Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 275/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 464/2016 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 275/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100095
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3406
Núm. Roj: SAP B 3406:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 464/2016-R
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 DIRECCION000
GUARDA Y CUSTODIA CONTENCIOSO NÚM. 110/2014
S E N T E N C I A Nº 275/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia contencioso, número 110/2014 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 DIRECCION000 , a instancia de DOÑA Frida , representada por la procuradora DOÑA ANNA MARIA TERRADAS CUMALAT y dirigida por la letrada DOÑA NEUS TARENSI GONZALEZ, contra D. Pedro Jesús , representado por la procuradora DOÑA ANA BELEN PORTA BONILLO y dirigido por la letrada DOÑA ROSANA ROCA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de febrero de 2016, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana Mª Terradas Cumalat en nombre y representación de DÑA. Frida dirigida contra D. Pedro Jesús , ACUERDO COMO MEDIDAS DEFINITIVAS en relación a la hija de ambos, Reyes , las siguientes:
1) La guarda de la menor Reyes se atribuye a la madre Dña. Frida , manteniéndose la patria potestad parental compartida entre ambos progenitores.
2) Se establece un régimen de visitas del padre D. Pedro Jesús , con su hija Reyes consistente en : una visita cada dos semanas en el Punt de Trobada de DIRECCION000 en el día y a la hora determinada por dicha entidad, en régimen de visitas tuteladas tal y como se vienen haciendo hasta la actualidad y hasta que dicho servicio considere que existe algún motivo por el cual dicho régimen de visitas no puede continuar. Se insta al Sr. Pedro Jesús para que colabore con el seguimiento de las indicaciones o pautas que desde el Punt de Trobada se le ofrecen.
3) Se establece en concepto de pensión de alimentos para la hija Reyes , la cantidad de 300 euros mensuales a cargo del padre. Dicha cantidad deberá abonarla el Sr. Pedro Jesús dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria en la que venía haciendo los ingresos y se actualizará cada primero de año según las variaciones que experimente el IPC.
Los gastos extraordinarios de la menor serán sufragados por ambos progenitores al 50 %, teniendo tal consideración todos aquellos gastos imprevistos o que no tengan el carácter de periódicos, como gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social (ortodoncias, empastes, gafas, ect.). No se incluyen en el concepto de gastos extraordinarios conceptos como matrícula escolar, libros, material escolar o excusiones, que forman parte de los gastos ordinarios comprendidos en el concepto de alimentos.
No se condena en costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.
PRIMERO.-Se ha seguido procedimiento especial de familia con el objeto de regular la responsabilidad parental, respecto de la hija menor de edad de los litigantes, Reyes (nacida el NUM000 .2002). Demandante y demandado mantuvieron una relación estable de pareja durante varios años. La separación de los mismos está consolidada.
Las relaciones entre los litigantes fueron conflictivas durante la última parte de la convivencia hasta el punto de que determinados hechos fueron objeto de proceso penal, habiendo recaído sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº UNO de DIRECCION000 de fecha 23.5.2016 por la que se ha condenado al demandado como autor responsable de un delito de amenazas leves contra la actora, a 9 meses de prisión y alejamiento de 500 metros durante 2 años y 6 meses.
En fase de medidas provisionales en este proceso se estableció un régimen de visitas del padre con la hija a realizar en un Punt de Trobada, que se dejó sin efecto por mutuo acuerdo ante la postura firme de la menor de no relacionarse con su padre.
La sentencia dictada en primera instancia no ha dado lugar a la privación de la patria potestad por no concurrir causa grave que determine tal medida, ha encomendado la custodia a la madre con régimen de visitas supervisado en el Punt de Trobada y ha establecido la contribución económica del padre en 300 € mensuales.
Contra la sentencia dictada interponen recurso las dos partes. La actora, madre de la menor, solicita que se deje sin efecto y quede suprimido el régimen de visitas; y la representación del demandado solicita que se rebaje la cuantía de los alimentos establecida hasta que él tenga un trabajo estable.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.-Por razones sistemáticas se ha de enjuiciar en primer lugar el régimen de visitas establecido por la sentencia, que ha de ser concretado por los tribunales en interés de la menor, sin que ningún otro criterio deba condicionar lo que se considera más adecuado para su estabilidad.
El artículo 236-11 del CCCat impone a los padres la obligación de cuidado de los hijos, responsabilidad que ha de ser ejercida por ambos conjuntamente en beneficio e interés del menor. Al vivir separados las funciones de guarda han de ser ejercidas por aquel progenitor que, en cada momento, tenga a los menores en su compañía, procurando el mayor bienestar para los mismos. En el caso de que surgieran desacuerdos y no pudieran ser resueltos por consenso o por procedimientos de mediación familiar, habrán de someter la decisión del mismo a la autoridad judicial.
En el caso que nos ocupa la sentencia de primera instancia ha expresado la finalidad pretendida de que la relación del padre con la hija pudiese llegar a estar normalizada por la intervención benéfica de los técnicos del 'punt de trobada', requiriendo a ambas partes para que las visitas del padre con la hija se cumpliesen con regularidad y que el sistema establecido no se vea alterado por la falta de colaboración de ninguno de los progenitores. Mas tal objetivo se ha de obtener en todo caso en beneficio de la menor.
Aun cuando el criterio de este tribunal es firme en cuanto a señalar que los hijos, aun cuando ya estén próximos a cumplir la mayoría de edad, tienen la obligación natural de mantener una relación, aun cuando sea mínima, con ambos progenitores
Para evitar las graves secuelas psicológicas que se derivan de la destrucción en imaginario juvenil de la figura paterna, en el caso de autos concurren circunstancias excepcionales.
Por una parte existe una condena penal derivada de un hecho delictivo de violencia de género que, aun cuando la sentencia dictada por el juzgado de lo penal expresa que no hay prueba de que la menor estuviese presente cuando se produjeron los hechos, es indudable que han afectado de forma indirecta en la percepción que la hija tiene del padre. La condena a pena privativa de libertad y la accesoria de alejamiento a 500 metros de la madre de la menor durante dos años y medio es de gran impacto para la hija que reitera la aversión hacia el padre por haber causado mal a su madre con la que convive. Tal circunstancia es ya, de por sí, causa suficiente para la suspensión de las visitas tal como establece el artículo 236-5.1 del CCCat por cuanto la imposición forzosa de relaciones con el maltratador de la madre puede incrementar la victimización secundaria de la menor y, en definitiva, romper toda posibilidad de que en el futuro y, cuando alcance la madurez, la hija pueda reanudar algún tipo de relación con el padre si existe un proceso de reparación y acercamiento que lo haga posible.
Por otra parte concurre la circunstancia de que en la fase de medidas provisionales se han establecido visitas supervisadas que han sido un fracaso, pese a lo cual la madre ha demostrado una actitud favorecedora de los encuentros hasta que las razones de la menor forzaron a interrumpir los encuentros. La invitación al padre de que siguiera un proceso terapéutico para comprender la situación de la hija y adquirir las habilidades para volver a intentarlo, fueron rechazadas por el mismo aun cuando el coste económico podía haber sido asumido por el mismo.
En definitiva, la sensación de acoso verbalizada por la hija, cercana ya a los 15 años, en la exploración judicial practicada, así como lo expresado en el informe del EATAF y el informe del SIE, reafirma la conclusión de que sería perjudicial para la hija mantener las visitas obligatorias. En consecuencia se han de suprimir las mismas para posibilitar que, en un futuro, el padre pueda intentar un acercamiento a su hija cuando ésta sea mayor de edad y alcance la madurez suficiente para valorar la importancia de mantener relaciones viables con quien, desde luego, es su padre.
TERCERO.-La representación del demandado pretende con su recurso que la cuantía de la contribución paterna a los alimentos de la hija sea suspendida mientras él no encuentra un trabajo estable, o sea rebajada para que guarde los criterios de proporcionalidad en relación con los medios y posibilidades de cada progenitor.
Ha quedado acreditado que la actora dispone de trabajo y ha superado la etapa de desempleo que atravesó cuando fueron adoptadas las medidas provisionales. Percibe una retribución cercana a los 900 € mensuales. Respecto al actor, si bien alega que ha finalizado el contrato de trabajo que ejercía como conductor de mercancías peligrosas y que únicamente dispone de una ayuda social inferior al salario mínimo, no ha acreditado que padezca incapacidad física o mental para trabajar, dispone de una gran experiencia profesional y titulación para ejercer trabajos de gran cualificación, como la conducción de camiones con sustancias peligrosas, y consta que es propietario de una vivienda y titular de unos ahorros que le permiten contribuir a las necesidades de la hija.
No obstante lo anterior, el hecho de que la madre también disponga de trabajo e ingresos regulares, como se ha dicho, implica que la cantidad establecida deba ser moderada, aclarando al mismo tiempo el concepto de alimentos extraordinarios por cuanto en la sentencia de primera instancia han sido descritos erróneamente, lo que conviene acarar para evitar incidentes en la ejecución de la sentencia.
CUARTO.-La estimación parcial de los recursos de las dos partes implica que no proceda especial declaración sobre costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Frida , parte actora, y DON Pedro Jesús , parte demandada, contra la Sentencia de fecha 15.2.2016 , del Juzgado de VIDO nº UNO de DIRECCION000 , (autos nº 110/2014) sobre guarda y custodia del hija menor, Reyes , en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución impugnada, únicamente en lo relativo a los siguientes pronunciamientos: a) el régimen de relación, estancias y visitas del padre con la hija queda suprimido, dejándolo a los acuerdos que puedan alcanzarse entre la hija y el padre; y b) el padre contribuirá a los alimentos de la hija con la cantidad de 250 € mensuales, a ingresar en la cuenta que designe la actora, con efectos del mes siguiente al de la fecha de la presente resolución; esta cantidad se incrementará cada primero de año con el IPC del año anterior; los gastos extraordinarios (imprevistos, necesarios y no periódicos) se pagarán por mitad y precisarán acuerdo previo o decisión judicial dirimente si no se alcanzara, salvo los que fuesen de urgente necesidad; los gastos extraescolares precisarán de acuerdo entre los progenitores en todo caso. No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

