Sentencia CIVIL Nº 275/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 676/2015 de 09 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 275/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100368

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8607

Núm. Roj: SAP B 8607/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 676/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 de Mataro
JUICIO ORDINARIO 548/2013
S E N T E N C I A Nº 275/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMON VIDAL CAROU
Dª.MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 9 de junio de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 5 de Mataro con el
nº 548/2013 a instancias de Agustina representados por el Procurador sr. Gramunt Suarez, contra Celia
representada por el Procurador Sra. Viudez Castro los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16
de enero de 2015 y auto de aclaración de 4 de febrero, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Agustina contra Celia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la legitima que le corresponde en la herencia de su padre por importe de 6.502,39 euros, ya sea en metalico ya sea en bienes de la herencia mas los intereses legales devengados desde el momento de la defunción del causante. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada ...'.

Aclarada por Auto de 4 de febrero en el sentido de entender estimada totalmente la demanda.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2017.



CUARTO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepcion de los plazos dada la situación de atraso que presenta esta seccion.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MONTSERRAT SAL SAL. de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO .-Antecedentes y objeto del recurso.

Reclama la actora en su demanda el pago de la legitima que le corresponde en la herencia de su padre , Emilio , fallecido el 8 de julio de 2011, sujeto al régimen del derecho civil de Cataluña, habiendo otorgado testamento abierto el dia 7 de julio de 2011 en el que instituye heredera universal de todos sus bienes a su esposa en segundas nupcias, la aquí demandada Celia , legando a sus hijas, Agustina y Micaela y Serafina lo que por legitima les correspondiera, si bien indica en dicho testamento que tanto la actora cuanto su hermana Micaela ya habían recibido en vida del causante lo que por legitima les correspondia, afirma la reclamante que tal manifestación no era cierta .La demandada, acepto la herencia de su esposo el dia 25 de octubre de 2011, fijando en 78.028,69 euros el caudal relicto, por lo que su legitima individual es de 6.502,39 euros, reclamando igualmente los intereses legales desde la muerte del causante.

La demandada, heredera universal, se opuso a la demanda alegando en primer lugar que previamente al ejercicio de la accion de petición de legitima la actora debía haber ejercitado la accion de nulidad de la clausula testamentaria. En cuanto al fondo afirma que la accion no puede prosperar porque ya habia recibido 30.000 euros en metalico como pago de su legítima al igual que su hermana Micaela ; que dicha cantidad provenia de la venta en el mes de septiembre de 2002 de una bodega que el causante tenia en copropiedad con su hermano Teofilo , interesando subsidiariamente la no imposición de costas dado que lo único que hace la demandada es defender la voluntad del causante expresada en testamento.

La sentencia de primera instancia, tras analizar la prueba practicada concluye que estaríamos ante una donación no colacionable al haberse realizado tal imputación en testamento y no en el momento de la donación no siendo valida la imputación contenida en el testamento sin necesidad de impugnarlo y que, en su caso, no se habia acreditado pago alguno en vida del causante, estimando por ello la reclamación planteada en la demanda. Pronunciamiento con el que se muestra disconforme la demandada recurrente, quien reproduce en su recursos las excepciones contenidas en su escrito de oposición.

Sentados asi los términos del debate comenzaremos en primer lugar por hacer un relato de hechos probados atendiendo a las pruebas practicadas y los extremos no discutidos por las partes.



SEGUNDO .- Hechos probados.- 1)En fecha ocho de julio de dos mil once fallecio en el Hospital de Mataro Teofilo , nacido el NUM000 de mil noveciento cuarenta en Barcelona y con ultimo domicilio en la CALLE000 NUM001 , NUM002 de Mataro. (doc 1 de la demanda) 2) a la fecha del fallecimiento se hallaba casado en segundas nupcias con Celia , de dicho matrimonio nacio una hija, Serafina ( doc 3 de la demanda).

3) el sr. Teofilo tenia otras dos hijas de un matrimonio anterior, Micaela y Agustina ( asi se hace constar en el testamento y es un hecho reconocido por las partes, si bien la actora no aporta certificado de nacimiento ).

4)El sr. Teofilo otorgo testamento el 7 de julio de 2011 ante el Notario Miguel Antonio Benet Mancho ( doc 2 de la demanda).

5) en su testamento instituye heredera universal a su esposa Celia y lega a sus hijas Micaela , Agustina y Serafina en pago de sus derechos legitimarios, lo que por legitima les corresponda legalmente (clausula primera del testamento).

No obstante manifiesta el testador que 'les seves filles N' Micaela y Na Agustina ja en rebut en vida el que per legitima els hi correspon' (párrafo segundo de la clausula primera) 6) la sra Celia acepto la herencia por escritura de 25 de octubre de 2011 ante el notario Guzman Clavel Jorda, haciendo constar como únicos bienes existentes a la muerte del causante 1) la mitad indivisa de la finca sita en frente a la CALLE001 NUM001 , hoy CALLE000 , escalera F planta primera puerta segunda de Mataro, y plaza de aparcamiento 117 de la planta sotano cuyo valor es de 74.280 euros y 5.353 euros respectivamente. Grabados con hipoteca a favor del Banco Santander por importe de 88.949,79, de la que resta por abonar 11.515,66, de los que 5.757,83 le corresponde a la mitad del causante. 2) cuentas corrientes por importe de 1,34 euros y 711,80 euros. 3) vehiculo mercedes C 180 X-.... con valor de 1.000 euros.4) ajuar domestico valorado en 2.440,38 euros. Lo que arroja un caudal hereditario de 78.028,69 euros.

7) el causante era cotitular junto a su hermano Teofilo de una finca rustica denominada Vilardell inscrita al Registro de la Propiedad nº 2 de Terrasa adquirida en el año 1989 y vendida a la entidad Egara Center por escritura publica otorgada el 19 de julio de 2002 por importe de 703.184,16 euros (doc al folio 107).

8) las relaciones familiares han sido tensas e incluso inexistentes durante largos periodos de tiempo.



TERCERO .- sobre la necesidad de impugnar el testamento.

En el primer motivo de recurso reitera el recurrente, como hiciera en la instancia, que no puede la actora/ recurrida pretender el cobro de la legitima sin previamente impugnar la clausula testamentaria en la que el propio causante manifiesta que ya le entrego en vida su legitima pues de prosperar la accion estaríamos ante dos títulos contradictorios.

Es doctrina del TS (por todas STS de 15 de febrero de 2001 ) que solo la preterición intencional y la desheredación injusta dan lugar a la nulidad total o parcial del testamento. Dado que la desheredación ha de ser nominal y expresa, lo que no concurre en la Litis, pues el testador menciona a las hijas y les atribuye lo que por legitima les corresponda, al no hacerles atribución patrimonial alguna por haberla recibido en vida, estaríamos en su caso, de ser inveraz tal afirmación, ante una preterición intencional.

El art. 422-7-1 CCC dispone que: 'El testamento puede devenir ineficaz por causa de preterición errónea, a instancia del legitimario preterido, en los casos establecidos por el artículo 451-16.2'.

Por su parte el art. 451-16 dice en su apartado 1º que 'Es preterido el legitimario a quien el causante no ha hecho ninguna atribución en concepto de legítima o imputable a esta y que tampoco ha sido desheredado.

El legitimario preterido puede exigir lo que por legítima le corresponde.', y en su aparatado 2º que 'Si el legitimario preterido es un descendiente del causante que ha nacido o ha devenido legitimario después de haberse otorgado el testamento o un descendiente cuya existencia el causante ignoraba en el momento de testar, tiene acción para que se declaren ineficaces el testamento y, si procede, los codicilos otorgados por el causante, por causa de preterición errónea'.

El Codigo civil de Cataluña distingue pues entre preterición 'intencional' (distinguiendo a su vez doctrina y jurisprudencia entre pretericion formal, cuando no se menciona al legitimario, o material, cuando se hace pero no se le atribuye nada en concepto de legitima) y 'errónea', en ambos casos omisión del legitimario en testamento sin que el mismo haya recibido atribución alguna en concepto de legítima, pero atribuyéndoles diferentes efectos: a)- la intencional (omisión en el testamento de un heredero forzoso, a sabiendas de su existencia) no produce efecto alguno y el legitimario puede exigir lo que por legítima le corresponda; y b)- en la errónea (cuando el legitimario preterido es un descendiente del causante que ha nacido o ha devenido legitimario después de haberse otorgado el testamento o un descendiente cuya existencia el causante ignoraba en el momento de testar), el legitimario preterido tiene acción para pedir la ineficacia del testamento.

En el caso que se examina la Sala considera que los razonamientos de la Juez a quo para resolver esta cuestión no han sido acertados, pues dice resolver la misma en el fundamento Cuarto cuando en el mismo, sin que previamente se hubiera analizado la existencia y acreditación de la donacion se limita a analizar el carácter colacionable o no de la supuesta donación con amparo en lo establecido en el art. 451.8 del CCC y las sentencias que refiere.Concretamente señala la sentencia que ' de la lectura del art. 451.8 del CCC, no deja lugar a dudas en cuanto dispone que son imputables a la legitma las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legitima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte. Ello significa que no tiene validez la imputación de donaciones a la legitima que se realiza con posterioridad al momento en que se otorga, por ejemplo mediante el acto mortis causa que es el propio testamento, luego no es necesario el ejercicio de la accion de nulidad de disposición testamentaria alguna para pretender la reclamación de la legitima.' Pues bien, una cosa es el carácter colacionable o no de las donaciones y otra la procedencia o no de la acción de nulidad de la clausula testamentaria en la parte en que afirma que se hizo entrega de la legitima en vida del causante con carácter previo a la reclamación de la legitima. Pese a que la demandada niega que estemos ante una preterición, lo cierto es que la jurisprudencia tanto del TS cuanto del TSJC y de las AP de Cataluña, cuya cita se hace innecesaria, califican supuestos como el de autos como preterición intencional, y, dado que no estamos ante una preterición errónea, única que legitima la acción de nulidad total o parcial del testamento con arreglo al CCC, sino, en su caso , como decíamos, ante una preterición intencional, la acción ejercitada , de reclamación de legitima es la adecuada.



CUARTO.- de la errónea valoración de la prueba En el segundo motivo denuncia la recurrente la infracción de las reglas relativas a la carga de la prueba previstas en el Art. 217 de la LEC asi como la errónea valoración de la prueba en que incurre la sentencia pues entiende que la manifestación del carácter colacionable de la donación se hizo verbalmente ( lo que viene admitido por la jurisprudencia), que el no haber traido a la causa a la hermana, sra Micaela , que nada ha reclamado es prueba de que asi se hizo; asi como las manifestaciones del hermano del causante sr Emilio sobre la intención de pagar dicha legitima; la acreditación de la venta de la Bodega por la que percibieron mas de setecientos mil euros, que sirvió para dicho pago; que eso le permitio a la actora adquirir su vivienda sin que haya acreditado la financiación que dice . Sostiene además la apelante que es la actora quien niega la manifestación contenida en el testamento de haber percibido en vida la legitima quien debe probar tales extremos, y como no lo ha hecho, se considera errónea y contraria a las reglas de la carga de la prueba la conclusión sentada en la sentencia.

El Art. 217 de la LEC , al igual que el antiguo art. 1.214 C.C . no contiene una norma de valoración de la prueba sino que establece una regulación de la carga de la prueba, unos criterios orientadores que sólo entran en juego cuando la prueba practicada es insuficiente o inexistente ( SSTS 20-11-1991 , 26-1-1993 , 27- 11-1998 , entre otras) de forma que la finalidad del precepto es la de señalar en quien recaen las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión. Pues bien en el caso de autos no hay prueba alguna del pago de la legitima en vida del causante, pesando sobre la demandada la carga de su prueba.

El actor afirma en su demanda que la declaración contenida en el testamento no es cierta, sin aportar prueba alguna al respecto, mas alla de sus propias manifestaciones y las de su marido, sr. Isidoro , que intervino como testigo.

Por su parte la demandada defiende la certeza y validez de la disposición contenida en el testamento y en virtud de la cual el causante declara que sus hijas, Micaela y Agustina (la actora) 'ja han rebut en vida el que per legitima els hi correspon'. Aportando , para acreditar tal extremo, documental acreditativa de la preexistencia y cotitularidad de una bodega, asi como de la venta de la misma en el año 2002 y la percepción de una cuantiosa suma de dinero que supera los setecientos mil euros.Tambien aporta la testifical del hermano del causante, copropietario de la referida bodega, quien manifestó que tras dicha venta le comunico al causante su intención de darle una parte a su hija y que éste le había referido que él también se lo daría pero en menor cantidad. Y entiende que el no haber traido al proceso si quiera como testigo a su hermana Micaela y el no haber aportado documental alguna que acreditara como se financio la adquisición de su vivienda son indicios suficientes de los que se infiere la realidad del pago de la legitima en vida.

Se discute pues el valor que haya de darse a la controvertida clausula. En este sentido debe destacarse que se trata de una declaración del causante efectuada de forma libre y espontánea al tiempo de ordenar su sucesión, sin que la misma venga amparada por la fe publica notarial, como no lo esta en una compraventa la manifestación del comprador en la escritura de haber recibido el precio ( STS 13-05-2016 ), y si bien no consta que en ese momento existiera controversia alguna entre las partes, es mas la propia actora al ser interrogada manifestó que durante los últimos años la relación con su padre había mejorado, que las relaciones no eran buenas o no lo habían sido quedo patente durante la vista. Ademas, no cabe olvidar que es la heredera, obligada al pago de la legitima, quien ha de acreditar que ese pago se hizo en vida del causante, careciendo de virtualidad probatoria a tal efecto aquella manifestación contenida en testamento y lo cierto es que no lo hizo, siendo absolutamente insuficientes las pruebas traídas al proceso.

Asi, como indica la juez de instancia, de la declaración del hermano del causante ni se infiere el pago de la legitima, ni siquiera, añadimos nosotros, la intención del causante de hacer dicho pago y mucho menos la suma que se pretende entregada, basta acudir a su declaración para constatar que el mismo manifestó que como tenia intención de entregarles a sus hijos una suma ( no dijo que importe) de lo recibido con la venta de la bodega le pregunto al causante lo que iba a hacer él y éste le contesto que si les daba algo seria menos, obviamente se hacen innecesarios mas comentarios.

Tambien afirma la demandada que con la suma entregada por el causante la actora pudo sufragar la adquisición de su vivienda y/o su negocio, pero lo cierto es que no trajo a los autos prueba alguna al respecto; cierto que la actora tenia mayor facilidad para acreditar dichos extremos, véase una simple certificación bancaria , mas no lo es menos que pudiendo la recurrente interesar que se requiriera a la actora para que se trajera dicha documental o se libraran oficios a las entidades pertinentes ( STS 10-12-2013 ) no lo hizo, y si bien los principios de disponibilidad y facilidad probatoria permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenia mas facilidad para su aportación o se hallaba en una posición mejor o mas favorable por la disponibilidad o proximidad de su fuente, no permite ante una falta de prueba que ambas partes tenían a su alcance el desplazamiento de la carga de la prueba a la otra parte como viene manifestando nuestro Alto Tribunal ( por todas STS 13-05-2016 ).

Ciertamente no consta que su hermana Micaela hubiera reclamado su legitima, lo que no significa que no la haya reclamado o no lo haga posteriormente y si la demandada consideraba necesaria su declaración nada le impedia proponerla como testigo pues habiendo reconocido la actora que su relación con ella era inexistente se entiende que no la haya propuesto.

Por último se ha acreditado la cotitularidad de la bodega y su venta en el año 2002 pero en modo alguno el destino que se le dio a la suma obtenida con dicha venta.

Dado que lo que el actor interesa en su demanda es que se condene a la demandada al pago de la legitima que le corresponda en la herencia de su causante, con arreglo a las bases fijadas en la misma, no habiendose discutido los importes correspondientes al caudal relicto y la legitima individual, al no haberse acreditado el pago de aquella en vida del causante se hace innecesario entrar a analizar el carácter colacionable o no de la pretendida donación.



QUINTO. - costas.

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederia condenar a la parte demandada al pago de las costas de ambas instancias, no obstante, las dudas fácticas reflejadas en el cuerpo de la presente resolucion derivadas de la manifestación contenida en el testamento nos llevan a no hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Celia contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataro el dia 16 de enero de 2015, aclarado por auto de 4 de febrero en el seno del Procedimiento ordinario 548/2013 confirmando dicha resolución sin que proceda condena en costas en ninguna de las instancias.

Se declara no obstante la perdida del deposito constituido para recurrir, en cuanto la normativa reguladora del mismo no prevé su devolución en los supuestos de desestimación del recurso. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.