Sentencia CIVIL Nº 275/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 292/2015 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 275/2017

Núm. Cendoj: 28079370252017100263

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10734

Núm. Roj: SAP M 10734/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0087430
Recurso de Apelación 292/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Torrelaguna
Autos de Procedimiento Ordinario 468/2012
APELANTE:: Dña. Isabel
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO:: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADOR D. JAVIER NOGALES DIAZ
SENTENCIA nº 275 / 2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y
ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente
del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrelaguna, en el que fue registrado bajo el
número 468/2012 (Rollo de Sala número 292/2015), que versa sobre impugnación de acuerdos de propiedad
horizontal, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, DOÑA Isabel , defendida por el
letrado don Modesto J. Abad Olivas y representada, ante el órgano judicial de primera instancia, por la
procuradora doña María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca y, ante este tribunal de alzada, por el procurador
don Francisco José Abajo Abril; y como APELADA y DEMANDADA, la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 DE VENTURADA», defendida por el letrado don José Antonio

Zardoya Galván y representada, en ambas instancias, por el procurador don Javier Nogales Díaz. Y actuando
como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna
deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrelaguna dictó, en fecha treinta de junio de dos mil catorce , en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario con el número 468/2012, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: «... SE DESESTIMA la demanda presentada por doña Isabel contra la comunidad de propietarios de la urbanización DIRECCION000 , por lo que, en su mérito, DISPONGO: 1.- Absolver a la comunidad de propietarios demandada de todos los pedimentos de la demanda.

2.- Condenar a la parte demandante al pago de las costas del proceso ...».



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante, doña Isabel , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte resolución por la que se acuerde la estimación íntegra del recurso y, en consecuencia, la revocación de la sentencia a quo, y la estimación íntegra de la demanda, condena en costas a la demandada-apelada.

Subsidiariamente, la estimación parcial del recurso, y en consecuencia, la revocación parcial de la sentencia a quo, estimando parcialmente la demanda declarando la nulidad de uno o varios de los siguientes acuerdos aprobados por la demandada-apelada en Junta de Propietarios del 16 de septiembre de 2012: ACUERDO 1.º.- 'Deudores a 30/08/12 y decisiones a tomar' ACUERDO 3.º.- 'Derrama necesaria por ampliación de pleitos puestos por Isabel '.

ACUERDO 4.º.- 'Aprobación si procede de los ingresos y gastos del ejercicio 2011/2012'.

ACUERDO 7.º.- 'Decisiones a tomar sobre comportamiento de propietaria de AVENIDA000 NUM000 , Isabel '.

Y todo ello, en cualquier caso, sin condena en costas.



TERCERO.- La representación procesal de la demandada, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 DE VENTURADA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y se confirme la resolución recurrida, con costas a la parte recurrente del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó, tras la oportuna reconstrucción de autos, señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veinte de julio de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sala, tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio -efectuados en cumplimiento de la función revisora que le es propia- acepta, hace suya, y da por reproducida en esta alzada, la fundamentación, tanto fáctica como jurídica, que sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión formulada en la demanda, que sanciona el Fallo de la sentencia apelada.

Fundamentación que no desvirtúan los alegatos y argumentos aducidos por la representación procesal de la recurrente en su escrito de interposición de recurso.



SEGUNDO.- La pretensión que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae, formulada en su demanda rectora, persigue, en definitiva, la declaración judicial de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada celebrada el día 16 de septiembre de 2012, en relación con los puntos 1, 3, 4 y 7 del correspondiente orden del día; por considerarlos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos de la Comunidad y lesivos para los derechos e intereses de la actora.



TERCERO.- Para la adecuada resolución de la cuestión litigiosa ha de recordarse, con carácter previo: 1.º.- Que la Junta de Propietarios constituye, como se desprende del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , el primero y principal órgano de gobierno de la comunidad en tal régimen especial de propiedad.

Como órgano de gobierno colectivo -integrado por todos los copropietarios o comuneros- su voluntad se plasma a través de los acuerdos que adoptan sus integrantes, respecto de los asuntos sometidos a su consideración o deliberación, expresamente contemplados en el oportuno y preceptivo ORDEN DEL DÍA.

Los acuerdos de la Junta constituyen, por tanto, la expresión de la voluntad de la colectividad respecto del asunto o tema sometido a su consideración y deliberación.

2.º.- Que la voluntad comunitaria únicamente puede ser expresada por la Junta de Propietarios, y sólo puede ser suplida por una decisión judicial en el supuesto contemplado en el artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal .

3.º.- Que no cabe confundir 'ACUERDO COMUNITARIO' con 'ACTA DE LA JUNTA'. El ACUERDO es la expresión de la voluntad de la Junta como órgano de gobierno colegiado de la Comunidad de Propietarios; y el ACTA es una mera relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta, constituyendo el soporte documental en el que se deja constancia de los acuerdos adoptados por el órgano colegiado de gobierno de la Comunidad.

4.º.- Que los acuerdos de la Junta de Propietarios, esto es, las concretas y específicas declaraciones de voluntad emitidas por dicho órgano colegiado, decidiendo sobre los asuntos o temas sometidos a su deliberación, conforme al correspondiente orden del día, son susceptibles de ser impugnados, ante los tribunales, en los casos siguientes: A.- Por concurrir alguno de los supuestos específicamente contemplados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Esto es: a.- Cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

b.- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, en estos supuestos los acuerdos son meramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentra sometida a un plazo de caducidad cuyo transcurso, sin que haya tenido lugar la oportuna impugnación, convalida el vicio o defecto del que el acuerdo en cuestión pudiere adolecer.

B.- Por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva -distinta de la Ley de Propiedad Horizontal- que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención; o por ser contrarios a la moral o el orden público; o por implicar un fraude de ley.

En tales casos, los acuerdos han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo; lo que, evidentemente, implica que su impugnación no está sometida a ningún plazo de ejercicio.

5.º.- Que, conforme a lo establecido por el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , solo ostentan legitimación para la impugnación de acuerdos: los propietarios concurrentes que hubieren salvado su voto en la Junta; los ausentes por cualquier causa; y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho a voto.

6.º.- Que, conforme a lo establecido por el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal la impugnación de los acuerdos anulables ha de ser ejercitada dentro de los siguientes plazos de caducidad: a.- UN AÑO, cuando se trate de impugnar acuerdos que contravengan la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos de la Comunidad.

b.- TRES MESES, cuando se trate de impugnar el resto de los acuerdos anulables.

El cómputo de dichos plazos de caducidad comienza, para los propietarios que hubieren concurrido a la reunión de la Junta, desde la fecha en que se adoptó el acuerdo, y para los ausentes, a partir de la comunicación del acuerdo en cuestión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Al tratarse de plazos de caducidad, no cabe su interrupción por reclamaciones extrajudiciales; puede ser declarada de oficio por el tribunal, sin necesidad de alegación de parte; y transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción, el acuerdo quede plenamente convalidado, vinculando a todos los propietarios.



CUARTO.- Sentado lo anterior, afirmada por la sentencia apelada la legitimación de la actora para la impugnación de los acuerdos objeto del proceso -al haber sido indebidamente privada de su derecho de voto- y no combatida la sentencia de primera instancia en tal extremo, la cuestión controvertida en esta alzada queda circunscrita a la eventual nulidad de los acuerdos objeto de impugnación en la demanda inicial.

Estos acuerdos, según se desprende de la correspondiente acta, son los siguientes: 1.- Respecto al punto 1 del orden del día -DEUDORES A 30/8/2012 DECISIONES A TOMAR- ' Se acuerda sacar de la lista a los históricos Calixto , Demetrio , Lorenza y Everardo por no pertenecer las deudas a la comunidad, así mismo se acuerda que se regularicen las cuentas de Hernan y Julio , con el primer recibo a emitir, en cuanto al resto de deudores, que no se hayan puesto al corriente a final del mes en curso, se acuerda proceder judicialmente contra ellos, dando poderes al presidente, y a la junta directiva, para nombrar abogados y procuradores si fuera necesario '.

2.- Respecto al punto 3 del orden del día -DERRAMA NECESARIA POR AMPLIACIÓN DE PLEITOS PUESTOS POR Isabel - establecer una ' derrama en tres cuotas fijas y una posible de 50,00 € cada una a partir del próximo mes de Octubre, quedando incluidos dentro de esta derrama los pleitos puestos por cualquiera de estos Sres. contra cualquiera de los miembros de ambas juntas directivas '.

3.- Respecto al punto 4 del orden del día -APROBACIÓN SI PROCEDE A LOS INGRESOS Y GASTOS DEL EJERCICIO 2012/2013. INFORMACIÓN DEL PRESIDENTE- la aprobación de la relación de los mismos, en los siguientes términos: Saldo al 1 de julio 2011 2.962,78 € Total de Ingresos 10.790,00 € Total de Gastos -10.933,90 € Saldo a nuevo ejercicio 2012/13 2.818,88 € Regularización Deudores 5.311,36 € Saldo a nuevo ejercicio 2012/13 8.130,24 € JUSTIFICACIÓN DEL SALDO: Deudores al 30-06-2012 8.639,67 € Caja Administrador -1.080,00 € Caja Presidente 103,54 € Bancos 568,73 € Saldo Pendiente Justificar -101,70 € TOTAL (Saldo a nuevo ejercicio 2013/13) 8.130,24 € 4.- Respecto al punto 7 del orden del día -DECISIONES A TOMAR SOBRE COMPORTAMIENTO DE PROPIETARIA DE AVENIDA000 , NUM000 , Isabel - 'hablar con Isabel , propietaria de la parcela NUM001 y, en definitiva, la persona que interpone las denuncias contra la Comunidad y las personas que conforman la Junta Directiva y con su hijo, Jesús Manuel '.



QUINTO.- El contenido y tenor de los acuerdos impugnados precedentemente reseñados no permiten afirmar, en modo alguno -como razonable y razonadamente viene, en definitiva, a concluir el juzgador A QUO en la sentencia apelada-, la nulidad de cualquiera de ellos.

Efectivamente, no se evidencia contravención alguna de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad. Asimismo, no se evidencia que alguno de aquellos acuerdos pueda ser considerado como gravemente lesivo para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; ni que origine perjuicio alguno a la propiedad privativa de algún copropietario. Por otra parte, tampoco se evidencia que la adopción de alguno de dichos acuerdos suponga un ejercicio abusivo de su derecho por parte de la mayoría. Y, en último término, ninguno de los acuerdos impugnados se revela como contrario a la moral o el orden público, ni implica fraude de ley alguno, ni resulta contrario a normas legales imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención.

En este sentido, ha de señalarse: 1.º.- Que resulta indudable que a fecha 30 de agosto de 2012 la actora era deudora de la Comunidad, y así lo vino a admitir la propia demandante al contestar el oportuno interrogatorio en el acto del juicio y lo corrobora el hecho de que procediera al depósito notarial de la deuda en fecha 14 de septiembre de 2012.

2.º.- Que, en ningún momento, se acuerda por la Junta proceder judicialmente contra ella por deuda alguna -ni de forma expresa, ni de forma tácita-, pues el acuerdo adoptado en tal sentido se circunscribe a los copropietarios que mantengan deuda con la Comunidad al finalizar el mes de septiembre de 2012.

3.º.- Que la mera fijación de una derrama extraordinaria para hacer frente a eventuales gastos comunitarios no previstos, ni contemplados, en el presupuesto ordinario, no implica, por sí sola, contravención de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos; pues tal fijación -cuya finalidad no es otra que la de facilitar a los copropietarios el cumplimiento de su obligación legal de contribuir a los gastos comunes y, al mismo tiempo, la de dotar o aprovisionar a la Comunidad de fondos para hacer frente a aquellos gastos comunes- encuentra amparo legal en lo prevenido por el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal y simplemente da lugar al surgimiento de la obligación, por parte y cargo de la Comunidad, de rendir cuentas a los comuneros de los gastos efectuados con cargo al fondo común y de las imputaciones que de tales gastos se hayan efectuado a cada uno de los comuneros. Y, por tanto, será el pago real y efectivamente realizado o la imputación efectuada la que, en su caso, podrá determinar la contravención de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos o Título Constitutivo de la Comunidad.

4.º.- Que los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, que en el importe total (10 933,90 €) de los gastos efectuados por la Comunidad entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 -periodo al que se contrae la liquidación aprobada por la Junta- se encuentre incluida deuda alguna que no resultare a cargo de la Comunidad de Propietarios demandada -por no corresponderle, por no haberla asumido por título alguno, o por no haber sido incluida en el presupuesto aprobado para dicho ejercicio contable-, o que no respondiere al cumplimiento de acuerdo comunitario ejecutorio alguno. Extremo fáctico cuya alegación y prueba incumbía, indiscutiblemente, a la representación procesal de la actora, como hecho constitutivo de su pretensión anulatoria. Debiendo tenerse presente, en este punto, por un lado, que en la fundamentación fáctica de la demanda la parte demandante debe exponer, de forma ordenada y clara, los hechos que constituyan el sustrato fáctico que sirva de soporte, fundamento y contexto al PETITUM o petición efectuada, es decir, la causa de pedir o CAUSA PETENDI, que individualice su petición, conformando la pretensión formulada, pues no debe olvidarse que toda pretensión viene integrada por dos elementos: la petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI), y que tales elementos (petición y causa de pedir) no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias, ni por las partes, ni por el tribunal ( artículos 412 , 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ); y en el supuesto enjuiciado, la fundamentación fáctica de la demanda se encuentra huérfana de alegación de hecho alguno susceptible de determinar el presupuesto fáctico de alguna de las causas legales de nulidad de los acuerdos comunitarios establecidas en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Y, por otro lado, que el proceso ha de resolverse, como consecuencia de la «PERPETUATIO IURISDICTIONIS» que ocasiona la litispendencia, y tal y como se desprende de lo establecido por el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de presentación de la demanda, sin que puedan ser tenidas en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda.

5.º.- Que el acuerdo comunitario de encomendar al presidente mantener conversaciones con la actora o con su hijo, sin especificación alguna respecto de su contenido, no permite inferir o evidenciar la finalidad o intención de coaccionar o cualquier otra finalidad o intencionalidad espuria.



SEXTO.- Finalmente ha de señalarse, en primer término, que celebrada la Junta en la que se adoptaron los acuerdos impugnados el día 16 de septiembre de 2012 y presentada la demanda en fecha 16 de octubre de 2012 -como justifica la oportuna diligencia de presentación-, es evidente que, en ningún caso, podría considerarse caducada la acción anulatoria formulada en la demanda.

Y, en segundo término, que el objeto de la presente alzada viene exclusivamente circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante doña Isabel , única cuestión sobre la que ha de pronunciarse este tribunal de apelación, por imperativo de la obligación de Congruencia impuesta por los artículos 218 , 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que resulta totalmente irrelevante, al respecto, cualquier innovación que hubiere podido haberse producido respecto de la demandada-apelada -que ninguna pretensión ha formulado en el proceso, ni en la primera instancia, ni en esta alzada- hasta el momento del acto de notificación de la presente resolución. No obstante, de lo actuado en el presente rollo de apelación no se infiere, en absoluto, que la Comunidad de Propietarios demandada-apelada, haya perdido su capacidad para ser parte que expresamente le reconoce el artículo 6.1.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ni su capacidad procesal, al haber comparecido en el proceso en la forma prevenida por el artículo 7.6 de la Ley Procesal , con los consiguientes efectos ocasionados por los efectos de la litispendencia, conforme a lo establecido por el anteriormente mencionado artículo 413 de la Ley Adjetiva ; ni que se haya originado defecto de postulación alguna, al no justificarse en debida forma, cumplida y suficientemente, alguno de los supuestos determinantes de la cesación del procurador establecidos en el artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ni mucho menos, finalmente, la pérdida de su condición de parte procesal legítima en el proceso, cuyo objeto es, precisamente, la impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de dicha Comunidad.

SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede confirmar en su integridad la sentencia apelada, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena de la recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Isabel , contra la SENTENCIA dictada, en fecha treinta de junio de dos mil catorce, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrelaguna , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 468/2012 (Rollo de Sala número 292/2015), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, doña Isabel , al pago de las costas originadas en esta alzada.



TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, doña Isabel , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390- 0000-00-0292-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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