Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 245/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 275/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100269
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2149
Núm. Roj: SAP GR 2149:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 245/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 DE MOTRIL
JUICIO ORDINARIO nº 568/18
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA nº 275/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a once de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 568/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Motril en virtud de demanda de TTI FINANCE S.A.R.L. representado en esta instancia por la Procuradora Sra Inés Laura Miranda Rodríguez y asistido del Ltdo. Sr. Carlos Alberto Muñoz Linde, contra D. Torcuato representado por el Procuradora Sra Enriqueta Sánchez Vallecillos en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr Miguel Izquierdo Flores.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 12-3-2019 contiene el siguiente fallo:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Miranda Rodríguez, en nombre y representación de la entidad 'TTI Finance, S.A.R.L', frente a Torcuato, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Vallecillos, con imposición de costas a la citada actora.'
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia desestima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad en base a un contrato de préstamo personal al entender que no existe prueba alguna de la realidad de transmisión del capital objeto del préstamo, prueba que incumbe a la entidad demandante. Frente a ella se alza la recurrente alegando error en la valoración de la prueba, aunque más bien la impugnación se refiere a la indebida aplicación de las reglas sobre la carga probatoria.
A tal efecto, el Art. 217.2º de la LEC establece que corresponde al demandante probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, es decir, la prueba del hecho constitutivo. El apartado 3 de dicho precepto determina que corresponde al demandado la prueba de los hechos que, conforme a las normas jurídicas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores, es decir, la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.
Acerca de las reglas sobre la carga probatoria, las STS de 3-11-2015, 16-3- 2016 y 13-5-2016 han reiterado la doctrina jurisprudencial de que 'En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, 'no esta claro') que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio. Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia.
SEGUNDO.-La acción ejercitada en estos autos es la de reclamación de cantidad derivada de un contrato de préstamo que, se dice, concertado entre las partes cuya finalidad era la refinanciación de dos instrumentos anteriores, una tarjeta de crédito y un préstamo personal. La prueba del hecho constitutivo por parte de la reclamante le exigía la demostración de la existencia del contrato de préstamo suscrito por ambas partes y el ingreso o puesta a disposición de la cantidad objeto del mismo en favor del prestatario.
Con la demanda se ha aportado documento de solicitud de refinanciación por importe de 14.894, 58 € de la tarjeta de crédito NUM000 y del préstamo personal NUM001 firmado por el demandado el día 24-11-2008, donde consta la cuenta de abono del préstamo y domiciliación de pagos. Al folio 1/3 del documento aparece el nº del préstamo (terminado en NUM002), la fecha de la notificación de la concesión por parte de Citibank España S.A. (27-11- 2008), donde se indica que se hace entrega al prestatario de la citada cantidad. Sin embargo, dicho documento solo es firmado por el Banco y no por el demandado.
Al negar éste que finalmente la refinanciación se llevara a cabo y que adeude cantidad alguna en concepto de préstamo, correspondía a la entidad actora la prueba de la transmisión del numerario objeto del préstamo, por tratarse del hecho constitutivo de su pretensión. Y es lo cierto que no ha demostrado el ingreso de la cantidad prestada en la cuenta de abono señalada en la solicituD. Sostiene en el recurso la apelante que, al dirigirse el préstamo a la cancelación de dos instrumentos anteriores, no existe ingreso alguno en la cuenta del demandado. Sin embargo, tampoco ha acreditado la cancelación de los contratos refinanciados, mediante la aportación de los correspondientes extractos en los que conste el ingreso del importe del préstamo con dicha finalidad. Pruebas estas que, en ambos casos, era de fácil disponibilidad por parte de la actora.
En consecuencia no habiendo demostrado el hecho constitutivo de la relación contractual alegada, la demanda ha de ser completamente desestimada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

