Sentencia CIVIL Nº 275/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 54/2019 de 22 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100256

Núm. Ecli: ES:APH:2019:256

Núm. Roj: SAP H 256/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
Recurso de APELACIÓN 054/2019
Proc. Origen: Juicio Ordinario 220/2017
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 2 de La Palma del Condado
Apelante: D. Nicanor Y Dª Virtudes
Apelado: D. Roman Y Dª Adriana
SENTENCIA NÚM. 275
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
220/17, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de La Palma del Condado, en virtud de recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Nicanor y Dª. Virtudes , representados por la
Procuradora sra. Díaz Guitart, asistidos del Letrado Sr. Soriano Álvarez; siendo parte apelada D. Roman y Dª.
Adriana , representados por el Procurador sr. Ruiz Hermoso y defendidos por el Letrado sr. Osuna Gómez.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO . Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Adriana y Roman contra Nicanor y Virtudes , debo condenar y condeno a los mismos a que abonen a la actora la cantidad de treinta y cinco mil doscientos ochenta con sesenta y tres euros ( 35280,63 EUROS) e intereses legales, con declaración de oficio de las costas causadas en la demanda principal.

Que DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Nicanor y Virtudes contra Adriana y Roman , condenando a la parte demandada reconviniente al abono de las costas causadas en la reconvención.'

TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la representación de los demandados/reconvinientes, dando traslado a la parte contraria, luego fueron remitidos los autos a este Tribunal, para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . Se interpone recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, mantiene como motivos del mismo los que siguen: 1º. Se oponen al abono del 50% de las cuotas de la prima del seguro de hogar, por los argumentos que contiene la sentencia para denegar el abono de las mejoras, cuando que no han tenido los recurrentes intervención en su contratación, ni disfrutar de los beneficios que pudieran reportar, por ello no están obligados a abonar la cantidad de 946,29 euros, pues cuando contrataron la póliza lo realizaron creyéndose únicos propietarios de la vivienda como manifestaron en la demanda del otro procedimiento de juicio ordinario seguido entre las partes con nº 218/2010. El seguro es un gasto de administración destinado a cubrir los eventuales riegos que derivan de uso y conservación del inmueble, por lo que debió haberse contratado previo acuerdo de los comuneros como establece el art. 392 CC , no cumpliendo por lo tanto con lo dispuesto en el art. 398 del mismo texto legal , haciendo participe a los recurrente en dicho pago cuando no les corresponde.

2º. Los demandantes son propietarios del 50% el inmueble que se refiere en la demanda, si bien solamente disfrutaron conjuntamente con la parte contraria la vivienda desde que la adquirieron en 2002 hasta marzo de 2007, en que se les denegó el acceso por los copropietarios que ahora la ocupan, lo que les ha impedido usarla conforme a lo dispuesto en el art. 394 del mismo Código , lo que les está produciendo a los ocupantes un enriquecimiento que entienden injusto, al impedir el uso de los recurrentes, por lo que entienden tienen derecho a ser recompensados por los contrarios, en cuanto a ese empobrecimiento, calculándolo al precio de alquiler de una vivienda similar en Mazagón, por lo que solicitan al día de reclamación teniendo en cuenta que puede disfrutarse la vivienda en cualquier época del año el abono de la cantidad total de 28.575 euros, al haberse negado los contrarios a cualquier acuerdo de uso compartido.

Los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia por entenderla ajustada a Derecho. Los hechos no son como los cuentan los contrarios, no los echaron de la vivienda, se fueron después de acogerlos por mala situación económica de su hija y su yerno, no los echaron por la enfermedad de su hija eso es absurdo. No cabe el descuento del seguro dado que se exige por el Banco cuando hay hipoteca y tampoco procede la indemnización que se pide por ocupación, calculada conforme a un alquiler de una vivienda similar, pues no se han negado a un aprovechamiento por turnos siempre que abonen lo que les corresponde como copropietarios y en cualquier caso de abonarse una indemnización sería la mitad de un alquiler y no el 100%.



SEGUNDO .- En lo que respecta a la supresión del abono del seguro de hogar de la vivienda de las partes que tienen en copropiedad, dado que no intervinieron en la contratación y no se han beneficiado del mismo. Entiende la Sala que se reclama desde 2005 a la fecha de la demanda, esto es, que se contrató la póliza cuando las relaciones entre los copropietarios eran buenas y vivían disfrutando de manera solidaria el inmueble, hasta que dejaron de hacerlo en marzo de 2007, la póliza es la misma que se ha ido renovando, por lo tanto no puede mantenerse que no conocieran, ni asintieran la contratación, además se desprende de la póliza aportada que está asegurado el continente y el contenido, siendo la primera partida la principal del riesgo a la vista de las cuantías aseguradas, por lo tanto el seguro se hizo en beneficio de la propiedad y como copropietarios que son los recurrentes deben contribuir a los gastos de su aseguramiento, que resultan de la certificación de la aseguradora en cuanto a las primas abonadas en las anualidades que se reclaman.

Por lo tanto este alegato no puede tener favorable acogida.



TERCERO.- El siguiente alegato del recuso se refiere a que los apelados deben abonar a los recurrentes por enriquecimiento injusto la cantidad mencionada de 28.575 euros como compensación de haber disfrutado en exclusiva el inmueble común desde marzo de 2007 hasta la fecha de la reclamación, calculado al precio de un alquiler de vivienda similar en la localidad de Mazagón, aplicando lo dispuesto en los arts. 394 y 398 del CC .

Sobre esta cuestión es claro que el CC en su art. 394 regula que los comuneros podrán servirse de las cosas comunes, siempre que se disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los participes utilizarlas según su derecho.

La jurisprudencia ha interpretado esta facultad en el sentido de que el uso exclusivo por uno de los comuneros en exclusiva de la cosa común no es aceptable por no ser acorde con la regulación establecida en el precepto citado, y si se trata de una vivienda en que no pude ser posible el uso solidario de la misma por malas relaciones entre las partes, como aquí ocurre, y siendo un bien indivisible se establezca un turno de uso entre ellos de común acuerdo o bien por sorteo, así podemos citar la STS de 20/12/2015 (ROJ STS 5688/2015 ), que a su vez cita otras.

Otra sentencia más reciente del TS de 19/02/2016 (ROJ STS 533/2016 ), también con cita de otras anteriores abunda en la anterior doctrina del uso por turnos cuando no pueda ser solidario, si bien matiza que el uso exclusivo de un comunero no pude considerarse ilegítimo, cuando no hay contravención del acuerdo previo sobre disfrute de la cosa por los comuneros, así razona que 'Doctrina, ésta, que reiteró la antes mencionada Sentencia de 4 de marzo de 1996 ; que fue aplicada por la Sentencia 777/1998, de 31 de julio ( Rec. 1098/1994 ); y que ha vuelto a aplicar la también mencionada ya Sentencia de 9 de diciembre de 2015 , fijándola en los términos siguientes: '[L]a aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste'.

No existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse de 'acto de administración' en el sentido del artículo 398.I CC -en los mismos términos, para mantener la consistencia valorativa, en los que pueda considerarse 'acto de administración', competencia de la mayoría, el arrendamiento a tercero de la cosa común-; y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo 'gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común' que prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC .

Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso 'no perjudique el interés de la comunidad'. Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, 'si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho'.

Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996 , como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998 ) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000 ). ' En este caso es claro que no pude estimarse un uso solidario dado que se trata de una vivienda y no existen buenas relaciones entre los copropietaros, pero si que puede establecerse uno por turnos, hasta ahora no intentado de manera eficiente según la prueba practicada, por lo tanto el uso que viene haciendo la parte actora en exclusiva, no pude considerarse que infrinja un acuerdo específico, ni tampoco consta realizado un requerimiento requerimiento fehaciente y claro para compartirla de manera equitativa, solamente se manifiesta que se requirió por los recurrentes a los actores para entrega de llaves, lo que niegan los contrarios, por lo que entendemos que lo que ha ocurrido es un uso tolerado por parte de los demandados, por todo ello no puede hablarse de un uso sin causa o justificación, por lo que entendemos que no puede dar lugar a la indemnización por enriquecimiento injusto como se pide. Todo ello sin perjuicio del acuerdo que pueda lograrse para el uso del bien por todos los comuneros o el que pueda acordarse judicialmente, caso de no conseguirse de manera consensuada.



CUARTO.- Se desestima el recurso y se confirma la resolución apelada, condenando en las costas de esta instancia a la parte apelante por aplicación del art. 398.1 de la LEC .

Se acuerda la pérdida del depósito realizado para recurrir como permite la DA 15ª de la LOPJ , en su apartado noveno.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Nicanor y DOÑA Virtudes , contra la sentencia dictada, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado el día 05 de octubre de 2018 y CONFIRMARLA, con imposición de costas de apelación a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.