Sentencia CIVIL Nº 275/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 233/2017 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 275/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100246

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1184

Núm. Roj: SAP GR 1184/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº233/2017 - AUTOS Nº5/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SANTA FE
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 275/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº233/2017 - los autos de juicio ordinario nº233/2017 del Juzgado de
Primera Instancia nº2 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Banco Cetelem S.A. contra don Calixto .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha once de noviembre de dos mil diecisiete ,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '...... Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Antonio García- Valdecasas Luque en representación de BANCO CETELEM S.A. , frente a D. Calixto , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (21.086,58 euros), así como al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la petición inicial del proceso monitorio. Con imposición a la parte demandada de las costas causadas.......'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que,por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO: Que por la parte demandada se recurre la sentencia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad basada en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo para la financiación de adquisición de vehículo. En concreto se mantiene la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, en razón a su carácter confuso y contrario al equilibrio de prestaciones entre las partes; además de ello, se contradice el fundamento de denegación del motivo de oposición, basado en la inclusión de los intereses remuneratorios correspondientes a vencimientos no devengados, una vez ejercida por la prestamista la facultad de tener por vencida anticipadamente la obligación, en los términos que contempla la condición particular II, 3 del contrato aportado con la demanda, al representar la imposición de intereses futuros por razón de cuotas pendientes de vencimiento, respecto de las que solo habría de imputarse al prestatario la parte correspondiente a amortización del principal. El Juzgador de instancia considera no abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, por venir apoyada su aplicabilidad en incumplimiento esencial y sostenido por parte del demandado al tiempo del cierre de la cuenta por la entidad actora, y no en una aislada, parcial o esporádica contravención en el marco de una relación de escasa duración, cuya resolución anticipada pudiera generar mayores perjuicios al consumidor; mientras que, en cuanto a la inclusión de los intereses remuneratorios de vencimientos futuros, considera su carácter no abusivo por formar parte del precio como contenido esencial del contrato.

Así pues, en cuanto a la pretendida abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, hemos de precisar que, siendo planteada en el marco del procedimiento declarativo ordinario, dicha alegación no opera por sí misma, y necesariamente, como motivo de rechazo de la pretensión deducida en la demanda, al modo en que así se desprende de los efectos de su apreciación como motivo de oposición, en el juicio ejecutivo conforme a los art. 557.1.7º Y 695.1.4º, ambos de la LEC. De tal forma que la abusividad de la estipulación no impedirá la prosperabilidad de la pretensión cuando, aún teniéndose aquélla por tal, la consecuencia de su ineficacia hubiera de ceder ante los efectos derivados de la aplicación de las normas sustantivas que, aun en ausencia de la misma, rigen en materia de cumplimiento de las obligaciones de los contratos, en función de la conducta incumplidora seguida por el prestatario. En este sentido, como aclara la sentencia de la Secc. 3ª de esta misma A. Provincial de fecha 19 de octubre de 2016, 'en cuanto al vencimiento anticipado aparece recogido en la cláusula 7 del contrato, debiendo recordarse que la reciente sentencia del TS de 23 de Diciembre de 2015 ha venido a establecer la siguiente doctrina en relación a las cláusulas de vencimiento anticipado similar a la que nos ocupa: 'esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista [...] la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , con base en el art. 1255 CC , reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo' [...] 2.- [...] la STJUE de 14 marzo 2013, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso [...] señala en el apartado 73 que: '[...] por lo que respecta [...] a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar [...] si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación [...] esencial [...] si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables [...] y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor [...] poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

3.- [...] la cláusula controvertida no supera tales estándares [...] aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno [...] en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.

4.- [...] debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado [...] Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita [...] habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC [...] conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 junio 2015, al decir '[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' [...] de una cláusula [...] la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'. Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores [¡incluso declarado nulo!] y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos [...] En el caso de autos, la parte ejecutada había dejado de pagar en el momento del cierre de la cuenta 14 cuotas, por lo que se estima justificado el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado. Por tanto, debe rechazarse el carácter abusivo de la citada cláusula en el presente caso'.

Tal y como ocurre en el presente caso, en el que, a pesar del carácter claramente abusivo de la cláusula que vincula la facultad de tener por vencida anticipadamente la obligación por el impago, aún parcial, de un solo vencimiento, por suponer un claro desequilibrio de prestaciones en contra del consumidor ( art. 82.1, 3 y 4 e, de la LGDCU), lo cierto es que, como se dice en la sentencia impugnada, y no se discute por el apelante, los incumplimientos de éste son reiterados, constantes y esenciales entre julio de 2012 y marzo de 2014. De tal forma que, aunque ciertamente la estipulación aludida por el oponente deba considerarse nula en cuanto a la forma y condiciones de ejercicio de facultad reconocida por la cláusula de vencimiento anticipado, no por ello, habrá de considerarse a la actora carente de legitimación para el ejercicio de tal facultad, no solamente por estar prevista en el contrato, sino, además, por ajustarse a las consecuencias del incumplimiento propias de la normativa común que ampara al acreedor, a tales fines, de conformidad con los art. 1.091, 1.101, 1.124, 1.129 y 1.258 del CC. Por lo que el recurso se desestima en este punto.



SEGUNDO.- Que, en cuanto a la alegada inaplicabilidad de la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que se refiere a la facultad de reclamación de los intereses remuneratorios comprendidos en las cuotas pendientes de vencimiento, a la fecha de resolución anticipada por incumplimiento, se trata de prestación que, precisamente por venir vinculada en dicha cláusula al concepto de indemnización de daños y perjuicios, conlleva un desequilibrio desproporcionado para el deudor, al incrementar, por la misma vía indemnizatoria, la carga de los intereses moratorios que, como consecuencia inherente al incumplimiento en las obligaciones dinerarias, ya se contempla así expresamente por el art. 1.108 del CC. De tal forma que, una vez pactados intereses de demora para caso de incumplimiento, la imposición, como añadida, de los intereses remuneratorios de obligaciones pendientes de vencimiento, no viene sino a incrementar de forma desmedida la consecuencia obligacional derivada del incumplimiento, en claro desequilibrio para el consumidor, en los mismos términos que contempla el citado art. 82 de la LGDCU; determinante ello de la nulidad de la estipulación estudiada. En este sentido, citamos la sentencia de la A. Provincial de Madrid, Secc.

14ª, de 12 de junio de 2017, según la cual, 'el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado en la que se incluyan los intereses no vencidos se ha entendido por las Audiencias Provinciales, así Sentencia Audiencia Provincial Tarragona Sección 1ª 20 de diciembre 2010 recurso 153/2010 'coincidiendo con doctrina autorizada, la anticipación de intereses no vencidos, con carácter de indemnización de daños y perjuicios, es una cláusula leonina, de manera que no puede ser amparada en Derecho. Piénsese que se están reclamando intereses no vencidos ni pagaderos (pendientes) y presupuestados para el futuro ( SAP Granada 5-5-2006 ), lo que no puede más que considerarse abusivo', Sentencia AP Barcelona Sección 14ª 12 de mayo de 2009 recurso 225/2008 'Pues bien, estas garantías estimamos que ya son suficientes y sí que respetan el equilibrio de prestaciones entre las partes contratantes. Sin embargo, si el prestamista, además, se reserva también el derecho a percibir los intereses remuneratorios de las cuotas vencidas anticipadamente, entendemos que el equilibrio se rompe y quiebra el principio de libertad contractual del artículo 1255 CC , porque la redacción de la cláusula, por inusual y contraria al sentido del propio contrato, es confusa en sí misma en este extremo. Este derecho añadido que se asegura la entidad financiera no consta que tenga contrapartida alguna a favor de los consumidores. Por ello, hemos de declarar la nulidad de esta estipulación en concreto y por consiguiente, reducir el importe de la deuda'. En el mismo sentido Sentencia de esta Sección 14ª de 22 de febrero de 2016 recurso 729/2015 '.

En atención a ello, procede estimar el recurso de apelación en este punto, con revocación de la sentencia apelada, que habrá de comprender la estimación parcial de la demanda, con exclusión del importe de la suma adeudada de la cantidad liquidada en concepto de intereses remuneratorios por vencimientos no devengados a la fecha de cierre de la cuenta.



TERCERO: Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC, y por tratarse de una estimación parcial de la demanda, como resultado de la estimación, también parcial, del recurso de apelación, habrán de imponerse, en cuanto a las costas de la primera instancia, a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Sin que, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, proceda hacer declaración con relación a las causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Calixto , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Fe, en autos nº 5/2015, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el solo sentido de acordar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la entidad Banco Cetelem S.A., a través de su representación procesal, contra citado apelante, excluir del importe de la liquidación que conforma el saldo reclamado, la cantidad consignada en concepto de intereses remuneratorios por vencimientos no devengados a la fecha de cierre de la cuenta. Todo ello, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos impugnados. Con imposición, en cuanto a las costas de la primera instancia, a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad; y sin declaración con relación a las causadas en la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/' 06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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