Sentencia CIVIL Nº 275/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1019/2016 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 275/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100265

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6105

Núm. Roj: SAP B 6105/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120148289270
Recurso de apelación 1019/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 2/2015
Parte recurrente/Solicitante: D. Leon
Procurador/a: Montserrat Beringues Sorribas
Abogado/a: Elisenda Ferrer Torrent
Parte recurrida: D. Serafin , Dª. Petra
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a: Juan Martinez Olivera
SENTENCIA Nº 275/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Maria Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 14 de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 2/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Mataró, a instancia de D. Serafin y Dª. Petra , representados en esta instancia por la Porcuradora doña Núria
Suñe Peremiquel y bajo la dirección letrada de don Juan Martínez Olivera, contra D. Leon , representado por
la Procuradora doña Montserran Beringues Sorribas bajo la dirección letrada de doña Elisenda Ferrer Torrent.
Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
D. Leon contra la Sentencia dictada el día 02/05/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda formulada por Serafin y Petra contra Leon y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS EUROS (28.500 euros), más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda (29-12-2014).

Todo ello sin condena expresa en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta instancia '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Leon mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 17/04/2018.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª. Maria Carmen Domínguez Naranjo.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes de primera instancia.

La presente causa dimana de la demanda rectora entablada por D. Serafin y Dª. Petra , en reclamación de 30.000 EUROS por incumplimiento de contrato de fecha 20/03/2009, suscrito entre el hijo de los actores, Sr. Serafin , y la Sra. Ana María , ambos fallecidos, con el demandado D. Leon en fecha 20/03/2009.

Los hechos no discutidos y relevantes del presente procedimiento.

Ignacio y Ana María , suscribieron el 07/10/2008 un contrato de compraventa de vivienda con el hoy demandado y entregaron a cuenta, en dos pagos, un total de 30.000 euros (fol. 11 a 13).

Ignacio y Ana María , fallecieron el 12/02/2009 y 18/02/2009, respectivamente.

Los padres de los fallecidos (como herederos) suscribieron nuevo contrato con el vendedor el 20/03/2009 en virtud del cual renunciaban a la compraventa de la vivienda que habían suscrito sus respectivos hijos y el vendedor se comprometía a devolver los 30.000 euros 'en el momento en que se efectúe la venta, mediante escritura pública de la totalidad de la promoción de su propiedad' (fol.14 y 15).

La promoción fue objeto de ejecución hipotecaria por parte de Caixabank, S.A.. se adjudicó la totalidad de sus viviendas la mercantil BuildingCenter, S.A.U. (fol.139). El local comercial de la promoción quedó en propiedad del demandado.

El 24/07/2014 los herederos de la fallecida Sra. Ana María cedieron su derecho de crédito de 15.000 euros frente al demandado. El documento privado no fue firmado por uno de sus herederos, su hermano, Jose Pablo (fol.145 147).

El demandado se opuso a la demanda y alegó que la promoción en realidad no se vendió en su totalidad puesto que él conserva el local comercial, de lo que se deduce que la condición no se habría cumplido. Añade que los herederos de la Sra. Ana María carecen de legitimación activa, toda vez que no se formalizó la cesión para reclamar en escritura pública y tampoco se le comunicó, añadiendo que, en todo caso, el hermano y heredero de la fallecida, Sr. Jose Pablo , ni siquiera firmó dicho documento privado.

La sentencia considera en primer lugar que las viviendas de la promoción se adjudicaron a un tercero y que, en puridad, ya no serían propiedad del demandado pudiendo determinarse en principio que se extinguió la obligación (1117 CC), para complementar su razonamiento, señalando que, pese a ello, el cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de las partes (1256 CC) y que, analizado el contrato de conformidad con los arts. 1115 , 1117 , y 1119 CC , la cláusula (condición suspensiva) sería válida. Concluyó que la claúsula debe considerarse como un plazo, un mero término de cumplimiento. El juzgador consideró que, el tiempo transcurrido desde la firma con los herederos, (tres años), es tiempo suficiente para el cumplimiento.

Con respecto a la legitimación, aplica el art. 1527 CC en el sentido de entender no ser necesaria ni escritura pública, ni comunicación al deudor y descuenta 1.500 euros de la cuantía reclamada al no haber firmado uno de los herederos de Ana María el documento privado de cesión, concretamente su hermano Jose Pablo . No impone costas a ninguna de las partes y determina que la condena asciende a 28.500 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.



SEGUNDO.- Motivos de recurso.

Se alza la parte demandada contra la anterior decisión, y , modificando en parte su inicial argumento, manifiesta en vía de impugnación que: a) En realidad no había obligación de devolver, ya que la ejecución hipotecaria que sufrió, le hizo perder las viviendas y dicha circunstancia no se pudo prever por lo que entiende que se produjo imposibilidad sobrevenida y por tanto debió considerarse extinta la obligación (1117 CC). Como peticiones subsidiarias, añade b) que al tener en propiedad el local de la promoción no se había cumplido la condición puesto que no se había vendido todo, refiriendo asimismo las dificultades para la venta debido a la crisis del sector inmobiliario. Subsidiariamente a lo anterior entiende que para el caso de confirmarse la sentencia debería fijar este tribunal el plazo de cumplimiento en 5 años (1128 CC), e insiste en la falta de legitimación activa de los herederos de la Sra. Ana María y concretamente en lo referido al hermano de aquella, Sr. Jose Pablo .

La parte apelada, presenta escrito de oposición a la impugnación de la sentencia y solicita la confirmación de la resolución combatida.

El recurso postulado, no puede prosperar por los razonamientos que seguidamente se explicitan.



TERCERO.- La cuestión litigiosa, oposición y prueba.

La cuestión jurídica fundamental que ha de resolverse en esta alzada radica en determinar, si las innegables incidencias ocurridas en el desarrollo del contrato, como consecuencia de la firma del segundo contrato por parte de los padres de los fallecidos compradores y la posterior ejecución hipotecaria, representan un supuesto de fuerza mayor, o bien un cumplimiento deficiente del contrato inexcusable a devolver la cantidad de 30.000 euros, que confirmaría la responsabilidad para la parte incumplidora, como previene el artículo 1101 del Código Civil en relación con el 1124 del mismo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002 declara: ' la previsibilidad del daño constituye requisito esencial para el nacimiento de la responsabilidad por culpa extracontractual, de forma que en los supuestos en que exista imprevisibilidad cesará la obligación de responder por aplicación del artículo 1105 del Código Civil y entra en juego el mecanismo del caso fortuito y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente '. En el mismo sentido se pronunció la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de abril de 2000 (RJ 20002976 ): ' la existencia del caso fortuito requiere, además de la imprevisibilidad, la ausencia de culpa por parte del deudor u obligado contractualmente, que en este caso no se da). Según el mismo punto de vista culpabilista, la fuerza mayor se refiere a la producción de un daño inevitable artículo 1105 del Código Civil y, por ello, causado anormalmente o de modo extraordinario y ajeno al círculo de actividad del sujeto artículo 1784 del Código Civil '.

En lo referente a la ejecución hipotecaria y la disidencia de la recurrente con la decisión alcanzada que no acoge su tesis de exoneración por imposible cumplimiento comprobamos que se trata de una alegación 'ex novo' que se realiza aprovechando razonamientos 'obiter dicta' de la sentencia. De modo que, ninguna de las partes y menos la demandada a quien correspondía alegó dicha defensa que tampoco ha sido objeto de debate, ello no obstante, aun en aquel caso, lo cierto es que el incumplimiento fue inevitable (ejecución hipotecaria), pero en modo alguno era imprevisible para un profesional en el sector como es un promotor/ constructor, cuando no atendió las obligaciones hipotecarias que había suscrito.



CUARTO.- Conclusión y decisión del tribunal.

Así las cosas, clave de bóveda para resolver la litis es examinar la alegación que se realiza por parte del demandado en su contestación a la demanda y reitera en su recurso de apelación y que se sustenta en el siguiente sofisma: 'puesto que la obligación de devolver se producía cuando se vendiese la totalidad de la promoción y yo soy propietario aún del local comercial , perteneciente a la misma, la condición suspensiva no ha nacido, ergo, no hay (por el momento) obligación de devolver'.

Hace alusión el recurrente en su escrito impugnativo a que no se ha podido vender el local por la grave crisis inmobiliaria del sector que apenas se está recuperando y la falta de compradores, entre otra serie de argumentos que impidieron la venta a terceros de dicho local. Pues bien, además de no haberse hecho mención en la contestación al 'intento de vender' el local, sino únicamente a que lo tenía en propiedad, lo cierto es que en ningún momento acreditó haber puesto el local a la venta, ni siquiera un anuncio o amago de hacerlo por lo que su defensa viene huérfana de prueba. Es evidente que dicha condición (venta de la última parte de la promoción) no podía quedar ad eternum a su arbitrio o capricho evitando así dar cumplimiento al contrato suscrito entre las partes.

E igual suerte de claudicación debe correr el resto de peticiones subsidiarias. La cesión del derecho a reclamar se hizo acorde con el art. 1527 CC . No se exige escritura pública por lo que la legitimación activa es conforme a derecho.

Tampoco va a establecer este tribunal un plazo adicional para el cumplimiento puesto que ello supondría dejar el cumplimiento de la obligación al arbitrio o voluntad del deudor (venta del local a un tercero).

La entrega de los 30.000 euros por parte de los iniciales compradores (fallecidos), se produjo hace una década y el contrato con la obligación de devolución y renuncia a la compraventa del que dimana la presente litis hace más de nueve años por lo que deberá confirmarse la sentencia también en este extremo.

La parte actora no ha impugnado el pronunciamiento referente a las costas de instancia, tampoco al descuento de los 1.500 euros de la condena inicialmente solicitada, ni el devengo de intereses desde la reclamación judicial. Lo anterior conduce a confirmar íntegramente la sentencia combatida, con desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO.- La desestimación del recurso, comporta la condena a la apelante de las costas del mismo ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso presentado por D. Leon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró, en procedimiento Ordinario núm. 2/2015, CONFIRMÁNDOSE íntegramente la misma. Se imponen las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso extraordinario de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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