Sentencia CIVIL Nº 275/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 287/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100274

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1880

Núm. Roj: SAP O 1880/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00275/2019
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMA
N.I.G. 33024 42 1 2018 0010402
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000931 /2018
Recurrente: WIZINK BANK S.A.
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Paulina
Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA
SENTENCIA núm. 275/2019
ILTMOS.SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADA: DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a doce de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 931/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de
Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 287/2019, en los que aparece
como parte apelante, WIZINK BANK S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Dña. María
Jesús Gómez Molins, asistido por el Abogado D. David Castillejo Río, y como parte apelada, Dña. Paulina ,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Suárez Poncela, asistido por el Abogado D. José
Luis Delgado Reguera.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de marzo de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de Dª Paulina contra WIZINK BANK SA, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 9 de febrero de 2015 suscrito por la actora, de modo que la demandante sólo está obligada a entregar la suma recibida y si hubiera satisfecho ésta y los intereses vencidos, el demandado le devolverá lo que tomando en cuenta el total de lo percibido exceda de capital prestado, lo que se determinará en ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento al citado demandado.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de WIZINK BANK, SA se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de julio del año en curso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se asienta en un motivo ya resuelto en ocasiones similares por la Sala, al impugnar la parte, las consideraciones de la sentencia acerca del cumplimiento de los requisitos determinantes de la aplicación de la Ley de 1908 al supuesto enjuiciado, especialmente al utilizar un índice erróneo para calcular si el instrumentado en el documento es desproporcionado o no, estimando el recurrente que no ha de aplicarse a los intereses remuneratorios de las tarjetas, el mismo índice que el de los créditos al consumo no siendo el criterio de la sentencia TS de 25 de noviembre de 2015 , aplicable al caso enjuiciado.



SEGUNDO.- Nos hallamos ante un contrato de tarjeta de crédito concertado en el año 2015 en el que se pacta un TAE del 26,70%, mientras que el interés de los préstamos al consumo en la fecha de perfección del contrato, no superaban el 9,58%. Se sostiene que deben ser utilizados como elemento comparativo los índices específicos que el BE publica desde el 2010 correspondientes a operaciones con tarjeta de crédito y no los de otras operaciones como los préstamos al consumo, sin embargo ese no ha sido el criterio el TS al analizar, en la sentencia indicada de 25 de noviembre de 2015 , un contrato similar al que nos ocupa, pese a que en la tesis del impugnante, los índices del BE sobre operaciones con tarjeta ya estaban publicados cuando el TS fija su doctrina, de modo que al respecto, hemos declarado en sentencia de 17 de mayo de 2019 y ahora reiteramos, lo siguiente: 'Respecto de la utilización de otros índices distintos de los empleados por la recurrida para apreciar el carácter usurario de las tarjetas de crédito en la modalidad conocida como crédito revolving, la cuestión ha sido resulta por esta sala entre otras, en sentencia, de 8 de mayo de 2019 . - En el recurso, bajo la alegación de que ha existido un error en la valoración de la prueba, en realidad lo que se cuestiona es que se acuda como tipo comparativo al tipo medio para los créditos al consumo, por cuanto de lo que debe partirse es de los tipos medios usuales y propios de los créditos mediante tarjeta, particularmente en este caso de los denominados créditos revolving.

Sin embargo, diversamente a lo mantenido en el recurso, esta Sala ya se ha pronunciado de forma reiterada, a partir de la Sentencia de 21 de diciembre de 2017 hasta las más recientes de 21 de febrero de 2019 que ' tras la entrada en vigor de la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, que modificó la Circular 4/2002, relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las modificaciones que ha introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, el Banco de España diferencia entre los tipos de interés de las operaciones de créditos al consumo de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito, y efectivamente, como señala en el capítulo 19 de su Boletín Estadístico de julio-agosto de 2010, 'los cambios de la nueva Circular afectan significativamente a los datos de 'Crédito al consumo hasta un año', que, a partir de los datos de junio de 2010, deja de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito. Estas operaciones se proporcionarán próximamente por separado, una vez que se disponga de series representativas '.

Ahora bien, no es éste el tipo comparativo, el que las entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito, el que utiliza la mentada resolución del Tribunal Supremo como índice para determinar el precio normal del dinero, sino que parte del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo. Este es el criterio que han venido siguiendo todas las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial ante tales alegaciones (así Sentencias de la Sección 4ª de 29 de septiembre de 2017, de la 5ª del 16 de octubre de 2017 o de la 6ª del 06 de octubre de 2017, y esta misma Sala a partir de Sentencia de 30 de marzo de 2017 hasta la actualidad, y es que una cosa es el interés normal del dinero, del que debe partirse para realizar la comparación, y otra distinta es que diversas circunstancias puedan justificar que se supere ese interés normal. Es cierto que estadísticamente dichos índices a los que alude la apelada ponen de manifiesto que en la práctica bancaria existe una tendencia a contratar a unos tipos remuneratorios notoriamente superiores a los que pueden considerarse como normales en operaciones de crédito al consumo, más como señala la citada sentencia de la Sección 5ª ' la práctica habitual disponiendo un interés remuneratorio muy superior a otros medios de financiación no puede servir de sustento y justificación bastante, sino que, a partir de la constatación de que ese interés es notablemente superior al normal en la financiación del consumo, para soslayar la reprobación de aquella Norma y sus efectos debería acreditarse la concurrencia de una especial circunstancia que los justifique '. El propio Tribunal Supremo expresamente ha señalado que ello puede venir justificado 'con las circunstancias del caso', pero, tal como señaló el Alto Tribunal, estas circunstancias deben ser acreditadas por la demandada, y si bien tales circunstancias, implicar la concesión de crédito con un mayor riesgo para el prestamista al ser menores las garantías concertadas, aún cuando ello ' puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la ley de represión de la usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico '.

'En el supuesto de autos concluyéndose que los tipos de interés remuneratorios exceden notoriamente de los tipos medios de créditos al consumo, debemos analizar el otro motivo que se deduce de lo alegado por el recurrente y ya resuelto por esta sala en la sentencia que citamos, centrado en las circunstancias que, a juicio de la apelante, justificarían el exceso, a cuyos efectos la recurrente afirma que estamos ante un contrato de tarjeta en su modalidad revolving, que se diferencia de las tarjetas de crédito 'tradicionales' en su sistema de pago ya que se basa en pagos aplazados a través de una cuota fija mensual, cuota que elige libremente el cliente, además de que a medida que la deuda está siendo saldada, ese dinero vuelve a estar disponible para que el titular haga uso de él, convirtiendo este medio de pago en una vía de financiación similar a una línea de crédito, lo que se conoce como crédito rotativo, diferentes condiciones que justifican el cobro de un tipo de interés ordinario superior, pues difiere claramente de las características de un préstamo o de un crédito al consumo, pues, en concreto: en este tipo de financiación no se exigen garantías y la contratación es casi inmediata, se fijan unas cuotas de amortización menores que las que se establecen en los préstamos y requiere un mayor nivel de provisiones, ya que la entidad no sólo debe mantener la provisión del crédito dispuesto si no también hasta el límite del crédito.

Ninguno de estos argumentos nos parece suficiente para sostener la posibilidad de una elevación del precio del crédito revolving (que es precisamente el analizado por la mentada sentencia del Tribunal Supremo), teniendo presente que, en realidad, estamos hablando de unas contingencias que son comunes a todos los supuestos de financiación mediante contratos, no de préstamo simple, sino de apertura de crédito, con independencia de que la disposición del capital objeto del crédito se haga mediante tarjeta o no, y estemos o no ante el supuesto específico de un crédito revolving. Por lo tanto y siendo ello así, y en la medida en que el índice del precio normal del dinero manejado lo es el de créditos al consumo, lo sea ya mediante préstamos o aperturas de crédito, sin distinción en función de que la concesión se haga por bancos o establecimientos financieros de crédito tales particularidades no pueden considerarse como circunstancias a tener en cuenta.

En cuanto a la referencia a la elección por el cliente de la cuota periódica a pagar, no se ve en qué medida es relevante, pues si lo que se quiere indicar es que la cuota es inferior a la que usualmente se pacta en otros contratos de la misma naturaleza ello se compensa en la medida en que la amortización se dilata en el tiempo y con ello el devengo de la remuneración, y finalmente en cuanto a las menores garantías que su concertación comporta como más arriba se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, ello no justifica tan notorio incremento como el pretendido...', doctrina que una vez más exponemos y que conduce al rechazo del motivo.



TERCERO.- Desestimada la apelación se imponen al apelante las costas, ( art.398 LEC ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A. contra la Sentencia 21 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario número 931/2018 y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en todos sus térmi no s, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la entidad apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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