Sentencia CIVIL Nº 275/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 241/2018 de 28 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 275/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100400

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:403

Núm. Roj: SAP GU 403/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00275/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SA
N.I.G. 19130 42 1 2017 0001522
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000196 /2017
Recurrente: IBERCAJA BANCO SAU
Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA
Abogado: JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ
Recurrido: Anibal , Julieta
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dº. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 275/18
En Guadalajara, a veintiocho de diciembre del dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de ordinario
196/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo
nº 241/18, en los que aparece como parte apelante IBERCAJA BANCO SAU, representado por el Procurador
de los tribunales D.ROSA MARIA ACERO VIANA , y asistido por el Letrado D.JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ,

y como parte apelada Anibal Y Julieta , representado por la Procuradora de los tribunales Dª JAVIER FRAILE
MENA, y asistido por el Letrado NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre clausula suelo, y siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 12 de febrero del 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Anibal y DÑA. Julieta , representados por el Procurador, contra la entidad IBERCAJA BANCO SAU, representada por la Procuradora Dña. Rosa María Acero Viana, y se establecen los siguientes pronunciamientos: Se declara la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés mínimo aplicable a la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de 2 de febrero de 2010 en la que los demandantes se subrogan en el préstamo hipotecario suscrito el 3 de abril de 2008, modificado por escritura de 12 de agosto de 2008.

Se declara la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés mínimo de la escritura de novación de préstamo hipotecario de 27 de mayo de 2011. Se condena a la demandada a eliminar la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés aplicable.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo.

Se condena a la demandada a restituir a los actores las cantidades que se hubieran cobrado de forma indebida en virtud de la cláusula declarada nula desde la suscripción del contrato, que se determinará en ejecución de sentencia, estableciéndose la cuantía del sumatorio de la diferencia existente de las cuotas abonadas por la aplicación de la cláusula suelo y las que resulten de suprimir la cláusula suelo aplicando el tipo de referencia más el diferencial que corresponda según las escrituras. Se condena a la demandada al abono de los intereses legales desde la fecha de cada cobro de cantidad indebida por aplicación de la cláusula declarada nula. Se condena a la demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo'), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la fecha de formalización de la escritura. Se condena a la demandada al abono de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ibercaja Banco SAU, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de diciembre del 2018.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la entidad bancaria demandada, la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara la nulidad de la cláusula suelo establecida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito el 3 de abril de 2008, modificado por escritura de 12 de agosto de 2008, en el que se subrogaron los actores por escritura otorgada el 2 de febrero de 2010, así como la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de novación de préstamo hipotecario de 27 de mayo de 2011, condenando a la demandada a eliminar esta condición general, a restituir a los actores las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de estas cláusulas desde la suscripción del contrato, al abono de los intereses legales desde la fecha de cada cobro de cantidad indebida, condenando finalmente a la demandada a recalcular los cuadros de amortización del préstamo hipotecario, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la fecha de formalización de la escritura.

El recurso se formula por error en la valoración de la prueba defendiendo la transparencia material de la clausulas limitativas del tipo de interés que son declaradas nulas en la instancia, así como la validez de la renuncia de acciones contenida en el contrato de novación de 22 de abril de 2015; interesando la revocación de la Sentencia y desestimación de la demanda.

La parte demandada se opone al recurso.



SEGUNDO.- Como punto de partida, debe significarse que con fecha 22 de abril de 2015, los demandantes y la demandada suscribieron un contrato intitulado 'de novación modificativa del préstamo número NUM000 ' (aportado como doc 9 de la demanda y 4 de la contestación) en el que se exponía, entre otras: que LA PARTE PRESTATARIA había suscrito el préstamo de referencia, por importe de 201.821'31 euros en fecha 02/02/2010, garantizado con una hipoteca; que las condiciones financieras del préstamo habían sido negociadas con la entidad demandada y posteriormente se hicieron constar y fueron informadas a las partes por el reseñado fedatario que entre tales condiciones se había convenido la aplicación de un tipo de interés variable, a partir del primer año de vigencia del préstamo, que sería el resultante de aplicar la referencia pactada -Euribor a un año, incrementado en 1'5% puntos porcentuales, y sin que en ningún caso pudiera ser el aplicado inferior al 4'25% ni superior al 8'259%; que las partes conocían la evolución del índice de referencia convenido en la escritura para la determinación del tipo de interés, así como que el ultimo índice aplicable era de 0'180 %; que la parte prestaría deseaba rebajar el tipo de interés mínimo pactado, a lo que accedía la demandada prestamista.

Asimismo, en el exponen

SEXTO, se indicaba textualmente 'Que, a los efectos de este contrato de novación modificativa, la prestataria declara y reconoce en este acto que comprende que el tipo de interés mínimo (tipo suelo) convenido en este contrato de novación es un elemento esencial para determinar el tipo de interés que se va a aplicar al préstamo.

En este sentido, la prestataria reconoce que le ha sido explicado, incluso con ejemplos, que el tipo de interés mínimo se aplicará siempre y de forma preferente al tipo de interés variable convenido en la escritura de préstamo cuando el tipo mínimo sea superior al tipo de interés variable. También le ha sido explicada la previsión de variabilidad al alza y a la baja del tipo de interés y el hecho de que EL BANCO, en la actualidad, tiene otros préstamos a tipo de interés variable o fijo con condiciones distintas a la ahora pactadas.

Que, como prueba o acreditación del conocimiento y entendimiento de lo novado en este préstamo, el prestatario de su puño y letra realiza la manifestación que se especifica en la antefirma'.

Finalmente, en este contrato de abril de 2015, se establecían, entre otras, las siguientes estipulaciones: '

SEGUNDO - Con el mismo efecto, el tipo mínimo aplicable de interés será el 2'25%, en sustitución del convenido inicialmente.

En consecuencia, si el tipo de interés aplicable en cada momento, calculado en la forma estipulada en la escritura de préstamo reseñada y con la rebaja del diferencial, pactada en la estipulación primera de este convenio, fuera inferior al tipo mínimo del 2'25% ahora convenido, se aplicará de forma preferente éste último. (...)

CUARTO - Las partes ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen'.

En atención al contenido de este documento que, aparece firmado por los demandantes -doc 4 de la contestación- y por el representante de Ibercaja Banco SA, y valorando así mismo la solicitud de subrogación de préstamo hipotecario (doc 2 de la demanda) y la escritura de novación (doc 3 de la demanda), estima la recurrente que los prestatarios han reconocido -confesión extrajudicial- y resulta acreditada, la transparencia material de la cláusula suelo contenida en la escritura de 2010 y en la novación de 2011, en cuanto estos conocían su existencia, su contenido y sus consecuencias en el desarrollo del préstamo. Estas son, en síntesis, las alegaciones que fundan el primero de los motivos del recurso, por error en la valoración de la prueba con infracción del art 326 LEC en relación con los arts. 1225 a 1230 CC , 1255 y 1261 a 1266 del CC .

El propio contrato de 22 de abril de 2015 contendría, en su estipulación cuarta, una renuncia válida de acciones, incurriendo la sentencia de instancia al no apreciar su validez, en error en la valoración de la prueba, infracción del art 6 del CC que, reconoce la validez de la renuncia de derechos en las materias de libre disposición para las partes, asi como vulneración de la doctrina de los propios actos; lo que constituye el segundo de los motivos del recurso.

Al respecto de las cuestiones suscitadas, la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS nº 1238/2018 de 11 de abril , examinando un supuesto análogo en que se demandó a Ibercaja Banco SA, interesando la nulidad de una clausula suelo-techo contenida en una escritura de novación y ampliación de préstamo hipotecario y otra escritura de préstamo, ambas suscritas en 2007, firmándose posteriormente el 28 de enero de 2014 sendos contratos privados que modificaban los anteriores, cuyas estipulaciones primera y tercera, son coincidentes con las clausulas segunda y cuarta del contrato de 22.4.2015, firmado por los aquí demandantes con la misma demandada, razona lo siguiente: 'Los dos contratos privados de 28 de enero de 2014, al margen de su denominación (contrato de novación modificativa del préstamo...), en lo que ahora interesa contienen dos estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%; las partes declaran que ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, 'así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha'.

_ Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.

De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados 'novación modificativa', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.

5. Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , entendimos que el art. 1208 CC 'determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'. Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción.

La sentencia 558/2017, de 16 de octubre , trataba de un caso en que, con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción. En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, 'pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'. Y como razón adicional, añadimos que, al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 CC , que vedaría la novación modificativa de la cláusula.

_ Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción.

_ De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

6. En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.

Al respecto, resultan muy ilustrativas las reflexiones contenidas en las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl de 14 de septiembre de 2017, en el asunto Gavrilescu ( C- 627/15 ). El Tribunal de Justicia no llegó a pronunciarse porque la cuestión prejudicial fue retirada por el juez que la había formulado.

En estas conclusiones, aunque se refieren a un supuesto en que se produjo el allanamiento mientras estaba pendiente la resolución de la cuestión prejudicial, el Abogado General hace unas consideraciones sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad, que podrían resultar de aplicación al presente caso: '(...) a) Principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia '32. Para empezar, debe recordarse que las normas que permiten a los demandantes desistir o renunciar a todo o a parte del recurso en particular, en materia civil y mercantil son absolutamente cruciales para una buena administración de justicia. Estas normas son la expresión del principio de autonomía privada (también denominado en algunos ordenamientos jurídicos principio dispositivo): si un sujeto decide reivindicar sus derechos ante un juez, y en qué medida lo hace, depende, en última instancia, de su propia voluntad. (9) '33. En efecto, en muchas jurisdicciones incluso en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea (10) la facultad de desistir puede ejercerla unilateralmente el demandante, no pudiendo el demandado oponerse a ello. La obligación (o incluso la mera posibilidad) que incumbe a un órgano jurisdiccional de continuar el procedimiento cuando ya no está pendiente litigio alguno ante él quedaría privada de utilidad: no hay ninguna pretensión sobre la que deban pronunciarse los jueces. De hecho, sólo incrementaría el atraso judicial (un problema que comparten muchas instancias jurisdiccionales) y aumentaría el gasto público.

'34. Es más, una continuación 'forzada' del procedimiento podría disuadir a las partes de llegar a acuerdos amistosos, ya sea judicial o extrajudicialmente, un objetivo que persiguen muchos ordenamientos jurídicos. (11) En este sentido, procede señalar que, con arreglo al artículo 147, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , a menos que se indique lo contrario, 'si, antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes'.

'35. La interpretación del artículo 267 TFUE propuesta por el órgano jurisdiccional remitente no se compadece con los principios antes citados. (...)' En este sentido, cabe advertir un claro impulso en el Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial de estos conflictos, concretado a través de la reciente Directiva 2013/11/CEE sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 7/2017. El art. 2.1 de la Directiva 2013/11/CEE , se refiere a los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios mediante la intervención de una entidad de resolución alternativa 'que propone o impone una solución o que reúne a las partes con el fin de facilitar una solución amistosa', expresión que alude tanto al arbitraje como a la mediación. En cualquier caso, la directiva admite además que en los Estados miembros se articulen otras formas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con los consumidores, siempre que se ofrezcan garantías suficientes para la protección y el adecuado respeto de sus derechos.

Es cierto que en la mediación las partes en conflicto llegan a un acuerdo haciendo concesiones recíprocas, con la diferencia respecto de la transacción de que interviene un tercero, el mediador, cuya función es restablecer la comunicación entre las partes y preservar el respeto a los principios que presiden la mediación, entre ellos la igualdad de partes, elemento que de manera natural nunca existe en una relación de consumo.

Pero el hecho de que en la mediación existan unas garantías que no se dan en la transacción, no determina que necesariamente la transacción esté vedada en el ámbito de consumo, al no existir norma que lo prohíba. Sin perjuicio de que la ausencia de estas garantías en la transacción derive en una revisión de la validez del acuerdo a la luz de las normas que regulan los contratos celebrados con consumidores para preservar así el debido respeto a sus derechos establecido en normas imperativas.

7. Esta interpretación se adecua al criterio seguido por esta sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular.

Así, por ejemplo, esta sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes (autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)).

Por su parte, en el ámbito del contrato de seguro, hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización ( sentencia 87/2015, de 4 de marzo ): '(...) En el caso enjuiciado, el documento suscrito entre el tercero-perjudicado y el asegurado-causante del daño de 8 de noviembre de 2006, no ofrece la menor duda de su carácter satisfactorio de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro acaecido el 18 de agosto de 2006, habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta del exponendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. (...)' También en el ámbito de la Ley 57/1968 se ha considerado que el acuerdo entre los compradores y el promotor por el que se conviene la devolución de una parte del precio recibido a cuenta es una transacción válida, alcanzando incluso la rebaja en la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente incluso al aval o seguro ( sentencia de pleno 459/2017, de 18 de julio ).

Por otra parte, el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 31 de enero de 2017), admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, lo que particularmente se refleja en el art. 3.3. Tal previsión es reflejo también de la validez de posibles acuerdos en este ámbito sin tener que abocar necesariamente en la judicialización de la controversia.

8. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato.

Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'.

Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado.

Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo.

Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC . En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que, si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.

Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario.

El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%, y para acreditarlo transcriben de puño y letra el texto en el que se afirma lo siguiente: 'Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual'.

Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido. De hecho, ha sido la forma usual empleada después de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , para dejar constancia del cumplimiento de los deberes de trasparencia, y de ella se hace eco el art. 13.2.d) del proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando, bajo la rúbrica 'Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material', establece entre los extremos que permitirían la comprobación de este principio: 'La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido, con una antelación mínima de siete días, los documentos descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta su contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación.'.

9. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento.

En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'.

En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC . Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en la sentencia 41/1999, de 30 de enero : 'En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que 'ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos', doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 '.

Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos'.

Con estos razonamientos, la STS de 11.4.2018 concluye estimando el recurso de casación y desestimando la demanda, imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia.

Aplicando la jurisprudencia expuesta, hemos de concluir que el contrato de 22.4.2015 firmado por las partes, no constituye una mera novación cuyo objeto sea la convalidación de una clausula nula sustituyéndola por otra más favorable, como tampoco contiene una renuncia unilateral de acciones por parte del consumidor, sino que constituye un acuerdo transaccional en el que las partes establecen concesiones reciprocas a fin de dar seguridad y certidumbre a su relación jurídica evitando un ulterior litigio. En este caso, existía una cláusula suelo del 4,25% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial con resultado incierto, y en ese contexto las partes convienen recíprocas concesiones: el banco accede a una rebaja del suelo desde el 4,25 inicial al 2,25%, y los consumidores accede a soportar un suelo más bajo y renuncian a discutir la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato inicial. En definitiva, ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.

La validez de este acuerdo transaccional, dado que el contenido del contrato transaccional aparece predispuesto por el Banco, como resulta del examen de la jurisprudencia que contempla contratos análogos, requiere comprobar, también de oficio, como señala la STS de 11.4.2018 el tribunal Supremo que se han cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que lo aceptaban y renunciaban a cuestionar el suelo inicialmente establecido, circunstancia esta que no se cuestiona en la demanda que admite la firma del documento aportado como nº 9 con la demanda, en el que consta expresamente y destacado en negrita que 'el tipo mínimo aplicable de interés será el 2'25%, en sustitución del convenido inicialmente', lo que la parte prestaría declara conocer conforme a la nota inserta inmediatamente antes de su firma; sin que pueda obviarse que al tiempo de la firma del contrato de 22.4.2015, habían transcurrido dos años desde que el Tribunal Supremo publicara la sentencia de 9 de mayo de 2013 , declarando la nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia material y desequilibrio en las prestaciones, señalando los criterios indiciarios de la falta de comprensibilidad real de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula suelo en el desarrollo del contrato; doctrina confirmada por sentencias posteriores del propio Tribunal Supremo como las de fecha 8 de septiembre de 2014 y 24 de marzo de 2015 , de la que como es notorio, se habían hecho eco los medios de comunicación, por lo que los demandantes no podían desconocer en el momento de suscribir el contrato de 22.4.2015, atendida igualmente la literalidad y tipografía empleada, las implicaciones y consecuencias de la cláusula suelo establecida para toda la vida del préstamo en el 2,25% anual.

Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado acogiendo el segundo de los motivos del mismo, en cuanto debe estimarse válida la renuncia a cuestionar la validez de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo inicial, en el contexto del acuerdo transaccional en que se inserta, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad que plasma el art 1255 del CC que también se cita como infringido y de la admisibilidad de la renuncia de derechos y/o acciones en aquellos ámbitos de libre disposición para las partes que regula el art 7 del CC igualmente citado como vulnerado en el recurso.



TERCERO.- Por lo expuesto, habiéndose estimado el recurso de apelación procede revocar la sentencia de instancia desestimando la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada e imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, _

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERCAJA BANCO SA, contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 dictada en autos de juicio ordinario nº 196/2017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. 6 de GUADALAJARA , revocando la sentencia de instancia que se deja sin efecto y en su lugar se acuerda desestimar íntegramente la demanda, imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia sin hacer expresa imposición de las de esta alzada, y con devolución, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC (LA LEY 58/2000), en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.