Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 633/2018 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 275/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100236
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3853
Núm. Roj: SAP B 3853/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120090229136
Recurso de apelación 633/2018 -R1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 632/2017
Parte recurrente/Solicitante: Montserrat
Procurador/a: Haydee Guadalupe Cañola Velasquez
Abogado/a: Natalia Santandreu Gracia
Parte recurrida: Rubén
Procurador/a: Marc Castañon Puell
Abogado/a: Maria Yobana Carril Antelo
SENTENCIA Nº 275/2019
DÑA. Mª PILAR MARTIN COSCOLLA
D. VICENTE BALLESTA BERNAL
DÑA. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)
En Barcelona, a 25 de abril de 2019.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de modificación de medidas nº 632/2017 seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell por demanda de D. Rubén , representado por el procurador D.
Marc Castañon Puell y asistido por la Letrada Dª. Yobana Carril Antelo, contra Dña. Montserrat , representada
por la procuradora Dª. Haydee Cañola Velasquez y asistida por la Letrada Dª. Natalia Santandreu Gracia, y
que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en
dichas actuaciones en fecha 6 de marzo de 2018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell recayó Sentencia el día 6 de marzo de 2018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' Estimo la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS promovida a instancia de Rubén representado por el Procurador de los Tribunales D. Marc Castañon Puell y asistido por la Letrada Dª. Yobana Carril Antelo, contra Montserrat representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carme Gros Díaz y asistida por la Letrada Dª. Natalia Santandreu, y ACUERDO que se extinga la prestación compensatoria establecida judicialmente a cargo del Sr. Rubén y en beneficio de la Sra. Montserrat . No procede la imposición de costas a ninguna de las partes ' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 3/4/2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso formulado por Dña. Montserrat .
La interpelada denuncia en la alzada el error en la aplicación del derecho (arts. 1.089, 1.091, 1.255 CCivil y los reguladores de la fuerza vinculante del Convenio regulador) así como en la valoración de la prueba practicada en la que a su juicio habría incurrido la resolución de primer grado al concluir que la prestación compensatoria establecida a su favor y a cargo del sr. Rubén podía -en contra de lo estipulado- y debía -por las circunstancias económicas de las partes- quedar extinguida conforme al art. 233-19.1.a.i.f. CCCat . según el cual: ' empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho'.
Para que la acción entablada por el sr. Rubén en la demanda rectora del proceso pudiera prosperar era precisa la concurrencia cumulativa de dos requisitos ( arts. 233-7 CCC y 775.1 LECivil y SsTSJCat. 48/2012, de 26 de julio, 2/2014, de 9 de enero y 45/2018 de 14/5, entre otras): 1.- Que en un previo proceso judicial se hubieran adoptado, convencional o judicialmente, medidas definitivas reguladoras de la crisis familiar.
Era el caso de la Sentencia de separación de la pareja de 29/10/04 (documento 1 de la demanda), después confirmada por la de divorcio en la alzada (documento 3 de la demanda), en las que se establecía una prestación -en esa época denominada 'pensión'- compensatoria de 500€/mes a cargo del sr. Rubén y a favor de la sra. Montserrat hasta el día 1 de julio de 2025 o antes si se vendiera la vivienda familiar.
En este punto, para dar cumplida respuesta al primer motivo del recurso de la interpelada, es obligado señalar que ningún inconveniente existe para modificar una medida, siempre que concurran las causas legales -además de las convencionales-, por el hecho de que la misma hubiera sido establecida por los cónyuges en convenio regulador: - ante todo constatamos que los sres. Rubén Montserrat en el punto 5º de la propuesta de convenio regulador (folio 14) previeron dos supuestos de extinción pero sin excluir expresamente la aplicación de los regulados legalmente; - cosa lógica si tenemos en cuenta que la pensión se establecía con una finalidad, expuesta en el párrafo 1º del indicado pacto 5º, de compensar la desigual situación económica de los esposos al tiempo de la separación, sus necesidades y la precariedad laboral de ella por lo que, aunque fuera implícitamente a modo de cláusula ' rebus sic stantibus' , las partes aceptaban que la alteración sobrevenida de estas bases habría de justificar su ulterior modificación y/o supresión; - el legislador procesal y sustantivo, en los arts. 775 LECivil y 233.19 CCCat ., aplicable al caso en atención a la fecha en que se ejercita la acción modificativa, prevé esta posibilidad incluyendo tanto el supuesto en que las medidas se hubieran adoptado por el tribunal a falta de acuerdo o por homologación de la propuesta de convenio regulador presentado por las partes; - de hecho en el previo proceso de divorcio, la Sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 25/6/12 parte de esta misma premisa, de plena eficacia prejudicial: posibilidad de postular la extinción de la prestación compensatoria fijada convencionalmente si concurre alguna de las causas legalmente establecidas.
2.- Que se hayan producido hechos posteriores, en este caso al anterior proceso de divorcio -lo que impide examinar la forma en que se llevó a cabo el reparto de los bienes comunes a la que se refiere la apelante-, que impliquen una variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tal medida. Esto implica que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituída con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores y no previstos por las partes o el Juez en el momento en que se adoptaron las medidas que ahora se pretenden modificar. En virtud de lo establecido en el art. 217.2º LECivil , y sin perjuicio del principio de facilidad probatorio ( art. 217.7 LECivil ), al actor incumbe demostrar de manera cumplida esa alteración sustancial de las circunstancias que legitiman la modificación de la previa resolución judicial.
La Sra. Montserrat centra el segundo motivo de su recurso en la falta de concurrencia de este requisito, el de la alteración de la capacidad económica del sujeto obligado al pago de la prestación compensatoria. La Sala revisada la causa considera plenamente ajustada a Derecho la solución adoptada por el Juzgado.
Partiendo de la base de que el eventual empeoramiento de la situación económica de la beneficiaria es irrelevante una vez fijada la pensión a los efectos de su modificación ( arts. 233-7.1 , 233-18.1 y 233-19.1 CCCat . y STSJCat. 77/18 de 27/9), el declive económico del sr. Rubén sí es trascendente y nos parece innegable: - la referida Sentencia de esta Sección constató la percepción de unos ingresos en el año 2.010 de 2.400€ por 14 pagas más actualización (2.720,91€ en diciembre de 2.016 documento 5 bis de la demanda) por el trabajo que venía desarrollando en Lípidos Santiga, S.A. y tras la extinción de su relación laboral, por causa ajena a su voluntad (documento 4 de la demanda), ha pasado al cobro de un subsidio de desempleo en cuantía inferior a los 1.000€/mes (documento 5 de la demanda) con los que debe hacer frente, entre otros, al gasto de vivienda de 500€/mes (documentos 6 y 6 bis de la demanda) y - aunque es cierto que el sr. Rubén ha percibido una indemnización por la extinción de su contrato laboral, su importe, cercano a los 50.000€, no puede compensar la disminución de ingresos periódicos que sirvieron de base para el establecimiento de la pensión: frente a la precariedad laboral de la esposa se tuvo en cuenta la estabilidad del marido, estabilidad laboral que ahora se ha ido al traste en un momento en que por edad y cualificación profesional será difícil de recuperar.
En definitiva, atendida la drástica disminución de los ingresos regulares derivados de la actividad laboral del obligado al pago de la prestación, su mantenimiento, aunque fuera en cuantía inferior, supondría un desequilibrio en su perjuicio lo que choca frontalmente con la base de la institución, cualquiera que sea su origen, convencional o judicial.
SEGUNDO.- Costas y depósito para recurrir.
La desestimación del recurso de apelación determina imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas del mismo, en base al principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil , no desvirtuado por dudas de hecho o de derecho, no concurrentes en el caso enjuiciado.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, el recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Dña. Montserrat contra la sentencia de 6 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell en los autos de modificación de medidas nº 632/2017 y en consecuencia: 1º.- Confirmamos íntegramente dicha resolución.2º.- Las costas de la alzada se imponen a la apelante quien asimismo pierde el depósito para apelar en caso de haberlo constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

