Sentencia CIVIL Nº 275/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 40/2017 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 275/2017

Núm. Cendoj: 09059370032017100266

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:556

Núm. Roj: SAP BU 556/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00275/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950 - Fax : 947259952
N.I.G.: 09903 41 1 2016 0000240
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2017
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000093 /2016
RECURRENTE: Evangelina
Procuradora: MARIA BEGOÑA REVILLAS MARAÑON
Abogado: MARCELO RODRIGUEZ ALTONAGA
RECURRIDOS: YI MAN NELY S.L, Rosa
Procuradora: MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS
Abogada: GEMA SAINZ ALONSO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr.
Magistrado, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA , ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 275.
En Burgos, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 40 de
2.017, dimanante del Juicio Verbal nº 93/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo (Burgos), el
Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2.016 , sobre reclamación de
cantidad, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, Dª Evangelina
, representada por la Procuradora Dª María Begoña Revillas Marañón y defendida por el Letrado D. Marcelo
Rodríguez Altonaga; frente a los demandados, Dª Rosa , y la mercantil 'YI MAN NELY, S.L.' , representados
por la Procuradora Dª Eugenia Antuñano Iglesias y defendidos por la Letrada Dª Gema Sáinz Alonso.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que DESESTIMO la demanda instada por DÑA. Evangelina representada por la procuradora de los tribunales Sra. Revillas Marañón y asistida del letrado Sr. Rodríguez Altonaga y de otra como demandada DÑA. Rosa y YI MAN NE LI S.L en la persona de su representante legal, representadas por la procuradora de los tribunales Sra.

Antuñano Iglesias y defendidas por la letrada Sra. Sainz Alonso, con condena en costas a la actora' 2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para el examen de las actuaciones el día 28 de marzo de 2.017, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero. Se recurre la sentencia que desestima la demanda de reclamación de rentas tras la resolución del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado entre las partes por considerar que el retraso en la entrega de las llaves no fue debido a la culpa del arrendatario, sino a la falta de voluntad de recogerlas del arrendador.

Segundo. La sentencia explica minuciosamente los últimos meses del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de enero de 2006 por diez años, por lo que la terminación estaba prevista para el 1 de enero de 2016. No obstante en el contrato se permitió a la arrendataria resolverlo de forma unilateral con la sola obligación de preavisar al arrendador con un plazo de un mes, por escrito certificado. De esta facultad no hizo uso la arrendataria, y lo que sí hizo fue comunicar a la propiedad por carta de 7 de octubre de 2015 que renunciaba a la prórroga del contrato y que con fecha 31 de diciembre de 2015 daba por finalizado el contrato, que era la fecha de su terminación ordinaria.

La parte actora estuvo conforme, como no podía ser de otra manera, con esta decisión. No obstante, y aquí es donde la parte actora intenta introducir la confusión sobre el retraso en la entrega de las llaves, en la demanda se dice que fue por carta de 1 de diciembre de 2015 cuando le comunicó a la parte demandada, con casi dos meses de retraso a la recepción de la carta de 7 de octubre, que 'acusa recibo de su intención de no renovar el contrato, dando por finalizado el mismo con fecha 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual indican que dejarán libre y a nuestra disposición el referido local'. Con esta carta la parte actora le adjunta la factura de alquiler del mes de diciembre y le dice que el 31 de diciembre se procederá a la entrega de las llaves.

Sin embargo la parte actora silencia en su demanda que para esa fecha habían ocurrido dos cosas importantes. La primera es que de mutuo acuerdo quedaron en que el contrato se resolvía antes del 31 de diciembre de 2015, y concretamente a finales del mes de noviembre. Así se desprende de los correos que se intercambiaron las partes, si bien no directamente, sino a través de las personas que se encargaban de gestionar sus respectivos asuntos.

Por parte de la propiedad el que se encargaba de gestionar los arrendamientos de su madre era el hijo de doña Evangelina don Pedro Enrique . Y por parte de la arrendataria la asesoría Asdans de Medina de Pomar, donde se encontraba el local arrendado. Los correos proceden pues de estos últimos, y tanto don Pedro Enrique como don Doroteo han confirmado que se mandaron los correos.

Como dice la sentencia, el 26 de noviembre (jueves) a las 13,30 horas se remite desde la asesoría el siguiente correo: 'Buenos días Pedro Enrique , me pregunta Amelia que donde te deja las llaves del local, ya lo ha vaciado'. A este correo contesta don Pedro Enrique el mismo día a las 17,27: 'el domingo estaré yo por ahí (don Pedro Enrique vive y trabaja en Santander). Lo más lógico es que haga una entrega formal, comprobando la devolución y ver si está todo pagado'. Y de la asesoría se contesta a las 18,53, leído 19,38: 'De acuerdo, se lo digo, ella estará en la tienda que ha abierto en la ronda, al lado de la panadería de Bercedo'.

De lo anterior se colige sin dificultad que las partes se pusieron de acuerdo para resolver el contrato un mes antes, a finales de noviembre, y que aprovechando que don Pedro Enrique iba a Medina de Pomar para ver a su madre, se aprovechó ese domingo 29 de noviembre para hacer entrega de las llaves. Por su parte la arrendataria ya había arrendado para entonces otro local, que era donde le esperaba a don Pedro Enrique . Sin embargo don Pedro Enrique , a pesar de que según sus manifestaciones fue a Medina de Pomar ese día, ni acudió al local de doña Amelia ni intentó contactar con ella para recibir las llaves. Dice que esperaba que las laves se entregaran en el local arrendado, y que como este estaba cerrado se volvió sin las llaves. A continuación doña Amelia , por consejo de la asesoría, como ha confirmado don Doroteo en su declaración, consignó las llaves en el Juzgado de Villarcayo, donde estuvieron hasta que se dictó decreto de 8 de febrero de 2016 teniendo por no consignadas las llaves por falta de ofrecimiento previo, ofrecimiento que no era necesario hace pues el contrato ya estaba resuelto. Finalmente las llaves se remitieron por la asesoría Asdans a primeros de marzo de 2016 pero la actora no las recogió hasta el 16 de marzo. En la demanda se reclaman las rentas de los meses de diciembre de 2015, enero y febrero de 21016 y los primeros 16 días de marzo de 2016.

Con estos antecedentes es evidente que la demanda no puede prosperar. La parte actora no puede recamar ni siquiera la renta del mes de diciembre de 2015 porque estuvo de acuerdo con recibir las llaves a finales de noviembre, y concretamente el domingo 29 de noviembre. Ese día la parte demandada estaba trabajando en el local que había alquilado, también en Medina de Pomar, dispuesta a entregar las llaves y a inspeccionar si fuera necesario el estado en el que había quedado el local arrendado. Pero don Pedro Enrique , a pesar de estar avisado de todo ello, no se presentó. La falta de entrega de las llaves no fue de ninguna manera culpa de la parte arrendataria, sino debido a la voluntad obstativa de la parte arrendadora. Por todo ello se confirma la sentencia y se desestima el recurso.

Tercero. Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Begoña Revillas Marañón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Villarcayo en los autos de juicio verbal 93/2016, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, no tificándose en legal forma a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

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