Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 275/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 205/2018 de 14 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 275/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100323
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9949
Núm. Roj: SAP M 9949/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2015/0006060
Recurso de Apelación 205/2018 -5
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 954/2015
APELANTE: Dña. Ariadna
PROCURADORA: Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDFC. ' DIRECCION000 ', AVENIDA000 Nº
NUM000 ; POZUELO DE ALARCÓN
PROCURADORA: Dña. ALMUDENA ASTRAY GONZALEZ
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En la Villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Ordinario nº 954/2015, procedentes del Juzgado Mixto Nº 1 de Pozuelo de Alarcón, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 205/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante Dña. Ariadna , representada por la Procuradora Dña. Raquel Gómez Sánchez;
y de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDFC. ' DIRECCION000
', DE AVENIDA000 Nº NUM000 , POZUELO DE ALARCÓN , representada por la Procuradora Dña.
Almudena Astray González; sobre impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO .- Por el Juzgado Mixto Nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que desestimó la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez actuando en nombre y representación de Doña Ariadna contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día trece de junio del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de Dña. Ariadna se alza contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón que desestima la demanda que había formulado en la que se ejercitaba acción de nulidad de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .
En la demanda se interesaba la nulidad del acuerdo aprobado en Junta de 3 de octubre de 2015, apartado 3º, relativo a la obra realizada en el garaje y del acuerdo aprobado en la misma Junta, apartado 8º, referido al reparto de gastos en zonas comunes, cuartos de basura, contadores de electricidad, acceso y ventilación de cuartos trasteros, informe de la comisión de obras y decisiones a adoptar. Pide que se dejen sin efecto ambos acuerdos.
La sentencia estima que los acuerdos se han adoptado con la mayoría de votos de propietarios que representan la mayoría de las cuotas de participación exigida en la Ley de Propiedad Horizontal, sin que puedan reputarse nulos.
SEGUNDO .- El recurso invoca como motivos la falta de motivación de la sentencia y el carácter perjudicial para la demandante de la instalación de las chimeneas a que se refiere el acuerdo 3º.
Respecto al primer motivo de recurso- falta de motivación ha de recordarse la doctrina constitucional « la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE (EDL 1978/3879)), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión » ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 68/2011, de 16 de mayo ).
La sentencia de instancia examina la argumentación de la parte demandante. Entiende que la adopción de los acuerdos respeta las mayorías exigidas en la Ley de Propiedad Horizontal y declara que el perjuicio invocado en la demanda como causa de nulidad no es un criterio determinante para acordarla. Se comparta o no esta argumentación lo cierto es que la sentencia da cumplida respuesta a las peticiones de la demanda permitiendo conocer a la apelante el motivo de su decisión y facilitándole su acceso al recurso. No se aprecia por tanto falta de motivación en la resolución recurrida.
TERCERO .- En base al segundo motivo de apelación esgrimido ha de examinarse si concurre la causa de nulidad de los acuerdos que se invoca en la demanda.
El acuerdo 8º de la Junta de 3 de octubre de 2015 relativo a reparto de gastos de obras comunes se impugna porque, siendo la actora propietaria de treinta y una plazas de garaje, su gastos sería superior al del resto de los comuneros, causándole grave perjuicio. Se aprovecha, dice, la situación minoritaria que en la Junta ostentan los propietarios de los garajes.
El acuerdo 3º es impugnado porque se considera un abuso de derecho al modificarse el proyecto inicial sin comunicarlo ni aprobarlo la propiedad en la correspondiente Junta de Propietarios.
CUARTO .- Al folio 77 obra el acta de la Junta de 3 de octubre de 2015 cuyos acuerdos 3º y 8º se impugnan.
El acuerdo 3º lleva por título ' Alternativas a la obra realizada en el garaje ' al que siguen las siguientes opciones A) localización de las dos chimeneas nuevas exentas, una en el césped de la piscina y otra junto a la zona de juegos infantiles, B) Dejar las chimeneas nuevas tal como están y C) Mover chimenea del bloque 3 a la zona de juegos infantiles y recubrir la chimenea del bloque 2 en su totalidad igualándola a la fachada.
En la Junta un representante de la demandante expone que en el proyecto aprobado en Junta y para el que se obtuvo licencia de obras, la chimenea de ventilación estaba prevista en el lateral del bloque I y la han construido en el lateral del bloque III entendiendo que el cambio no está amparado en la licencia de obras.
La Junta aprueba por mayoría dejar las chimeneas tal y como están (opción B).
Este acuerdo está adoptado por las mayorías legalmente exigidas sin que se indique en la demanda qué norma legal o estatutaria infringe, por lo que no daría lugar a declarar la nulidad en base a la causa a) del artículo 18.1 LPH , invocada por la parte actora.
Ha de examinarse, sin embargo, si concurre el presupuesto de la 3ª causa de nulidad del artículo 18.º1 también alegada que reputa nulos los acuerdos ' cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'.
Si bien la sentencia apelada entiende que el perjuicio no es determinante de la nulidad, sí que está previsto como causa en el precepto citado por lo que procede analizar si concurre el perjuicio alegado, sin que la copropietaria demandante tenga obligación de soportarlo.
El perjuicio consistiría en que la chimenea, anclada a la fachada lateral del bloque III sobrepasa el pretil de la vivienda de la parte actora, causando a la propietaria molestias como humos, olores y vibraciones.
La parte demandada opone que tal ubicación no fue decidida por la Junta sino que fue una elección del arquitecto redactor del proyecto de legalización del garaje, actuación que impuso el Ayuntamiento en requerimiento de 13 de abril de 2011 al folio54 de los autos.
Significa la demandada que la legalización del garaje exigía la instalación de la chimenea litigiosa porque la altura del garaje no era suficiente para que pasara el conducto de efluentes desde el grupo extractor situado entre los bloques I y III. Tanto si se anclaba al bloque I como al III causaría idéntico perjuicio al propietario del tercer piso de uno de los bloques.
QUINTO .- El perjuicio estético sufrido por el demandante es evidente en las fotografías aportadas que obran a los folios 97 y siguientes que muestras que sobresale sobre el pretil de la terraza. Afirma el perito autor del informe que las incorpora que el actor sufre los inconvenientes en gases, olores y vibraciones.
El informe del perito va encaminado a evaluar la infracción de la Normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón al no rebasar el metro de altura sobre la altura máxima del edificio ni respetar el radio de 15 metros. El Ayuntamiento, en respuesta a denuncia formulada por D. Fabio indicó que la chimenea ha sido ejecutada y está en situación de ser legalizable.
Iniciado este expediente es al Ayuntamiento a quien le corresponde determinar si la chimenea es contraria o no a la normativa urbanística, centrándose esta resolución en determinar si la propietaria demandante tiene que soportar el perjuicio de tener la chimenea anclada a su fachada y sobresaliendo de su pretil, sin que se respete la inicial decisión del proyecto.
Para probar este extremo se aporta por la demandante informe pericial que en este extremo (folio 97) indica que no se respetan la altura y distancia de edificios colindantes que establece el Plan general de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón. El perito cita normativa, pero no indica las medidas del conducto sobre el pretil ni la distancia con los colindantes. En todo caso, tal cuestión está sometida aprobación municipal, de modo que, por infracciones urbanísticas, es la administración municipal la competente para decidir la supresión de la chimenea.
Respecto al perjuicio invocado y la injustificada modificación del proyecto, el arquitecto redactor de éste declaró que las nuevas chimeneas se construyen por imposición del técnico municipal a fin de cumplir las previsiones del Código Técnico de la Edificación porque las preexistentes no eran suficientes para la evacuación. Se proyectó una en el Bloque I pero defectos del hormigón en el que había de anclarse y falta de altura necesaria se hubo de desplazar durante el curso de la obra al bloque III. Indica que se hizo constar en el proyecto en el año 2014 y se comentó a los vecinos en reunión de 2015, antes de su instalación.
Preguntado si el conducto tan próximo a la terraza produce causa que en ésta se sufra calor, humo y vibraciones manifiesta que la salida de humos va dirigida en sentido contrario a la terraza que está limitada la velocidad de salida de los gases y que se instalaron variadores de frecuencia para minimizar el ruido. Asegura que cumple la normativa municipal, que son de igual altura que las antiguas, pero en chapa, que también va por testeros y que se perciben igual desde fuera.
Del análisis de estas declaraciones se concluye que los copropietarios no aprueban un determinado proyecto sino que se encarga al arquitecto a fin de cumplir las exigencias del Ayuntamiento, que es quien decide la nueva ubicación por dificultades técnicas en la ejecución de la primera decisión.
De ello resulta que la demandante sí está obligada a soportar el perjuicio de ver sobre su pretil la silueta de la chimenea y soportar las molestias que pueda ocasionarle, ya que tal medida viene impuesta por la normativa municipal para la evacuación de gases del edificio y su ubicación es la que decide un técnico contratado al efecto. No prueba la demandante que exista otra ubicación más adecuada además de la del Bloque I inicialmente prevista que se demostró inidónea y que hubiese causado también perjuicios a otro vecino.
No se aprecia la concurrencia de la causa de nulidad invocada por lo que se confirma el acuerdo 3º del orden del día de la Junta 3 de octubre de 2015.
SEXTO .- Frente a la impugnación del apartado 8 del acuerdo de la Junta de 3 de octubre de 2015 opone en primer término la parte demandada la caducidad de la acción de nulidad alegando que en Junta de 12 de julio de 2013 ya se acordó repercutir entre los dueños de las plazas de garaje los gastos necesarios para adecuarlo a la normativa vigente y para la obtención de la licencia de funcionamiento por lo que la acción para impugnarlo habría prescrito tres meses después de su aprobación por la Junta, el 12 de octubre de 2013.
No prospera esta alegación de caducidad. El punto del orden del día consistía precisamente en la posibilidad de modificar el acuerdo anterior, con propuesta de un nuevo reparto entre todos los propietarios, que no es aceptado, por lo que el plazo de caducidad comienza contar desde que se adopta éste y no el de 2013 por más que el resultado de la nueva votación no haya variado.
SÉPTIMO .- Tal como está expresado en el acta extendida (folios 105 y ss) en la Junta de 12 de julio de 2013 se acuerda la aprobación de un presupuesto de obras para la adaptación del garaje a la normativa vigente y la distribución de este gasto solo entre los propietarios de las plazas de garaje.
El presupuesto finalmente aprobado en acta de 9 de abril de 2014 (folio 56) es el de la entidad Tecnillana (folio 62 y siguientes). Las partidas que el perito de la parte actora entiende que redundan en beneficio de toda la Comunidad y no solo de los propietarios de garaje están incluidas ya en el presupuesto votado y aprobado.
El informe pericial de la actora (folio 94 y ss) indica una serie de elementos, como puertas o elementos de ventilación de trasteros que entiende efectuados en beneficio de todos los propietarios y los cuantifica.
Pero al revisar el acuerdo no se pretendió por el propietario demandante la exclusión de estas partidas de su imputación solo a propietarios del garaje y su reparto entre todos los propietarios sino que se propone la distribución entre ellos de todos los gastos exigidos por requerimiento administrativo para obtener la licencia del garaje.
El arquitecto autor del proyecto declaró que el técnico de industria exigía ventilar los pasillos de los trasteros para legalizar el garaje. Así pues, si bien la obra afecta a elementos comunes hubo de hacerse para obtener la legalización del garaje.
El acuerdo adoptado, respetuoso con la decisión adoptada anteriormente y al reparto en proporción al coeficiente de participación por los propietarios del garaje cuya legalización exigía el acometimiento de obras, no puede reputarse perjudicial para el disidente ni adoptado con abuso de derecho.
Y ello porque ya fue adoptado con anterioridad y los motivos que ahora se oponen debieron discutirse a través de la acción de nulidad ejercitada contra el acuerdo de 9 de abril de 2014 que aprueba el presupuesto de Tecnillana, que fue consentido en su momento. Aquí solo se trata de examinar si el mantenimiento del acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos, respuesta claramente negativa al no invocarse la infracción cometida, o si causa perjuicio a la demandante lo que ha de negarse también pues no altera la anterior situación en que se encontraba. Ningún abuso se aprecia en el mantenimiento por la Comunidad de una decisión ya adoptada y consentida anteriormente y cuya modificación se interesa sin cambio alguno de las circunstancias que motivaron su aprobación.
Por ello tampoco se aprecia la concurrencia de la causa de nulidad del acuerdo 8º invocada en la demanda por lo que se desestiman los motivos del recurso y se confirma la resolución apelada.
OCTAVO .- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal , y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.Ariadna contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón en autos de Procedimiento Ordinario nº 954/2015, CONFIRMANDO la resolución recurrida.
2.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 205 /2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

