Sentencia CIVIL Nº 275/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 88/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 275/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100292

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14278

Núm. Roj: SAP M 14278/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0099179
Recurso de Apelación 88/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 591/2016
APELANTE: Dña. Salome
D. Carlos Jesús
PROCURADOR D. LEOPOLDO MORALES ARROYO
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 591/2016 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Jesús
y Dña. Salome representados por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO, y defendidos por
el Letrado D. JOSÉ BALTASAR PLAZA FRÍAS y como parte apelada BANKIA, S.A., representada por la
Procuradora Dña. INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ y defendida por la Letrada
Dña. SARA CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5/04/2017
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 5/04/2017 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación de Don Carlos Jesús y Doña Salome frente a BANKIA, SA representado por la Procuradora Doña Inmaculada Ibañez de la Cadiniere, debo declarar y declaro la nulidad del contrato objeto de autos respecto de la adquisición de acciones en mercado primario, debiéndose devolver el importe de la cantidad invertida más los intereses correspondientes desde la fecha de suscripción hasta el total pago.

Desestimándose por el resto de peticiones, es decir, la inversión en el mercado secundario.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Carlos Jesús y Dña. Salome , no formulando impugnación, ni oposición al recurso BANKIA, S.A, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2018

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los cuatro últimos párrafos del Fundamento Jurídico sexto, ni el Fundamento Jurídico noveno de la sentencia de instancia

Fundamentos


PRIMERO.- El debate.

Los actores, Don Carlos Jesús y Doña Salome , personas sin conocimientos financieros, por consejo y asesoramiento de la entidad financiera, y sin un información precisa de las características del producto, suscribieron participaciones preferentes Cajamadrid.

La primera compra fue de 160 títulos en el mercado primario en fecha 7-7-2009, orden NUM000 . La segunda adquisición, de fecha 17-6-2011 fue en el mercado interno de Caja Madrid, orden NUM001 , ambas adquiridas a la par a 100€ el titulo El Juez de Instancia estimo la demanda en cuanto a la primera de las adquisiciones, no así respecto de la segunda al entender que lo comprado eran acciones, basándose en no se puede fundamentar la declaración de nulidad por error en el consentimiento cuando la ley no exige el cumplimiento de determinados deberes de información en la adquisición de acciones en el mercado de valores.

La parte demandada niega la procedencia de la acción de nulidad por entender que los contratantes eran conscientes del objeto del contrato.



SEGUNDO.- Recurso del actor.

PRIMERA. CALIFICACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES SUSCRITAS EN JUNIO DE 2011 COMO UN PRODUCTO COMPLEJO En la sentencia de Primera instancia se hace una valoración errónea de la compra de participaciones preferentes en fecha 17 de Junio de 2011, en cuanto diferencia esta compra de la suscripción en Mayo de 2009: 'Destacándose que se está en el supuesto de adquisición en dos partes, la primera en mercado primario, por importe de 16.000 euros y la segunda en mercado secundario por importe de 28.000 euros.

En ningún momento se informa a mis mandantes de que la compra de estas participaciones preferentes en fecha 17 de junio de 2011 se realizaría en el mercado secundario y que, por ello, debieran ser distintas de las suscritas en 2009, no existiendo prueba documental alguna a este respecto. Al contrario, en el referido documento Nº 8 se indica que están suscribiendo PARTICIPACIONES PREFERENTES CAJA MADRID 2009, al igual que las suscritas en Mayo de 2009. Es decir, mis mandantes consideraban que estaban comprando el mismo producto con las mismas características, pues así es como los comercializaba la entidad.

Para mayor abundamiento, es necesario destacar que la parte contraria en la redacción de su escrito de contestación tampoco diferencia las participaciones preferentes compradas en una y otra fecha, en la medida de que entiende que sigue siendo el mismo producto, esto es, Participaciones Preferentes de Caja Madrid 2009.

Por- otro lado, comprobamos que la CNMV califica las participaciones preferentes como un producto híbrido con las siguientes características, sin distinguir si se compran en el mercado secundario o primario de la entidad Asimismo, la Ley del Mercado de Valores (24/1988) en el art. 79 bis 8 a) solo considera valores no complejos a aquellos en los que se den estas tres características: Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso, u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos (o validados) por sistemas de evaluación independientes del emisor.

- Que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento.

- Que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características, información comprensible.

Está claro que las participaciones preferentes son un producto complejo, a diferencia de las acciones que cotizan en bolsa, y así lo avala la jurisprudencia existente en este sentido. De hecho, así se defiende en la Sentencia de instancia cuando se aplica a la orden de suscripción de participaciones preferentes de Mayo de 2009, careciendo de sentido que se trate de diferenciar la compra del producto en 2011, al tratarse del mismo producto vendido en las mismas circunstancias.

Existe abundante jurisprudencia que resuelve casos similares, en los que los clientes de la entidad suscriben participaciones preferentes en el mercado secundario En todas ellas se considera de aplicación la Ley de Mercado de Valores y los deberes de información impuestos por la misma, tanto para las órdenes de suscripción del mercado primario como para las órdenes de compra en el mercado secundario, no haciendo diferenciación alguna al respecto.

En conclusión, considera esta parte que la Juzgadora a quo se ha equivocado a la hora de no considerar las participaciones preferentes suscritas en 2011 como un producto complejo y por ende no aplicar las consideraciones del art. 79.bis de la LMV.

A colación con esto, debemos tener en cuenta que era la entidad demandada y nadie más, quién se encargaba de realizar el case de las operaciones en el mercado secundario: La liquidez de la participación preferente solo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que ésta cotice. En España, tradicionalmente las participaciones preferentes han cotizado en el mercado AIAF (Asociación de Intermediarios de Activos Financieros). El mercado AIAF es el mercado secundario por excelencia en dónde se negocia la deuda corporativa o renta fija.

En el mercado AIAF, y a diferencia de los mercados de renta variable en donde la negociación es multilateral con precios en firme y transparente, no había una plataforma de negociación multilateral oficial de los activos cotizados, y por lo tanto no había transparencia en la formación de precios, siendo estos sólo una referencia de operaciones ya realizadas. De forma tal, que aunque el precio de cotización diario de los valores cotizados estuviese publicado, la entidad financiera a través de la que se canalice la orden de compra y venta podía tardar un tiempo en ejecutarla y el precio al que lo hacía era diferente. Debido a esta falta de transparencia y liquidez real, tal y como ha quedado acreditado en el informe de la CNMV, las entidades se aprovecharon de la naturaleza y características del mercado AIAF para crear un mercado interno propio.

En este sentido, cuando un cliente minorista quería vender, Bankia S.A. buscaba a otro cliente minorista de la propia red para la venta de la preferente, manteniendo artificialmente el precio y ejecutando la operación a un precio alejado de su valor razonable cercano al valor nominal.

De esta forma, la entidad intermedió operaciones por cuenta de sus clientes a precios significativamente alejados de su valor razonable, con el consiguiente perjuicio a los intereses de los compradores, quien se veían perjudicados, comprando al 100€ títulos cuyo valor razonable era significativamente inferior mientras que los clientes vendedores y las entidades se veían beneficiadas por dicha operativa. Las entidades financieras que realizaban estas operaciones se veían beneficiadas ya que así evitaban la existencia de posibles reclamaciones y denuncias por parte de los clientes vendedores relativas, entre otras, a la falta de liquidez o mala información en la comercialización del producto, con el consiguiente perjuicio reputacional e incluso la potencial pérdida de clientes.

Este sistema de liquidez ficticia y precios de mercado irreales acabó cuando la CNMV en junio de 2010 realizó una comunicación al mercado en la que actualizaba los requisitos en la verificación de las emisiones de renta fija e instrumentos híbridos destinados a clientes minoristas e identificaba como mala práctica la existencia de mecanismos internos de case de operaciones entre clientes minoristas salvo que se gestionasen adecuadamente los conflictos de interés existentes entre estos casos.

No obstante, y pese a la comunicación realizada por la CNMV en junio de 2010, Bankia SA continuó incumpliendo el artículo 70 de la LMV no estableciendo ninguna medida destinada a impedir que los conflictos de interés perjudicasen los intereses de los clientes compradores, ni tan siquiera la de informar previamente antes de actuar por cuenta de los mismos, perjudicándolos en beneficio de los clientes vendedores, quienes continuaron consiguiendo una liquidez en sus activos que no era real y en beneficio de las propias entidades financieras, quienes ofrecían una liquidez ficticia a sus clientes.

Es este el caso ante el que nos encontramos: no considerándose que estemos ante un mercado secundario en el sentido estricto, sino que la entidad Bankia SA aprovechó esta coyuntura para crear un mercado interno de compraventa de participaciones preferentes entre sus clientes, siendo la principal beneficiaria de estas operaciones.

SEGUNDA. RELACIÓN JURÍDICA HABIDA ENTRE LAS PARTES.

Entiende esta parte que estamos ante un contrato de asesoramiento y por tanto sería de aplicación el artículo 63.1 de la Ley del Mercado de Valores establece: 'El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal fa prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de este o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrá el valor de comunicaciones de carácter comercial'.

El hecho de que se formalice un contrato de depósito o administración de valores no excluye necesariamente la prestación de un servicio de asesoramiento, máxime teniendo en cuenta que es el banco el que determina la forma de documentar los acuerdos. A los efectos de la normativa MIFID la diferencia entre comercialización y asesoramiento está explicada en la sentencia del .QUE de 30 de mayo de2013 en el sentido de que una recomendación es personalizada si se dirige a una persona en su calidad de inversor o posible inversor y si se presenta como conveniente para esa persona o se basa en una consideración de sus circunstancias personales. Por lo tanto, y en relación con lo manifestado, entendemos que la cuestión de si un servicio de inversión es asesoramiento o no depende de la forma en que el producto es ofrecido al cuente, máxime cuando se trata de productos complejos. Se considera que existe una recomendación cuando el lenguaje utilizado incorpora algún, elemento subjetivo, juicio de valor u opinión dirigido a que un inversor tome una determinada decisión. No obstante, en el momento en que se especifiquen valores concretos, si la recomendación se está realizando a un inversor concreto, se estaría prestando asesoramiento en materia de inversión.

Es cierto que la diferencia entre comercialización y asesoramiento puede crear zonas confusas de convergencia, pues en ambos casos la decisión final es del cliente, quién hace caso o no a los consejos ofrecidos por la entidad bancaria, pero la iniciativa en la oferta, y el hecho reconocido de que no hubo publicidad del producto y que se les dio un plazo para comercializarlo directamente con el cliente, como la información de utilidad fiscal aportada en autos, lleva a concluir que se está ante una gestión asesorada de las previstas en el citado artículo 63.1.g.

En este sentido también se manifiesta la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 14 de noviembre de 2013 Por lo tanto consideramos que queda claro que la actividad realizada por Bankia SA (antes Caja Madrid) excede de lo dispuesto para un contrato de depósito o administración de valores y va más allá de la recepción y transmisión de órdenes de compra y ejecución de ambas órdenes, por lo que la causante de mis mandantes podía razonablemente creer que el banco realmente le estaba asesorando sobre la mejor manera de invertir sus ahorros, y por tanto la entidad financiera tendría que haber cumplido con los requisitos de información para este tipo de relación, exigencias que no cumplió tal y como ha quedado acreditado de la prueba practicada.

TERCERA.OBLIGATORIEDAD DE ANALIZAR ADECUADAMENTE EL PERFIL INVERSOR DEL CLIENTE.

El artículo 72 del RD 217/2008 establece que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 bis 6 de la Ley del Mercado de Valores, las entidades que presten asesoramiento en materia de inversión o de gestión de carteras deberán obtener de sus clientes, incluidos los potenciales, la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales de sus clientes y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción específica que debe recomendarse, o que debe realizarse al prestar el servicio de gestión de cartera, responde a los objetivos de la inversión del cliente, puede este asumir el riesgo y es de tal naturaleza que cuenta este con experiencia y conocimientos para comprender los riesgos que implica la transacción.

El artículo 73 subraya y vuelve a exigir una especial evaluación por parte de la entidad financiera sobre el entendimiento por el cliente del producto, recabando y dando toda la información del mismo y asegurándose de que se recibe y además se adapta al perfil del mismo.

Por lo expuesto, se considera que la suscripción de las participaciones estuvo precedida de una labor de previo asesoramiento que determina la aplicación del artículo 79 bis, apartado , de la Ley del Mercado de Valores y por ello, la entidad viene obligada a obtener información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, en el ámbito de la inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquello, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. La entidad proporcionará al cliente por escrito o mediante otro suporte duradero una descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del inversor.

De la prueba practicada, se consideró en la sentencia de Instancia que no se informó de la gran complejidad del producto, considerándose acreditado el carácter minorista de los actores en el sentido del grado de conocimiento financiero. Por tanto, mantiene esta parte que la demandada no cumplió con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores en cuanto a los deberes de información establecidos a los profesionales financieros.



CUARTO. SOBRE EL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO. EXISTENCIA DE ERROR.

Uno de los requisitos para la validez e incluso la propia existencia de un negocio jurídico es el consentimiento de las partes contratantes, ex artículo 1261 del Código Civil, el cual ha de ser libre y prestado sin error, violencia, intimidación o dolo. Es decir, para que el consentimiento contractual sea apto para generar la validez y eficacia se requiere que no se trate de un consentimiento viciado.

El error, como vicio del consentimiento, consiste en una equivocada o inexacta representación mental que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico y, en definitiva, que afecta a la formación de la voluntad de uno de los contratantes. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2006 lo define como 'el falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente requerida'.

El error como vicio del consentimiento constituye una medida excepcional, ya que lo normal es estar a lo pactado, con todas sus consecuencias favorables o desfavorables y no utilizar la figura del error para desvincularse del contrato, y así lo manifiesta la recurrente, y es por ello que el artículo 1266 del Código Civil establece que para que el error invalide el consentimiento este debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato o sobre las condiciones de la misma que hubiesen dado motivo a celebrarlo.

En definitiva, el error, para ser invalidante, debe recaer sobre un elemento esencial del negocio.

Requiriéndose, además, que este sea excusable, esto es, no imputable a quién lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y exigencias de la buena fe.

En el caso que nos ocupa los actores, suscriptores de las participaciones preferentes, no adquirieron plena conciencia de la significación del contrato que concluyeron y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo adquiría. Y ello porque en primer lugar, los comerciales no explicaron con claridad las características del producto sino que ocultaba información relevante sobre la naturaleza y riesgos del mismo, tales como: - que podía perder todo su dinero; - que podía no llegar a vender el producto en el mercado secundario; - que estaba invirtiendo en Caja Madrid; - que estaban realizando una compra de participaciones preferentes en el mercado secundario.

- que las participaciones preferentes habían sufrido una importante rebaja de calidad crediticia.

Todo ello unido a la inmediatez entre el hecho de la prestación de información y la suscripción del producto, determina que mis mandantes desconocían la verdadera naturaleza de lo que estaba contratando, por lo que el error debe ser considerado esencial.

Ha quedado acreditado que de haber conocido los riesgos del producto no lo hubieran contratado, y ello por el perfil de inversor que anteriormente ha quedado completamente justificado como conservador, y porque eran receptivos a los ofrecimientos y propuestas que les hacía la entidad financiera, sobre todo porque llevaban toda la vida trabajando con ella.

En este sentido podemos considerar el error como excusable puesto que el actor ha actuado con la diligencia debida, la de un buen padre de familia, y además en productos tan complejos cualquier incertidumbre sobre la bondad de la información facilitada debe perjudicar a la demandada según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además la entidad financiera debería haber actuado con la diligencia de un leal empresario en defensa de los intereses de sus clientes y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005 recuerda que en el contexto del tráfico de productos financieros se exige un plus de información y de diligencia de la entidad financiera, precisamente por su posición privilegiada ante el diente, este extra de información en ningún momento se otorgó a mis representados.

Entiende esta parte que se ha producido un DOLO POR RETICENCIA por parte de la entidad demandada, ya que según establece la jurisprudencia del TS, también hay dolo en el que calla o no advierte a la otra parte hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual en contra del deber de información que exige la buena fe, tal y como ha ocurrido en este caso, al omitir la demandada información importantísima para que mis mandantes pudieran decidir libremente la contratación del producto, al haber ocultado a mis representados su situación real de riesgo de insolvencia, conocida al tiempo de concertarse el contrato en 2011, colocando unas participaciones preferentes que lógicamente quedarían desprovistas de valor como ha sucedido finalmente y habiendo actuado por tanto con evidente mala fe al concertar dicho contrato en esas fechas. Por tanto, se incurre asimismo en la causa de nulidad del artículo 1265 en relación con el artículo 1269 del Código Civil , puesto que es obvio que mi mandante nunca hubiera concertado este contrato si no se hubiera ocultado maliciosamente por la entidad demandada su situación patrimonial.

Por tanto a la vista de lo anteriormente expuesto, el Juzgado de instancia ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada y ello porque la parte demandada no ha acreditado haber prestado la información a los clientes de forma adecuada lo que ha devenido en un vicio en el consentimiento por error que debe ser considerado esencial y excusable. Todo ello, tanto en las participaciones preferentes suscritas en mayo de 2009 como las compradas en Junio de 2011.

Es por todo ello que entiende esta parte que debe declararse la nulidad o anulabilidad del contrato de participaciones preferentes suscrito por mis mandantes en 17 de junio de 2011, por existir un error, como vicio del consentimiento, esencial y excusable.



TERCERO.- La compra en el mercado secundario Estamos de acuerdo con el recurrente en que no tiene fácil explicación el diferente trato de unas participaciones preferentes de Cajamadrid, unas adquiridas en el mercado primario en 2009 y otras en el mercado interno de la entidad adquiridas en 2011.

El producto es el mismo, los riesgos idénticos, y sus condiciones invariables. Por tanto las cuestiones relativas al derecho de información, a la existencia de asesoramiento y a las circunstancias del error aplicadas en la primera adquisición que, dicho sea de paso ha sido consentida por BANKIA, deberían haberse aplicarse a la segunda adquisición.

Es más, en 2011 el folleto y exigencia en la exquisitez de la información no podía ser la misma, porque la situación financiera de Cajamadrid no era idéntica.

El único problema que podía presentarse en la segunda adquisición es el de la legitimación, porque el vendedor de las participaciones no es BANKIA; es el anterior tenedor.

No obstante hay que tener en cuenta que la operación no se realiza en un mercado secundario transparente y organizado: AIAF, se realiza en un mercado caracterizado por la opacidad manejado por BANKIA; sería un mercado muy parecido a los mercados OTC.

BANKIA compra a un cliente y vende a otro por el nominal, con independencia de la cotización del valor; se estaba comprando y vendiendo a precios inferiores al valor razonable de mercado.

En ese mercado BANKIA controlaba todas las inversiones, sin sorpresas, limitando de ese modo las posibles reclamaciones, sin filtros derivados de los conflictos de interés propiciados por la política de ventas de la entidad, y las retribuciones por objetivos de sus empleados.

Era un sistema piramidal que mereció el reproche de la C.N.M.V.

En esas condiciones puede mantenerse el criterio del recurrente, ya que la opacidad del mercado interno hace que BANKIA sea comprador y vendedor y no el tenedor del título.

El problema es que el Juez de Instancia ha sufrido un error, creyendo que la segunda operación era de compra de acciones en el mercado secundario, y no de participaciones preferentes.

Para comprobarlo basta con revisar el razonamiento del Juez de Instancia que continuamente habla de acciones, y observar las órdenes de compra que son de participaciones preferentes.



CUARTO.- Estimación del recurso Con lo expuesto más arriba basta para estimar el recurso, sin necesidad de conocer el resto de los motivos.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de D. Carlos Jesús y Dª. Salome , contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia Nº 52 de los de esta Villa, en sus autos Nº 591/2016 de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete.

REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente: 1º.- ESTIMAMOS íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Carlos Jesús y Dª. Salome contra BANKIA S.A.

2º.- DECLARAMOS la nulidad de las ordenes de suscripción y compra de participaciones preferentes CAJAMADRID, de 22 de mayo de 2009 y 17 de junio de 2011 nº NUM000 y NUM001 .

3º.- Los actores DEVOLVERÁN los títulos, más el importe de los cupones con sus intereses legales desde la fecha de su percepción.

BANKIA DEVOLVERA el importe invertido, mas sus intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta de los actores del importe de las inversiones.

4º.- IMPONEMOS al actor las costas de 1ª Instancia, y NO HACEMOS expresa condena en las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0088-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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