Sentencia CIVIL Nº 275/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 802/2017 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 275/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100261

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4487

Núm. Roj: SAP M 4487/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.41.2-2011/0604023
Recurso de Apelación 802/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 955/2011
APELANTE: Dña. Fidela
PROCURADOR: D. FEDERICO ORTÍZ-CAÑAVATE LEVENFELD
LETRADO: D. JUAN CARLOS PANIAGUA MORENO
APELADO: D. Agustín
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
_____________________________________________
En Madrid a 6 de abril de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre relaciones paterno-filiales seguidos, bajo el nº 955/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
los de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Fidela , representada por el Procurador don Federico Ortiz-Cañavate
Levenfeld y asistida por el Letrado don Juan Carlos Paniagua Moreno.
De la otra, como apelado don Agustín , quien ha permanecido en situación procesal de rebeldía durante
todo el curso del procedimiento.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Mixto nº 6 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 96/16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Doña Fidela contra Don Agustín , y se adoptan las siguientes medidas en relación al hijo menor: Se acuerda la privación total de la patria potestad de Agustín respecto a su hijo Marco Antonio .

La madre ejercerá en exclusiva la patria potestad respecto a su hijo Marco Antonio , tanto respecto a la guarda y custodia como al resto de las facultades inherentes a la misma.

Se atribuye el uso de la vivienda familiar al menor y a la madre en cuya compañía queda.

No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación, para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, conforme dispone la Ley 1/2000 de 7 de enero, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y previa constitución de un depósito de 50 euros, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Fidela , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Asumiendo todos los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, impugna la parte actora el que deniega el reconocimiento de una pensión de alimentos en pro del hijo común y a cargo del demandado, suplicando de la Sala que, por tal concepto, se fije una prestación de 100 € al mes, considerada como mínimo vital.

El Ministerio Fiscal ha interesado la integra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Partiendo de la obligación que, conforme a lo prevenido en el artículo 39 de la Constitución , incumbe a los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, el Código Civil, dentro de la regulación de los procedimientos matrimoniales, y tratándose de hijos menores de edad, dispone que el Juez, 'en todo caso', determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos (art. 93 ), previsiones éstas que, en virtud de la plena equiparación de los hijos ante la Ley que proclama la antedicha norma constitucional, son igualmente de aplicación a supuestos como el que hoy analizamos.

Como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, la aplicación de dicho imperativo legal no ha de implicar, cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes, un pronunciamiento ilógico, en cuanto ajeno a la realidad sobre la que debe proyectarse, y que determinaría la sanción que tal deber económico en supuestos en que el hijo disponga de recursos propios para cubrir sus necesidades, incluso superiores a los del progenitor en principio obligado, o los de éste fueran de nula o tan escasa entidad que no pudiera desprenderse de los mismos, o parte de ellos, para sufragar las necesidades del descendiente sin poner en peligro su propia subsistencia.

Y así, el aparente rigor formal del antedicho precepto se mitiga legalmente a través del resto de su redacción, en cuanto añade que han de adoptarse las medidas pertinentes para acomodar las prestaciones, en cada momento, no sólo a las necesidades del hijo, sino también a las circunstancias económicas o posibilidades del padre o madre alimentante, en armonía igualmente con la regulación genérica de los alimentos contenida en el Título VI del Libro I de dicho texto legal, y en concreto en sus artículos 145, 146 y 147, que reiteran la imprescindible referencia al caudal o medios de quien ha de prestarlos, de tal manera que los mismos han de aumentarse o reducirse cuantitativamente a medida que se incrementen o disminuyan no sólo las necesidades del alimentista, sino también la fortuna del que ha de satisfacerlos; en tal lógica línea, el artículo 152, en su apartado 2º, contempla el cese, o suspensión, de la referida obligación cuando la fortuna del alimentante se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacer la pensión sin desatender sus propias necesidades.

Pero es lo cierto que en el caso la problemática suscitada tiene unos condicionantes distintos, pues ni el hijo dispone de medios propios, ni consta que el demandado carezca de recursos con los que afrontar el cumplimiento de la citada obligación legal, por lo que la cuestión a resolver por los tribunales ha de quedar centrada en la determinación del importe de la aportación paterna, lo que nos lleva nuevamente a los artículos 93 y 146, a cuyo tenor la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

En lo que concierne al mínimo vital, el Tribunal Supremo ha declarado que lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aun a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante ( STS 2 de marzo de 2015 ). Y se añade que el padre o madre deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas, posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han variado sustancialmente las circunstancias (S. 22-7-2015).

En aplicación al caso de dicha doctrina, hemos de acoger la pretensión revocatoria articulada y, siguiendo el criterio cuantificador recogido en esta última Sentencia, fijamos la pensión a abonar por el demandado en el 10% de los ingresos brutos que se acrediten como percibidos por el mismo, lo que no excluirá la revisión de tal pronunciamiento una vez localizado el citado litigante, de constatarse que la medida que ahora se sanciona no resulta acorde a los antedichos parámetros de proporcionalidad.



TERCERO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en lo sustancial el recurso de apelación formulado por doña Fidela contra la Sentencia dictada, de fecha 9 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 , en procedimiento sobre relaciones paterno-filiales seguido, bajo el nº 955/2011, entre dicha litigante y don Agustín , debemos acordar y acordamos que este último litigante contribuya a cubrir las necesidades alimenticias del hijo común con una suma equivalente al 10% de sus ingresos brutos.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0802 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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