nº 275/20...re de 2016

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12/01/2017

Sentencia Civil Nº 275/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 201/2015 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 275/2016

Núm. Cendoj: 50297470022016100273

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:4554

Núm. Roj: SJM Z 4554:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00275/2016

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

Equipo/usuario: MRS

Modelo: N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2015 0000429

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2015SEC A

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. COMERCIAL ARTIGAS E HIJOS S.L COMERCIAL ARTIGAS E HIJOS S.L

Procurador/a Sr/a. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ

Abogado/a Sr/a. JESUS ANGEL JORDÁN VICENTE

DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE ARAGON SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a Sr/a. MARIA IVANA DEHESA IBARRA

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DE CASTRO MARTIN Y ANA SOUTO DELIBES

SENTENCIA Núm. 275/2016

En Zaragoza, a 11 de noviembre de 2016.

Vistos por S. Sª la Ilma. Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 201/2015, a instancia de COMERCIAL ARTIGAS E HIJOS, S.L., representados por el Procurador Dña. Ana Beatriz García Escudero Domínguez y asistidos por el Letrado D. Jesús Ángel Jordán Vicente, contra BANTIERRA, CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representado por el Procurador Dña. Ivana dehesa Ibarra y asistido por los Letrados D. José Luis de Castro Martín y Dña. Ana Souto Delibes,

Antecedentes

Primero.-Por el Procurador Dña. Ana Beatriz García Escudero Domínguez, en representación de la parte demandante, se formuló escrito de demanda de juicio ordinario que correspondió a este Juzgado en fecha9-4-2015. Tras aducir los fundamentos de hecho y de Derecho que entiende aplicables al caso en apoyo de su pretensión, termina suplicando se dicte Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda formulada.

Segundo.-La demanda fue admitida por Decreto dictado por este Juzgado, emplazándose a la parte demandada para que contestase a la misma. En representación de la parte demandada compareció el Procurador D. Ivana dehesa Ibarra, quien presentó escrito de contestación en plazo oponiéndose a la pretensión formulada de contrario y suplicando se dictase Sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.

Tercero.-Tuvo lugar la celebración de la audiencia previa el día señalado al efecto, 13-1-2016, compareciendo a la misma ambas partes debidamente asistidas de Abogado y Procurador. En el acto se desestimaron, en base a los argumentos expuestos en aquél, las siguientes excepciones: defecto en el modo de proponer la demanda, incompetencia del órgano para conocer del presente procedimiento e indebida acumulación de acciones. Intentada la conciliación sin éxito, se abrió el trámite para la proposición de prueba y por la actora se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, testifical. Por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, testifical e interrogatorio del demandante. Fueron admitidos los medios propuestos, señalándose a continuación la fecha del correspondiente juicio.

Cuarto.-En el acto del juicio, celebrado el día 26-10-2016, se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que obra en el soporte audiovisual que se acompaña. En el mismo acto las partes formularon oralmente sus conclusiones y quedaron las actuaciones conclusas y vistas para Sentencia.

Quinto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Ejercita la parte actora COMERCIAL ARTIGAS E HIJOS, S.L contra BANTIERRA, CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO las siguientes acciones: acción de nulidad de condición general de la contratación incluida en el préstamo con garantía hipotecaria (cláusula suelo-techo) del cual resulta la parte actora prestataria, por considerarla abusiva y nula conforme a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y al RDL 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, y a la jurisprudencia que cita, ateniéndose fundamentalmente a la STS 9 de mayo de 2013 . Como consecuencia de lo anterior, solicita la parte demandante se dicte Sentencia, por la que se declare la nulidad de la cláusula suelo que indican tipo mínimo- máximo de la escritura de préstamo hipotecario que se cita. Se solicita además que se condene a la demandada a restituir las cantidades cobradas en exceso desde la firma del contrato (y, subsidiariamente, desde la fecha de publicación de la STS de 9-5-2013 ) como consecuencia de la aplicación de la cláusula cuya nulidad se interesa, con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada se opone a la estimación de la demanda alegando en primer lugar falta de condición de consumidor de la parte actora, al ser esta una entidad mercantil y destinarse el capital obtenido con el préstamo a inversión de negocio, con hipoteca constituída sobre locales de negocio. Se alega que la redacción de la cláusula impugnada fue objeto de negociación, información y está redactada de forma clara y sencilla, negando existencia de desequilibrio entre las partes, interesando por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a los actores.

Segundo.- No compareciendo al acto del juicio el testigo Marco Antonio , propuesto por ambas partes, por el Letrado de la parte actora se interesó la práctica de su interrogatorio como Diligencia Final. El art. 435 LEC establece los supuestos que, de manera excepcional, dan lugar a la posibilidad de practicar medios de prueba como Diligencia Final. En el presente caso, si bien el testigo no compareció al acto del juicio sin que por la demandada se ofreciese razón de su ausencia pese a ser la encargada de su citación de conformidad con lo acordado en su día en el acto de la audiencia previa, a la vista del resultado de los medios de prueba practicados y de que el testigo es empleado de la entidad demandada se considera innecesaria la práctica de la declaración testifical solicitada.

Tercero.-Habiéndose fijado por la parte actora la cuantía del procedimiento en 10 000 euros sin perjuicio de su cuantificación en ejecución de Sentencia, por la demandada se impugna tal cuantía. En el presente caso, a la vista de que se ejercitan de modo acumulado dos acciones (declaración de nulidad de condición general de la contratación y consiguiente restitución de cantidades desde la celebración del contrato y, subsidiariamente, desde la fecha de publicación de la STS de 9-5-2013 ) es procedente entender que el actor expresó de forma correcta la cuantía del procedimiento en el escrito de demanda, de conformidad con el art. 253.2 LEC , siendo la misma indeterminada dada la naturaleza de las pretensiones ejercitadas.

La parte actora COMERCIAL ARTIGAS E HIJOS, S.L. suscribió escritura de préstamo hipotecario el 18-7-2007 con BANTIERRA, CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (documento nº 2 de la demanda). Se alega por la actora en el escrito de demanda que la financiación se destinó a la adquisición de locales de negocio. El capital prestado ascendió a 370 000 euros. Se insertó en el contrato cláusula financiera Tercera 'Interés', en la que se establece un primer periodo de doce meses de interés fijo (5, 50% anual) y en adelante la aplicación del tipo de interés aplicable resultante de adicionar 0, 90 puntos al Euribor a un año, con una limitación del mismo a un 15 % anual máximo y un 4, 25 % anual mínimo. La garantía hipotecaria recayó sobre dos locales propiedad de la prestataria desde 1997.

Se alega en la demanda que esta previsión tiene la naturaleza de condición general de la contratación y carácter abusivo en este caso, al tratarse de una cláusula no negociada individualmente, incorporada de forma generalizada por la demandada en sus contratos, ocasionando un desequilibrio entre las partes y transgrediendo la buena fe, interesando la aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ( en particular arts. 3 , 82 , 87), la Ley 7/1998, Directiva 93/13 y Ley de Condiciones Generales de la Contratación, 1255, 1258 del CC, así como Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , y por consiguiente la declaración de nulidad de la cláusula, que no fue objeto de información ni negociación.

Se alega por la demandada la falta de condición de consumidor de la entidad demandante, poniendo de manifiesto que el destino del préstamo hipotecario fue la inversión en negocio por parte de la entidad prestataria, de naturaleza mercantil, motivo por el cual no es aplicable en el presente caso la normativa de protección de los consumidores que se invoca como fundamento de la pretensión contenida en la demanda.

En primer lugar hay que poner de manifiesto la falta de carácter de consumidor de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art 3 (son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional), art. 4, art. 59 y art. 82 (que establece que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios. En el presente caso se celebró entre las partes contrato de préstamo hipotecario sin que se haya aportado por la actora ningún elemento probatorio que desvirtúe el contenido de la escritura de formalización del préstamo o del que se desprenda que, siendo la prestataria una persona jurídica, sociedad mercantil, se dedicase el dinero a un destino ajeno a la actividad empresarial propia, o actuase como consumidor en el concreto negocio celebrado, por lo que no es de aplicación la normativa de protección de consumidores y usuarios. Por el contrario, en la escritura de formalización del préstamo se recoge expresamente que el capital fue 'destinado a inversión en negocio', constituyéndose hipoteca sobre dos locales ya propiedad de la entidad prestataria. El legal representante de la entidad, Cornelio , declaró que la finalidad del préstamo era la compra de acciones de una empresa por parte de COMERCIAL ARTIGAS E HIJOS, S.L.

La actora actuó por tanto en su condición, no de consumidor, sino de profesional/empresario en el momento de la contratación. La S.T.S. 18-6-2012 (citada por la SAP B, secc 15, 197/2015, 8-7) subraya que el concepto de consumidor ha de referirse a los negocios que respondan a 'fines privados', 'necesidades familiares o personales'; en resumen, ha de tratarse de un destinatario final, ajeno a una actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'. La STS 9-5-2013 examina cláusulas suelo firmadas por consumidores y aplica una legislación específica para ellos (RD leg. 1/2007 y Directiva 93/13), señalando que 'lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores '. El artículo 3.1 LGDCU establece que: ' A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'.La S.T.S. 18-6-2012 (citada por la SAP B, sección 15, 197/2015, 8-7) subraya que el concepto de consumidor ha de referirse a los negocios que respondan a 'fines privados', 'necesidades familiares o personales'. En resumen, ' un destinatario final', ajeno a una actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'

Cuarto.- Como señala la Sentencia de 10-11-2015 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta , la STS 9-5-2013 examina cláusulas suelo firmadas por consumidores y aplica una legislación específica para ellos (R:D: leg. 1/2007 y Directiva 93/13). 'Así, en las conclusiones, parágrafo 223 señala: ' lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores '. En efecto, los arts 5,7 y 8-1 LCGC son aplicables al empresario que contrata una condición general. Distingamos. El control de transparencia posee dos grados. Uno primero de incorporación o inclusión y un segundo de ' transparencia ' o ' comprensibilidad real'. El primer grado hace referencia a la claridad concreción, sencillez, o sus contrarios, ilegibilidad, o ambigüedad, oscuridad. Este es aplicable a consumidores y no consumidores (empresarios). El segundo grado no. En este se encontraría el de abusividad (art 8-2 L.CG), únicamente afectante a consumidores.Es propiamente un control de contenido de la cláusula, de lo que no queda exento el empresario. Mas, respecto a éste la técnica de control es ajena a la abusividad y, por ende, sólo le será aplicable el régimen general del C.civil . Es decir, la posible vulneración de principios contractuales como la buena fe, o infracción de norma imperativa (art 8-1 L CGC), vicio del consentimiento o desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes ( Ss. A.P. Pontevedra, secc 1ª; 230/14 y 378/14, de 24-6 - y 13-11, respectivamente; y s. de esta sección 5ª 387/15 , 6-10 y 70/10 de 15-2). Sin embargo el profesional no puede ampararse en la especial protección del consumidor.'

Ni a las pequeñas y medianas empresas, ni a los profesionales y a los autónomos les son de aplicación los preceptos establecidos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) en la que se ampara la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-2013 para anular las cláusulas suelo por falta de transparencia en la información a los consumidores de los productos financieros. Sin embargo, ello no significa que los autónomos y las empresas queden legalmente desamparados en aquellos supuestos en los que la entidad financiera no informó de forma clara y transparente sobre el concepto, trascendencia y alcance económico de las cláusulas suelo de sus préstamos hipotecarios. Con independencia de la condición en la que actúen el empresario, profesional o autónomo que firman un préstamo hipotecario, a interés variable, en el que se inserta una cláusula suelo, que se convierte en aplicación de la cláusula suelo en un interés fijo mínimo y variable sólo al alza, sin ser suficientemente informado de ello, ni en los actos previos ni en el momento de la firma del préstamo hipotecario, es evidente que la cláusula le perjudica en igual manera que a los consumidores, por cuanto sufre un grave perjuicio, al firmar un préstamo hipotecario, con una cláusula suelo, cuya trascendencia pueda desconocer.

Las empresas, los profesionales y los autónomos están legitimados conforme a la normativa que les es aplicable a solicitar la anulación de la cláusula suelo de su préstamo hipotecario, si no recibieron clara y transparente información sobre la misma, acogiéndose a lo establecido en la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, que les es aplicable; en el artículo 7 del mencionado texto legal establece en su apartado ' a) que no quedarán incorporadas al contrato aquellas condiciones generales en las que el adherente no haya tenido la oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato'. Por lo que si la información facilitada no ha sido completa la cláusula debe de ser anulada por abusiva con independencia de si el prestatario es un consumidor, o una empresa o autónomo. Asimismo, la mayoría de los criterios y conclusiones de la Sentencia del Tribunal Supremo relativos a la falta de transparencia son plenamente aplicables con independencia de la cualidad personal del prestamista, solo que debe de ser analizada bajo la Ley de Condiciones Generales de Contratación, en lugar de la de Defensa de los Consumidores. A mayor abundamiento, la normativa bancaria relativa a productos financieros no distingue entre consumidores y empresas o autónomos, sino entre clientes minoristas o profesionales, siendo éstos últimos definidos como aquellos que tienen importantes conocimientos sobre el mercado financiero y su funcionamiento. Dicho aspecto también ha sido valorado por lo Tribunales, así en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 21 de marzo de 2014 , circunstancia que en el presente caso no se da. En definitiva, si la información sobre la cláusula suelo facilitada al prestatario, que no goza de la condición de consumidor, no ha sido completa, es viable la demanda judicial de anulación de la misma, a tenor de la LCGC y de las disposiciones del Código Civil relativas al consentimiento de los contratos por falta de información de la entidad financiera sobre el concepto, alcance y trascendencia económica de la cláusula suelo, siendo responsable de tal vicio la entidad financiera, por falta de completa información.En este caso la cláusula suelo deberá superar el control de inclusión de la misma.

Ahora bien, desde el punto de vista de la legislación de condiciones generales de la contratación, la definición que la ley hace del profesional-empresario como adherente es el de la 'persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial'. Lo que ocurre en este caso y conduce a una distinta valoración de los requisitos y parámetros de apreciación de la nulidad. Como se expone en las Sentencias de 30-10-2015 y de 7-11-14 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta : 'En este contexto, por tanto, la decisión sobre la validez de la cláusula discutida no podrá ampararse en el At. 8-2 L.C.G.C., sino en base a las reglas generales de nulidad contractual ( arts. 8-1 y 9 L.C .G.C.). No procede acudir, pues, al automatismo de las listas de condiciones nulas que ha recogido la legislación de consumidores. Habrá que tener en cuenta los criterios contemplados en el art. 7. Que el adherente haya tenido la oportunidad de conocerla al tiempo de celebrar el contrato, que sea legible, no ambigua u oscura o incomprensible. Pero no procede acudir al concepto de cláusula abusiva, específica para el consumidor. Esto no significa que entre profesionales no pueda existir abuso de posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, puede ser abusiva si contaría la buena fe o causa desequilibrio importante. Pero habrá de valorarse en cada caso, según las características específicas de la contratación entre empresas (Exposición de Motivos de la L. En este sentido, la S.A.P. Pontevedra, secc.1ª, de 16-7-2015 : 'El control de incorporación de las condiciones generales de la contratación , esgrimido como esencial fundamento de la demanda, resulta plenamente aplicable en contratos celebrados con empresarios, pero no en cambio la técnica denominada de 'control de transparencia', que se encuentra circunscrita a los contratos con consumidores; además, es criterio generalmente compartido que la técnica de control de contenido no puede extenderse a los supuestos de abusividad de las cláusulas contractuales previsto en la legislación especial de consumidores y usuarios. Por tanto este control debe detenerse en el análisis, dentro del ámbito del art. 8.1 LCG, de la posible vulneración por la cláusula en cuestión de leyes imperativas o prohibitivas. Nada de ello se invoca en la demanda, por lo que la desestimación de la pretensión de nulidad resulta conforme a Derecho. Para que una estipulación pueda ser declarada nula entre empresarios el análisis debe hacerse sobre la base de la buena fe o de la desviación grosera de las buenas prácticas comerciales, lo que tampoco se ha esgrimido'. También, SAP Vizcaya, secc.4, de 2-12-2014 , y 12-11-2014 , Pontevedra, secc.1ª, 29-11-2013 y SAP Granada, secc.5ª, de 11-4-2014 .

Respecto al control de la cláusula suelo, como premisa hay que partir de que la misma, atendiendo al proceso que ha seguido para su inclusión en el contrato, tiene naturaleza de condición general de la contratación, y forma parte del precio que debe pagar el prestatario, definiendo el objeto del contrato al consistir en un 'método de cálculo' del mismo (STS 9 de mayo P.188 a 190). Sentado lo anterior, para determinar si la cláusula suelo es abusiva debe ser sometida al control de inclusión, es decir, el control del cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley 7/98 (LCGC), que le son de aplicación tanto a consumidores como a quien no goza de dicha condición.

Se impugna en el presente caso el contenido de la cláusula Financiera Tercera: 'Interés' en relación al establecimiento de un límite mínimo y máximo al tipo de interés: 'Dicho tipo de interés no podrá ser superior al 15 por ciento anual ni inferior al 4, 25 por ciento anual' En primer lugar, si atendemos a la forma en que la cláusula está redactada en la escritura, la misma cumple con los requisitos de incorporación de los artículos 5 y 7 LCGC, es decir, de transparencia, claridad, concreción y sencillez. En relación a la información en el presente caso, se afirma que existieron negociaciones con el personal de la entidad financiera respecto e las condiciones del préstamo.

Los arts 5,7 y 8-1 LCGC son aplicables al empresario que contrata una condición general, debiendo distinguirse entre dos grados del control de transparencia: un primero de incorporación o inclusión y un segundo de ' transparencia ' o ' comprensibilidad real '. El primer grado hace referencia a la claridad concreción, sencillez, o sus contrarios, ilegibilidad, o ambigüedad, oscuridad. Este es aplicable a consumidores y no consumidores (empresarios). El segundo grado no. En este se encontraría el de abusividad (art 8-2 L.CG), y únicamente afecta a consumidores. Es propiamente un control de contenido de la cláusula, de lo que no queda exento el empresario. Mas, respecto a éste la técnica de control es ajena a la abusividad y, por ende, sólo le será aplicable el régimen general del Código Civil. Es decir, la posible vulneración de principios contractuales como la buena fe, o infracción de norma imperativa (art 8-1 L CGC), vicio del consentimiento o desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes' ( Ss. A.P. Pontevedra, secc 1ª; 230/14 y 378/14, de 24-6 - y 13-11, respectivamente ; y Ss la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª 387/15 , 6-10 , 70/10 de 15-2 , 10-11-2015 ).

Centrada así la cuestión jurídica y en un análisis abstracto de inclusión o incorporación de la cláusula relativa a la fijación de un interés mínimo aplicable al contrato impugnado se puede concluir que su lectura no es farragosa ni puede calificarse de oscura o incomprensible, estando incluída la limitación al tipo de interés dentro de la cláusula que lo fija y resaltado en negrita. De tal manera que en el presente caso habrá que estar a los pactos y a la posibilidad real de analizar los datos del contrato, sin que se pueda hablar de nulidad del pacto, pues no hay prueba suficiente de la existencia de elementos que vicien el consentimiento hasta ese límite. El profesional no puede ampararse en la especial protección del consumidor, de tal manera que, no siendo las operaciones dirigidas a un destino ajeno al profesional/empresarial de la actora, habrá que estar a los pactos y a la posibilidad real de analizar los datos del contrato. Superado el control de inclusión, el régimen legal a aplicar, el del Código Civil, no permite tampoco llegar a una conclusión anulatoria en el presente caso, por todo lo cual es procedente desestimar la demanda formulada.

Quinto.- Es procedente imponer las costas causadas a la parte actora al haber sido desestimada íntegramente la demanda interpuesta, de acuerdo con lo que dispone el art. 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de C&A COMERCIAL ARTIGAS E HIJOS, S.L. contra BANTIERRA, CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ .

Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por la Magistrada- Juez que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.

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