Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 275/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 374/2016 de 29 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 275/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100496
Núm. Ecli: ES:APC:2017:2858
Núm. Roj: SAP C 2858/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00275/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 374/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ
SENTENCIA
Núm. 275/17
En Santiago de Compostela, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000632/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374/2016 ,
en los que aparece como parte apelante, D. Daniel
, representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, asistido por el Abogado Dª MARÍA LUISA AROSA BARBEIRA, y como
parte apelada, Dª Marí Trini
, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. NATIVIDAD ALFONSÍN
SOMOZA, asistida por el Abogado D. RAMÓN GONZÁLEZ VINAGRE; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Daniel , representado por la Sra. Sánchez Silva, contra Dª Marí Trini , representada por la Sra. Alfonsín Somoza, y CONDE NO a la demandada a abonar al actor 3.000 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ello sin imposición de costas a una u otra parte'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Daniel se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 8 de septiembre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,PRIMERO.- La sentencia apelada estima parcialmente la demanda, en la que se reclama el pago de los honorarios profesionales devengados como consecuencia de la actuación como abogado en un proceso de divorcio (medidas coetáneas, primera instancia y apelación).
La sentencia de primera instancia fijó el importe de los honorarios en 6.000 euros, de los que 3.000 ya habrían sido abonados en concepto de provisión de fondos. En esa cantidad estaría incluido el IVA. La deuda no devenga intereses moratorios.
La parte apelante, así lo hizo constar en sus minutas, estima que el importe de los honorarios por los servicios prestados es el de 8.870 euros desglosados de la siguiente manera: 1000 euros por las medidas coetáneas, 4.919 euros por el procedimiento de divorcio en primera instancia y 2.951,40 euros por los honorarios de la segunda instancia. A esa cantidad se le ha de aplicar un IVA del 21%. También reclama los intereses moratorios desde la fecha de la reclamación extrajudicial (17 de octubre de 2012). Admite que de la cantidad adeudada ha de descontarse la de 3.000 euros anticipada por la demandada como provisión de fondos.
SEGUNDO.- La decisión de la sentencia de primera instancia parte de que la incertidumbre sobre el precio es consecuencia de la ausencia de prueba de la información precontractual sobre ese elemento, que era exigible al profesional como garantía de la posición del usuario, y de la labor estimativa que ha de realizar el juez, atendiendo a criterios como las normas de orientadoras de los colegios, la dificultad o laboriosidad de la tarea del Letrado y la naturaleza y complejidad del pleito. Después de estas referencias valorativas la sentencia tiene en cuenta el hecho cierto de que se abonó una provisión de fondos de 3.000 euros. Y considera proporcionado que por el total de los servicios, y para ambas instancias, el precio total no ha de suponer más del doble de lo pagado inicialmente. Por ello fija los honorarios en 6.000 euros. Presume, además, que ese precio incluía el IVA.
La parte apelante alega la existencia de un error en la valoración de la prueba y con cita de la doctrina jurisprudencial que invoca señala que el pleito presentaba notable complejidad y que los honorarios deben calcularse con arreglo a los criterios de honorarios del Colegio de Abogados de Santiago de Compostela, con arreglo a los cuales confeccionó las minutas. Solicitó informe pericial de ese Colegio sobre el ajusta de las minutas a esos criterios. Añade que, además procede aplicar a esos honorarios un IVA del 21%.
TERCERO.- En la sentencia de fecha 29/12/2017, dictada al resolver el recurso de apelación 261/2017 , hemos resumido la doctrina jurisprudencial sobre los honorarios por los servicios profesionales de los abogados en los siguientes términos: 'Al efecto cabe recordar la doctrina jurisprudencial principal que como expone la STS 18 de diciembre de 2013 nº 769/2013 entiende que "sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 )'".
Consecuencia de tal doctrina es que la ausencia de pacto previo sobre los honorarios, de la hoja de encargo invocada, no impide la remuneración del trabajo efectivamente prestado por el profesional, cuya cuantificación ha de derivarse del uso de los diversos instrumentos que la doctrina citada autoriza, algunos de ellos fundados esencialmente en el arbitrio judicial.
No obstante, sí que asiste razón a la parte apelante en cuanto a la inhabilidad legal para tal fin de las normas orientativas sobre honorarios, pues la Ley 25/2009 de 22 de diciembre de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/09, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, prohibió a los Colegios Profesionales la fijación de baremos orientativos y cualquier otra 'orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios' ( art. 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero ), y aunque la referida Ley 25/2009 introdujo en la Ley de Colegios Profesionales una disposición adicional 4 ª en la que prevé que los Colegios de Abogados puedan elaborar criterios orientativos, se circunscribe su ámbito 'a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los Abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de los honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita'.
Es decir, no cabe acudir en un proceso declarativo a estas pautas orientativas, ceñidas a cauces procedimentales sumarios y privilegiados en que se ha de determinar el importe de actuaciones procesales, cabiendo entender que su uso analógico implicaría que indirectamente se está validando que estas normas colegiales sirvan a la postre como patrón determinante, como guía de la decisión judicial, del precio de los servicios, pudiendo entrar así en fricción con los criterios de libertad de mercado que están en la base de la normativa europea que tales disposiciones internas desarrollan.
Ello, sin embargo, estima esta Sala que ello no debe llevar a la conclusión de que no procede reconocer cantidad alguna por los servicios prestados, pues aunque existe una línea interpretativa, de la que es exponente la sentencia citada en el recurso, que en supuestos de ausencia de prueba externa sobre el precio - inexistencia de pacto o de informe pericial- considera que la falta de acreditación de su cuantía debe determinar la desestimación de la demanda, la línea jurisprudencial principal antes expuesta autoriza la aplicación de criterios ponderativos para tal fijación del precio de los servicios (ejemplos de ello, pese a asumirse en las resoluciones los mandatos de la normativa de libre prestación de servicios, son las sentencias de la Sección 3ª AP Navarra de 28 de diciembre de 2016 , de la Sección 3ª AP Tenerife de 31 de octubre de 2016 o de la Sección 7ª AP Oviedo de 8 de junio de 2016 )...'.
CUARTO.- A) El criterio fundamental expuesto en la sentencia apelada para fijar la totalidad de los honorarios del letrado en 6.000 euros se considera arbitrario. No hay razón para presumir que el importe total de los honorarios ha de ser el doble de lo entregado en concepto de provisión de fondos. La suma que solicita el abogado al cliente a cuenta de sus honorarios no tiene por qué ser la mitad de los honorarios previstos por la totalidad de los servicios que se van a prestar en ese asunto y en todas las instancias. Esa inferencia no se basa en los usos y costumbres, ni existe una razón abstracta que la justifique.
B) El informe pericial emitido por el Colegio de Abogados de Santiago no sólo toma como referencia las los criterios de honorarios colegiales. Consciente del tenor de la Ley 25/2009 el Colegio acude también a los usos y costumbres del lugar y a los dictámenes anteriores sobre la materia para concluir que las minutas presentadas por el Letrado se ajustan a unos y otras y no se pueden considerar excesivas.
C) El Letrado de la parte demandada reconoció un acuerdo previo entre las partes en el que se pactó la provisión de fondos de 3.000 euros y se dijo que los honorarios, en caso de que el procedimiento fuese contencioso, serían otros 3.000 euros. Esta cuantía se aproxima al coste de un procedimiento de esta naturaleza en primera instancia según los usos y costumbres señalados por el Colegio de Abogados. En el momento en que se mantuvo esa conversación el procedimiento aún no se había iniciado, no se sabía si iba a ser contencioso y no era posible saber si iba a existir una apelación. Por esa razón no cabe considerar que el acuerdo incluyese los eventuales honorarios de una apelación, actuación procesal que no estaba en las previsiones de las partes.
La parte apelante fija sus honorarios por el divorcio contencioso en primera instancia, medidas coetáneas incluidas, en la cantidad de 5.919 euros. Esa cantidad se considera razonable por ajustada a los usos y costumbres y conforme con el acuerdo al que hizo referencia el letrado de la parte demandada. Es un importe razonable en atención a la naturaleza de los trabajos en esta instancia, de cierta complejidad por las dificultades para obtener información sobre la situación económica del esposo y por la cuantía de las prestaciones solicitadas, de 23.400 euros.
D) Por el contrario, no se considera razonable la cantidad reclamada en concepto de honorarios profesionales por la actuación en segunda instancia. En la segunda instancia no se discutía la pretensión principal, ni las relativas a la guarda y custodia y las estancias o visitas con los hijos menores. La controversia se reducía al importe de las pensiones de alimentos de los hijos y a la compensatoria de la esposa y estaba marcada por el previo pronunciamiento de la sentencia apelada. Por ello no tiene sentido invocar como elemento relevante la cuantía, fijando ésta en el importé total de las prestaciones económica reclamadas, cuando en primera instancia se había atendido esa petición de forma sustancial. Lo único que se consiguió en apelación fue incrementar la pensión compensatoria en 150 euros al mes. Además, no se han aportado a éste procedimiento los escritos presentados por el Letrado demandante en segunda instancia. Esta falta de prueba nos priva de la posibilidad de evaluar la complejidad de su redacción y del trabajo subyacente. Como el trabajo de acopio de materiales, de información y pruebas, se realizó en primera instancia y como la carga de la prueba incumbe a quien reclama hay que presumir que la complejidad de la labor desarrollada en segunda instancia fue mínima. Por lo que en modo alguno está justificada la pretensión de que los honorarios por el trabajo realizado en la segunda instancia se cuantifiquen en un 60% de los correspondientes a la primera instancia.
La falta de aportación del recurso o de la oposición no excluye su pago, toda vez que esas actuaciones fueron realizadas. La realidad de las actuaciones, su complejidad mínima, que presumimos por las razones expuestas, lo escaso de la cuanta que realmente era objeto de la controversia, nos llevan a establecer como importe adecuado para retribuir los honorarios por los trabajos realizados en segunda instancia el de 600 euros.
E) No compartimos el criterio de la sentencia de primera instancia sobre el devengo del IVA. No estamos ante un supuesto de precio abonado por un consumidor o de expedición de una factura por un profesional, caso en el cual cabría presumir que lo pagado o reclamado incluía el IVA. Se ha planteado judicialmente una controversia sobre el importe de los honorarios. El órgano jurisdiccional debe proceder a la fijación de esos honorarios atendiendo a las pautas que fija la jurisprudencia. Así lo hemos hecho en los apartados precedentes. Establecido el importe de los honorarios es la normativa fiscal la que impone el devengo del IVA correspondiente, en éste caso del 21%.
El resultado es que el importe de los honorarios profesionales se fija en 6.519 euros. El del IVA correspondiente es de 1.368,99 euros. Lo que hace un total de 7.887,99 euros. Como la parte demandada ya entregó a cuenta la cantidad de 3.000 euros, en concepto de provisión de fondos, le restan por pagar 4.887,99 euros.
QUINTO.- En el recurso de apelación se insiste en la procedencia del devengo de intereses moratorios.
La pretensión se estima en parte. La línea jurisprudencial establecida a partir del Acuerdo de la Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 y plasmada en sentencias, entre otras, núm. 764/2008, de 22 de julio , y 228/2011, de 7 de abril , prescinde del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora' en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y de 19 de mayo de 2008 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía».
El reconocimiento por parte del abogado de la apelada de un acuerdo previo sobre los honorarios, al que antes hemos aludido, y el conocimiento de que las actuaciones profesionales suponían un coste mayor a la de la provisión de fondos suponen la certeza de la deuda, anuqué no se conociese con precisión su cuantía. Lo que justifica el devengo de intereses de la cantidad finalmente adeudada desde la interpelación judicial ( artículos 1.100 y 1108 del CC ). Ese devengo no se produce desde la comunicación remitida el 13 de octubre de 2012 al tratarse de una reclamación genérica en la que ni siquiera se hacía constar el importe supuestamente adeudado.
SEXTO.- La fijación jurisdiccional del importe de los honorarios, precio del contrato de arrendamiento, es incompatible con la situación de enriquecimiento injusto que se invoca en el recurso.
SÉPTIMO.- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento . La estimación parcial de la demanda y del recurso hacen improcedente su imposición.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Daniel contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 , dictada en el juicio ordinario núm. 632/2015, que se revoca en el sentido de condenar a la demandada Dª. Marí Trini a pagar al actor la cantidad de 4.887,99 euros, que devengará los intereses legales desde el 26 de noviembre de 2013, fecha de la interpelación judicial, con los intereses del artículo 576 de la LEC y sin imposición de costas a una u otra parte.No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
