Última revisión
12/01/2017
Sentencia Civil Nº 275/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 201/2015 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 275/2016
Núm. Cendoj: 50297470022016100273
Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:4554
Núm. Roj: SJM Z 4554:2016
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Fax: 976 208299
Equipo/usuario: MRS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. COMERCIAL ARTIGAS E HIJOS S.L COMERCIAL ARTIGAS E HIJOS S.L
Procurador/a Sr/a. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ
Abogado/a Sr/a. JESUS ANGEL JORDÁN VICENTE
DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE ARAGON SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a Sr/a. MARIA IVANA DEHESA IBARRA
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DE CASTRO MARTIN Y ANA SOUTO DELIBES
En Zaragoza, a 11 de noviembre de 2016.
Vistos por S. Sª la Ilma. Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 201/2015, a instancia de COMERCIAL ARTIGAS E HIJOS, S.L., representados por el Procurador Dña. Ana Beatriz García Escudero Domínguez y asistidos por el Letrado D. Jesús Ángel Jordán Vicente, contra BANTIERRA, CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representado por el Procurador Dña. Ivana dehesa Ibarra y asistido por los Letrados D. José Luis de Castro Martín y Dña. Ana Souto Delibes,
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone a la estimación de la demanda alegando en primer lugar falta de condición de consumidor de la parte actora, al ser esta una entidad mercantil y destinarse el capital obtenido con el préstamo a inversión de negocio, con hipoteca constituída sobre locales de negocio. Se alega que la redacción de la cláusula impugnada fue objeto de negociación, información y está redactada de forma clara y sencilla, negando existencia de desequilibrio entre las partes, interesando por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a los actores.
La parte actora COMERCIAL ARTIGAS E HIJOS, S.L. suscribió escritura de préstamo hipotecario el 18-7-2007 con BANTIERRA, CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (documento nº 2 de la demanda). Se alega por la actora en el escrito de demanda que la financiación se destinó a la adquisición de locales de negocio. El capital prestado ascendió a 370 000 euros. Se insertó en el contrato cláusula financiera Tercera 'Interés', en la que se establece un primer periodo de doce meses de interés fijo (5, 50% anual) y en adelante la aplicación del tipo de interés aplicable resultante de adicionar 0, 90 puntos al Euribor a un año, con una limitación del mismo a un 15 % anual máximo y un 4, 25 % anual mínimo. La garantía hipotecaria recayó sobre dos locales propiedad de la prestataria desde 1997.
Se alega en la demanda que esta previsión tiene la naturaleza de condición general de la contratación y carácter abusivo en este caso, al tratarse de una cláusula no negociada individualmente, incorporada de forma generalizada por la demandada en sus contratos, ocasionando un desequilibrio entre las partes y transgrediendo la buena fe, interesando la aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ( en particular arts. 3 , 82 , 87), la Ley 7/1998, Directiva 93/13 y Ley de Condiciones Generales de la Contratación, 1255, 1258 del CC, así como Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , y por consiguiente la declaración de nulidad de la cláusula, que no fue objeto de información ni negociación.
Se alega por la demandada la falta de condición de consumidor de la entidad demandante, poniendo de manifiesto que el destino del préstamo hipotecario fue la inversión en negocio por parte de la entidad prestataria, de naturaleza mercantil, motivo por el cual no es aplicable en el presente caso la normativa de protección de los consumidores que se invoca como fundamento de la pretensión contenida en la demanda.
En primer lugar hay que poner de manifiesto la falta de carácter de consumidor de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art 3 (son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional), art. 4, art. 59 y art. 82 (que establece que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios. En el presente caso se celebró entre las partes contrato de préstamo hipotecario sin que se haya aportado por la actora ningún elemento probatorio que desvirtúe el contenido de la escritura de formalización del préstamo o del que se desprenda que, siendo la prestataria una persona jurídica, sociedad mercantil, se dedicase el dinero a un destino ajeno a la actividad empresarial propia, o actuase como consumidor en el concreto negocio celebrado, por lo que no es de aplicación la normativa de protección de consumidores y usuarios. Por el contrario, en la escritura de formalización del préstamo se recoge expresamente que el capital fue 'destinado a inversión en negocio', constituyéndose hipoteca sobre dos locales ya propiedad de la entidad prestataria. El legal representante de la entidad, Cornelio , declaró que la finalidad del préstamo era la compra de acciones de una empresa por parte de COMERCIAL ARTIGAS E HIJOS, S.L.
La actora actuó por tanto en su condición, no de consumidor, sino de profesional/empresario en el momento de la contratación. La
S.T.S. 18-6-2012 (citada por la SAP B, secc 15, 197/2015, 8-7) subraya que el concepto de consumidor ha de referirse a los negocios que respondan a 'fines privados', 'necesidades familiares o personales'; en resumen, ha de tratarse de un destinatario final, ajeno a una actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'. La
STS 9-5-2013 examina cláusulas suelo firmadas por consumidores y aplica una legislación específica para ellos (RD leg. 1/2007 y Directiva 93/13), señalando que 'lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores '. El
artículo 3.1 LGDCU establece que: '
Ni a las pequeñas y medianas empresas, ni a los profesionales y a los autónomos les son de aplicación los preceptos establecidos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) en la que se ampara la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-2013 para anular las cláusulas suelo por falta de transparencia en la información a los consumidores de los productos financieros. Sin embargo, ello no significa que los autónomos y las empresas queden legalmente desamparados en aquellos supuestos en los que la entidad financiera no informó de forma clara y transparente sobre el concepto, trascendencia y alcance económico de las cláusulas suelo de sus préstamos hipotecarios. Con independencia de la condición en la que actúen el empresario, profesional o autónomo que firman un préstamo hipotecario, a interés variable, en el que se inserta una cláusula suelo, que se convierte en aplicación de la cláusula suelo en un interés fijo mínimo y variable sólo al alza, sin ser suficientemente informado de ello, ni en los actos previos ni en el momento de la firma del préstamo hipotecario, es evidente que la cláusula le perjudica en igual manera que a los consumidores, por cuanto sufre un grave perjuicio, al firmar un préstamo hipotecario, con una cláusula suelo, cuya trascendencia pueda desconocer.
Las empresas, los profesionales y los autónomos están legitimados conforme a la normativa que les es aplicable a solicitar la anulación de la cláusula suelo de su préstamo hipotecario, si no recibieron clara y transparente información sobre la misma, acogiéndose a lo establecido en la
Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, que les es aplicable; en el artículo 7 del mencionado texto legal establece en su apartado '
Ahora bien, desde el punto de vista de la legislación de condiciones generales de la contratación, la definición que la ley hace del profesional-empresario como adherente es el de la 'persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial'. Lo que ocurre en este caso y conduce a una distinta valoración de los requisitos y parámetros de apreciación de la nulidad. Como se expone en las Sentencias de 30-10-2015 y de 7-11-14 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta : 'En este contexto, por tanto, la decisión sobre la validez de la cláusula discutida no podrá ampararse en el At. 8-2 L.C.G.C., sino en base a las reglas generales de nulidad contractual ( arts. 8-1 y 9 L.C .G.C.). No procede acudir, pues, al automatismo de las listas de condiciones nulas que ha recogido la legislación de consumidores. Habrá que tener en cuenta los criterios contemplados en el art. 7. Que el adherente haya tenido la oportunidad de conocerla al tiempo de celebrar el contrato, que sea legible, no ambigua u oscura o incomprensible. Pero no procede acudir al concepto de cláusula abusiva, específica para el consumidor. Esto no significa que entre profesionales no pueda existir abuso de posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, puede ser abusiva si contaría la buena fe o causa desequilibrio importante. Pero habrá de valorarse en cada caso, según las características específicas de la contratación entre empresas (Exposición de Motivos de la L. En este sentido, la S.A.P. Pontevedra, secc.1ª, de 16-7-2015 : 'El control de incorporación de las condiciones generales de la contratación , esgrimido como esencial fundamento de la demanda, resulta plenamente aplicable en contratos celebrados con empresarios, pero no en cambio la técnica denominada de 'control de transparencia', que se encuentra circunscrita a los contratos con consumidores; además, es criterio generalmente compartido que la técnica de control de contenido no puede extenderse a los supuestos de abusividad de las cláusulas contractuales previsto en la legislación especial de consumidores y usuarios. Por tanto este control debe detenerse en el análisis, dentro del ámbito del art. 8.1 LCG, de la posible vulneración por la cláusula en cuestión de leyes imperativas o prohibitivas. Nada de ello se invoca en la demanda, por lo que la desestimación de la pretensión de nulidad resulta conforme a Derecho. Para que una estipulación pueda ser declarada nula entre empresarios el análisis debe hacerse sobre la base de la buena fe o de la desviación grosera de las buenas prácticas comerciales, lo que tampoco se ha esgrimido'. También, SAP Vizcaya, secc.4, de 2-12-2014 , y 12-11-2014 , Pontevedra, secc.1ª, 29-11-2013 y SAP Granada, secc.5ª, de 11-4-2014 .
Respecto al control de la cláusula suelo, como premisa hay que partir de que la misma, atendiendo al proceso que ha seguido para su inclusión en el contrato, tiene naturaleza de condición general de la contratación, y forma parte del precio que debe pagar el prestatario, definiendo el objeto del contrato al consistir en un 'método de cálculo' del mismo (STS 9 de mayo P.188 a 190). Sentado lo anterior, para determinar si la cláusula suelo es abusiva debe ser sometida al control de inclusión, es decir, el control del cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley 7/98 (LCGC), que le son de aplicación tanto a consumidores como a quien no goza de dicha condición.
Se impugna en el presente caso el contenido de la cláusula Financiera Tercera: 'Interés' en relación al establecimiento de un límite mínimo y máximo al tipo de interés: 'Dicho tipo de interés no podrá ser
Los arts 5,7 y 8-1 LCGC son aplicables al empresario que contrata una condición general, debiendo distinguirse entre dos grados del control de transparencia: un primero de incorporación o inclusión y un segundo de ' transparencia ' o ' comprensibilidad real '. El primer grado hace referencia a la claridad concreción, sencillez, o sus contrarios, ilegibilidad, o ambigüedad, oscuridad. Este es aplicable a consumidores y no consumidores (empresarios). El segundo grado no. En este se encontraría el de abusividad (art 8-2 L.CG), y únicamente afecta a consumidores. Es propiamente un control de contenido de la cláusula, de lo que no queda exento el empresario. Mas, respecto a éste la técnica de control es ajena a la abusividad y, por ende, sólo le será aplicable el régimen general del Código Civil. Es decir, la posible vulneración de principios contractuales como la buena fe, o infracción de norma imperativa (art 8-1 L CGC), vicio del consentimiento o desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes' ( Ss. A.P. Pontevedra, secc 1ª; 230/14 y 378/14, de 24-6 - y 13-11, respectivamente ; y Ss la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª 387/15 , 6-10 , 70/10 de 15-2 , 10-11-2015 ).
Centrada así la cuestión jurídica y en un análisis abstracto de inclusión o incorporación de la cláusula relativa a la fijación de un interés mínimo aplicable al contrato impugnado se puede concluir que su lectura no es farragosa ni puede calificarse de oscura o incomprensible, estando incluída la limitación al tipo de interés dentro de la cláusula que lo fija y resaltado en negrita. De tal manera que en el presente caso habrá que estar a los pactos y a la posibilidad real de analizar los datos del contrato, sin que se pueda hablar de nulidad del pacto, pues no hay prueba suficiente de la existencia de elementos que vicien el consentimiento hasta ese límite. El profesional no puede ampararse en la especial protección del consumidor, de tal manera que, no siendo las operaciones dirigidas a un destino ajeno al profesional/empresarial de la actora, habrá que estar a los pactos y a la posibilidad real de analizar los datos del contrato. Superado el control de inclusión, el régimen legal a aplicar, el del Código Civil, no permite tampoco llegar a una conclusión anulatoria en el presente caso, por todo lo cual es procedente desestimar la demanda formulada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de C&A COMERCIAL ARTIGAS E HIJOS, S.L. contra BANTIERRA, CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ .
Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

