Sentencia CIVIL Nº 275/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 46/2019 de 10 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100269

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1703

Núm. Roj: SAP C 1703/2019

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00275/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2017 0019337
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0001007 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 275/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 46/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil nº 1007/2017, sobre 'Desahucio por
falta de pago', seguido entre partes: Como APELANTE: JDA SCOOTER S.L.U , representada por el/la
Procurador/a Sr/a. Fernández Barreiro; como APELADO: D. ANTONIO ARÉVALO SEGADE E HIJOS S.L.
, representado por el/la Procurador/a Sr/a. De Uña Piñeiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS
FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 25 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. De Uña Piñeiro, en nombre y representación de Antonio Arévano Segade e Hijos S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada Jda. Scooter S.L.U. a que abandone y deje libre el local arrendado (local comercial sito en la calle José Luis Bugallal Marchesi nº 5, con entrada por la calle Álvaro Cunqueiro nº 7, local E, de esta ciudad) a disposición de la demandante, dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento; debo condenar y condeno a la entidad demandada Jda. Scooter S.L.U. a que abone a la demandante la cantidad de 12.495,30 euros (cantidad adeudada hasta el mes de diciembre, incluido, del año 2.017), más las rentas que se devenguen durante la tramitación del procedimiento desde el mes de enero (incluido) de 2.018 hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca arrendada. Con imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de JDA SCOOTER S.L.U. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de julio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la sociedad demandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estimó la demanda de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio por falta de pago de la renta y condenó a la sociedad arrendataria demandada a pagar la deuda acumulada a fecha de interposición de la demanda y las demás rentas que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca.



SEGUNDO .- El Juzgado rechazó los motivos de oposición de la parte demandada. La demanda reflejaría y habría descontado el único importe pagado de 3 mil euros, además de los 3 mil de la fianza, la cual no podría reclamarse hasta la terminación del contrato y devolución de la posesión del inmueble tras las oportunas comprobaciones. Tampoco alteraría la estimación de la demanda la carta remitida por la demandada a la demandante el 29 de enero de 2108 notificando su voluntad de dar por finalizado el contrato y desocupar el local el 29 de abril de 2018, pues la demanda se habría presentado más de un mes antes y es a esa situación a la que habría que estar ('perpetuatio jurisdictionis'), además de haber seguido en la posesión y sin pagar.

Tampoco podría compensarse la factura de 1615,29 euros por servicios de la demandada a la demandante sin perjuicio de las acciones y derechos que pusiesen corresponderle.



TERCERO .- En el recurso de apelación se muestra conformidad con el desahucio, pero se impugna la condena dineraria sentenciada. Las llaves se depositaron en el Juzgado con escrito de 28 de septiembre de 2018, seguido de la diligencia de ordenación de 2 de octubre, pero se alega que su carta de 29 de enero de 2018, comunicando el fin del arriendo con el preaviso del contrato, fue anterior a la admisión a trámite de la demanda en febrero, habiendo la demandada recibido la notificación, requerimiento y citación para juicio el mismo mes. La valoración judicial de la prueba sería errónea. La documental acreditaría el cambio de domicilio social y fiscal, la voluntad de desalojo y la veracidad de la finalización del arriendo. Incluso el representante de la demandante habría reconocido el traslado y haber visitado sus instalaciones, aunque no le entregasen las llaves, pero habría sido citado para ello en agosto de 2018 y no quiso por ser vacaciones. También se sostiene que la sentencia no se pronunció sobre los meses de paralización del procedimiento por la huelga de funcionarios del 5 de abril al 3 de julio de 2018 en que se señaló la vista para el 21 de septiembre de 2018 con incremento de la deuda. Por otro lado, se entregaron 3 mil euros de fianza a la firma del contrato, y en julio de 2017 otros 3 mil para saldar la deuda objeto de subrogación y parte de la renta de febrero de 2017, por lo que el retraso tendría conformidad de la parte demandante, pero habría presentado la demanda judicial reclamando la deuda íntegra sin burofax o requerimiento fehacientemente previo. Y aunque la factura de 1615,29 euros no sea objeto de este procedimiento, las facturas acreditarían que era habitual la compensación. En definitiva se pretende limitar la condena al pago de las rentas hasta el 29 de abril o subsidiariamente el 31 de agosto de 2018.

La parte actora alegó en apoyo de la sentencia de primera instancia y en contra del recurso, pidiendo su desestimación.



CUARTO .- No se aprecian motivos bastantes para considerar errónea la valoración y decisiones sentenciadas, habida cuenta de las diversas pruebas y razones relevantes tenidas en cuenta por la juzgador de instancia, aludidas más arriba, las cuales el Tribunal comparte ahora, y a cuya lectura íntegra nos remitimos, dándolas por reproducidas. Lo que se plantea en el recurso ya tuvo respuesta en la sentencia y no desvirtúa sus convincentes razonamientos y conclusiones. Basta aquí con decir lo siguiente: El contrato es de 1 de febrero de 2017 y no se discuten los impagos a fecha de presentación de la demanda: diez mensualidades, más una parte de febrero. Y naturalmente la parte arrendataria sabía perfectamente de su obligación de pago mensual. La arrendadora era libre de ejercitar las acciones judiciales derivadas del impago cuando tuviese por conveniente, no teniendo que seguir esperando a recuperar la posesión del local y engrosar una deuda ya abultada de más de 12 mil euros. Que previamente no haya requerido de pago por burofax o por escrito es irrelevante, pues no es requisito legal.

También es intrascendente que la demandada no se hubiera enterado de la demanda judicial hasta serle notificada en febrero de 2018, pues a la misma se presentó el 21 de diciembre de 2017, y a lo que a lo que hay que estar para decidir en la sentencia sobre los incumplimientos arrendaticios a que se refiere la demanda y en definitiva si ésta era o no fundada es a las pretensiones formuladas y el estado de cosas existentes al inicio del proceso (interposición de la demanda), según la llamada 'perpetuatio jurisdictionis' y lo dispuesto en el artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo la desaparición sobrevenida del objeto o del interés legítimo, y lo admitido por el artículo 220 en orden a la condena al pago de las rentas periódicas futuras hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca arrendada. Y a todo ello se ajustó la sentencia de primera instancia. Cuestión distinta es tener en cuenta la incidencia mayor o menor que en un procedimiento puedan tener en la ejecución pagos o alteraciones posteriores.

Por otro lado, la manifestación de finalización extrajudicial de la relación arrendaticia a fines ya de enero ya de agosto de 2018, lógicamente no podía impedir el devengo de la renta mensual mientras no se devolviese efectivamente la posesión de la finca. Tampoco por la huelga de funcionarios, pues es lo cierto que ni siquiera se entregaron las llaves en ese periodo, para valorar la actuación judicial al respecto, sino después con el escrito de 28 de septiembre de 2018.



QUINTO .- Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso de apelación, siendo preceptiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.