Sentencia CIVIL Nº 275/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 592/2016 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 275/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100232

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1086

Núm. Roj: SAP MU 1086:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00275/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30030 42 1 2014 0016713

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001535 /2014

Recurrente: ESTRACHI S.A.

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: FELIX LOPEZ-HUESO BAUTISTA

Recurrido: HEREDEROS DE DÑA. Graciela

Procurador: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Abogado: ANDRES CANO LORENZO

SENTENCIA Nº 275/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 29 de mayo de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1535/14 -Rollo nº 592/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, entre las partes: como actor Estrachi SA, representado por el/la Procurador/a D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. Félix López - Hueso Bautista, y como demandado Herederos de Dª Graciela , representado por el/la Procurador/a D. José Julio Navarro Fuentes y dirigido por el Letrado D. Andrés Cano Lorenzo. En esta alzada actúan como apelante Estrachi SA y como apelado Herederos de Dª Graciela .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1535/14, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2016 , aclarada pjor auto de fecha 31 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Estrachi SA, representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores, asistida por el Letrado Sr. López - Hueso Bautista contra Herederos de Dª Graciela , debo acordar y acuerdo:

Primero: Absolver a los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra.

Segundo.- Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Estrachi SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Herederos de Dª Graciela , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 592/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de mayo de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda presentada con expresa condena en costas.

Entiende la recurrente que existen contradicciones en la propia resolución que acreditan una errónea valoración de la prueba practicada, pues en el fundamento de derecho segundo reconoce que se ejecutaron diversos suministros que no han sido abonados y que estaban fuera del presupuesto, tratándose de múltiples modificaciones que fueron admitidas por la propiedad y no pagadas. Denuncia incorrecta valoración de la prueba testifical dado que a través de la misma se justifica la ejecución de las obras, habiendo probado tanto el exceso como la falta de pago. Niega que existiese referencia alguna a la diferencia de precio ni al inicio de las obras en 2010, centrándose la reclamación exclusivamente en las partidas no abonadas y aceptadas por la propiedad.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada que considera que lleva a cabo un análisis objetivo y pormenorizado de la prueba practicada sin que de la misma se haya acreditado ni el exceso de obra ni el coste del citado exceso que se pretende cobrar. Todas las obras se corresponden con el presupuesto y sólo el mobiliario es lo que queda fuera del mismo, tratándose de una obra a precio alzado y a la que resulta indiferente el incremento del coste de tal obra. Entiende que la sentencia no contiene error alguno en la valoración probatoria, de manera que lo único que se pretende es una reinterpretación interesada de los documentos aportados con la demanda para justificar la escasa o nula prueba practicada. Denuncia que la apelante ha cambiado sus argumentos en el recurso presentado y reitera que la parte demandada ha abonado una mayor cantidad de la debida.

Segundo: Contrato de obra a precio alzado. Falta de prueba del exceso de obras reclamado.

El objeto de este recurso de apelación queda limitado a la discusión sobre la realidad de las obras ejecutadas y el impago de las mismas, parcialmente, por la demandada. No se discute que estamos ante un contrato de arrendamiento de obra a precio alzado, ni los pagos realizados por la demandada entre 2006 y 2013 por un importe total de 127.517,27 € (documentos 2 a 35 de la oposición al monitorio y documento nº 3 de la demanda de juicio ordinario), ni la existencia del suministro de una serie de muebles (cocina, electrodomésticos, mobiliario y colchones) fuera del presupuesto ni el precio de estos muebles. Tampoco se discute que el presupuesto inicial se llevó a cabo con fecha 5 de marzo de 2004 (documento nº 2 de la demanda), ni que el importe del mismo era de 79.001,32 €. Por tanto, dejando a un lado el mobiliario señalado, la discusión se centra en la diferencia del importe de las obras ejecutadas en la vivienda propiedad de la apelada y a las que viene referido el presupuesto detallado elaborado en marzo de 2004 al que se ha hecho referencia y que la parte actora valora en un total de 134.302,20 € (folio 94 de las actuaciones, dentro del documento nº 1 de las actuaciones que se corresponde con un presupuesto detallado de fecha 8 de septiembre de 2010).

De los 127.517,27 € abonados por la parte demandada hay que descontar los pagos de aquellos muebles suministrados y que no estaban incluidos en el presupuesto, por un importe de 7.062,95 (cocina), 1.458 (electrodomésticos), 13.244,52 € (mobiliario, según desglose obrante al folio 99) y 1.132,80 € (colchones), lo que supone unos suministros no incluidos en el presupuesto por importe de 22.898,27 €. Ello implica que del total pagado, y descontadas estas cantidades claramente fuera del presupuesto, existe una diferencia de 104.619 € que se corresponde con los pagos realizados por la propiedad en relación exclusivamente sobre las obras referidas en el presupuesto, cantidad claramente superior a los 79.001 € fijados en el citado presupuesto de 2004. Este pago en cantidad superior a la fijada en el presupuesto indica que hubieron excesos de obra por dicha diferencia que fueron aceptados por la propiedad y abonados a la entidad apelante y con relación a los cuales no existe discusión, con independencia de que no estén debidamente identificados estos excesos aceptados en la obra (se insiste fuera de los muebles suministrados fuera del presupuesto).

Esto implica que la diferencia entre los 104.619 € pagados y los 134.302,20 € en los que valora la parte apelante el total de las obra ejecutadas y los excesos de obra aceptados por la apelada, y que se corresponde con la cantidad reclamada en la presente demanda, debe ser probada por la actora tanto en relación a la efectiva ejecución los trabajos, como en la aceptación de este exceso por parte de la propietaria, como en el importe reclamado. Y tras el examen de las pruebas practicadas debe de adelantarse que este tribunal comparte el acertado análisis jurídico y probatorio llevado a cabo por el juzgador de instancia, el cual hacemos nuestro e integramos en la presente resolución, valoración fáctica que no ha sido desvirtuada por la parte apelante. Ello implica que, como bien señala la sentencia apelada, no existe la prueba necesaria para justificar la realidad del exceso reclamado en la diferencia señalada, por lo que debe anticiparse la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

En efecto, la parte actora ha pretendido acreditar el exceso de obra reclamado en atención, por un lado a la abundante prueba documental acompañada como documentos 4 a 41 de la demanda, correspondientes a los albaranes de las obras realizadas en la vivienda propiedad de la demandada, así como en la testifical de la Sra. Gómez López, y ninguna de estas dos pruebas es suficiente a los efectos de acreditar los hechos básicos de su demanda. La parte apelante parte de un error de concepto, como es olvidar que estamos ante un presupuesto cerrado, de manera que el exceso de obra debe quedar acreditado debidamente. Además tampoco valora que la propia mercantil reconoce en su recurso que las obras ejecutadas vienen a coincidir con las incluidas en el presupuesto elaborado en el año 2004, por lo que una diferencia de cerca de 30.000 € debe de quedar muy justificada si no consta la ejecución de obras nuevas no presupuestadas, la mejora de las calidades de las inicialmente contratadas o cualquier otro aspecto que haya podido incidir en la obra. No se trata, como afirma la testigo, de que las obras se hayan efectivamente realizado en la vivienda, sino que lo importante es probar que los precios fijados por la actora sobre las mismas obras que presupuestó en su momento han sido aceptados por la propiedad en el exceso sobre el presupuesto o bien han sido fijadas unilateralmente sin tomar en consideración la oferta realizada en su momento a la propietaria y que determinó el precio final en el que se comprometía a ejecutar los trabajos, y como ya se ha señalado, dicha prueba no se ha logrado.

La parte apelante niega, en su recurso, que justificase el incremento del coste de la obra en el hecho de que las obras comenzasen en el año 2010, seis años del presupuesto y con el consiguiente incremento del coste de los materiales y mano de obra. Sin embargo basta leer el hecho primero y tercero de la demanda para ver que esa fue la única causa de justificación de la diferencia de precio alegada en la demanda formulada después de la oposición al monitorio inicialmente presentado. Lógicamente ante la claridad de las pruebas que justifican que las obras se desarrollaron a lo largo del año 2006 y 2007, en este recurso niega la afirmación hecha anteriormente y cambia el argumento hacia la aceptación de los excesos por parte de la propiedad. Pero ni el primero de los argumentos era cierto, como se aprecia con la documental aportada incluso por la propia parte actora, ni el segundo ha sido probado más allá de la presunción de aceptación de algunos excesos de obra derivados del pago por parte de la propietaria de una mayor cantidad de la incluida en el presupuesto.

En todo caso, basta comparar los presupuestos que aporta la propia actora, tanto el inicial de 2004 como en el que se basa la reclamación fechado en 2010, para apreciar que aunque los conceptos eran los mismos o muy semejantes, lo que no era igual era el importe de las cantidades fijadas y cuyo exceso se reclama. Así, por ejemplo, en la partida mármol pasa de 1012 € a 13450 €; separa las partidas de fontanería y sanitarios en el presupuesto de 2010 que iban unidas en el de 2004, con un incremento de esta partida de cuatro mil euros; la carpintería de madera pasa de 12.213 a 25.841 €; incluye una partida de carpintería de aluminio por 10.072 € que no está prevista en el presupuesto de 2004; también incluye una partida de cristalería por 6.310 € que tampoco se contenía en el inicial presupuesto. Como puede verse no se trata de una simple diferencia de precio con unos incrementos razonables por el transcurso del tiempo, lo que sí ocurre en otras partidas como las de pavimento y alicatado, electricidad o escayola, sino de profundas alteraciones del presupuesto aceptado por ambas partes que hubieran necesitado de una mayor prueba sobre el hecho básico de la aceptación por parte de la propiedad de estas nuevas partidas o las sustanciosas modificaciones al alza de los precios pactados.

En definitiva, la falta de prueba de estos extremos impide que pueda ser estimada la demanda y de ahí la desestimación del recurso y la confirmación del pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia recurrida.

Tercero:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Estrachi SA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2016 , aclarada por auto de fecha 31 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 1535/14, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.