Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 149/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 275/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100317
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10319
Núm. Roj: SAP M 10319/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0003434
Recurso de Apelación 149/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 499/2017
APELANTE: D./Dña. Ernesto
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ
APELADO: D./Dña. Everardo
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
499/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez a instancia de D. Ernesto
apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ contra D.
Everardo apelado - demandante, representado por el Procurador D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO
RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 21/09/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 21/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Everardo contra D. Ernesto , condenando a la demandada a que abone a la actora el importe de 45.927,89 euros, con los intereses legales correspondientes y sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D. Ernesto contra D.
Everardo , absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas contra él por la actora, y con imposición al demandante en reconvención de las costas derivadas de la demanda reconvencional y su contestación.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia - cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal del demandado- reconviniente DON Ernesto cuyo recurso se articula, en síntesis, en dos grupos de alegaciones: 1ª.- Error en la apreciación de la prueba en cuanto a los pagos realizados por el recurrente al actor y que debían ser considerados como deducción o resta de la cantidad solicitada por la parte actora. Error en la apreciación de la prueba en cuanto la sentencia rechaza tener en consideración cantidades pagadas por el recurrente, que correspondía pagar al actor y, por tanto, deberían haber sido deducidas del posible importe que le correspondiera. Error en la apreciación de la prueba en cuanto al perjuicio ocasionado por la declaración de IRPF en el ejercicio de 2013 respecto al incremento patrimonial observado en Don Ernesto .
2ª.- En cuanto a la reconvención, al no considerar la sentencia apelada que ha de establecerse como probada y ser objeto de reconocimiento a favor del demandado, la obligación de reconocer expresamente, por escrito o mediante o reconocimiento en Notaría, del hecho de haberle sido abonado por el demandado los derechos hereditarios que le correspondían por el fallecimiento de su madre, con la consecuencia de ser condenado, una vez cumplida la sentencia definitiva por parte del demandado, a otorgar ese reconocimiento expresamente y si así es requerido en la aceptación de herencia de su fallecida madre, Doña Candida .
Termina solicitando que dicte nueva sentencia por la que se revocando la sentencia de primera instancia y dictando otra por la que, estimando el recurso, se reduzca la cantidad a abonar al actor en la forma anteriormente detallada y, en orden a la reconvención, se declare la obligación que pesa sobre al actor de efectuar trasmisión formal y fehaciente de los derechos hereditarios que le correspondían por razón del fallecimiento de su madre, Doña Candida , a favor de su padre, Don Ernesto , que se llevará a cabo una vez firme la sentencia, en la forma igualmente indicada en este recurso.
SEGUNDO: Entrando en el primer gran grupo de alegaciones del recurso, relativos todos ellos al objeto de la demanda principal, lo primero que es de destacar es que el recurrente no ha reiterado en esta segunda instancia la alegación de nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión. Se limita a solicitar la reducción de las cantidades a que la sentencia de primer grado condena a abonar al actor. Y así, en primer lugar, respecto a la transferencia que por un importe de 10.000.-euros se remitió a Don Everardo en fecha 27/08/2013, entiende la recurrente que procede estimarla como pago a cuenta de lo que resultare debido y se determinara para establecer la deuda a indemnizar deduciéndola del resultante a favor del actor.
Igualmente entiende que en el documento nº 8 aportado con la contestación de la demanda se contienen varios reconocimientos del actor, Don Everardo respecto a cantidades recibidas de su padre a cuenta del pago pendiente y entre ellas las suma de 2.600 euros que estima debe ser deducida de la cantidad establecida en sentencia como correspondiente a lo que debe entregarse al actor. Por último, afirma que en idéntica omisión se deja de computar a efectos de pago el importe de la transferencia de 1.000 euros que se efectúa en fecha 18/12/15, justificante de la cual se aporta como documento 12 de la contestación de la demanda, que claramente contiene como destinatario la persona del actor, DON Everardo .
Las precedentes alegaciones deben ser acogidas tan sólo parcialmente en base a las siguientes consideraciones. La sentencia recurrida da valor pleno probatorio en contra del actor al documento 8 de la contestación a la demanda consistente en un email de fecha 25 de mayo de 2017 que el demandante remite a su padre en el que reconoce haber recibido, a fecha 25 de mayo de 2017, determinadas cantidades que deben descontarse del precio de venta. La parte recurrente que aportó el documento y que, por tanto, hace suyo su contenido, pretende hacer valer dicho reconocimiento pero solo en la que reconoce los pagos, pero no en la que le perjudica, pretendiendo la existencia de otros pagos, además de los reconocidos y de fecha anterior al documento, lo que no resulta posible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1228 del Código Civil, según el cual los asientos, registros y papeles privados preexistentes al juicio han de probar unitaria e indivisiblemente (en ello consiste el precepto) sin poderse tomar unos y prescindir de otros de los varios datos que ofrezcan ( STS 27 de mayo de 1988), esto es, los asientos, registros y papeles privados tienen valor probatorio contra el que los ha escrito aunque por el principio de indivisibilidad sólo pueda aprovecharse de ellos quien los acepte en la parte que le perjudique ( STS 12 de marzo de 1984). En definitiva, si la parte demandada- reconviniente pretende aprovecharse del reconocimiento para fijar la deuda en base al e-mail de fecha 25 de mayo de 2017 no puede añadir nuevas cantidades no reconocidas en el citado documento de fecha anterior pues ello supondría quebrantar la indivisibilidad del reconocimiento de cobro. Por ello hay que entender que dentro del citado reconocimiento están incluidas todas las cantidades recibidas a cuenta del pago del precio de venta de la vivienda de la CALLE000 NUM000 por DON Everardo antes del 25 de mayo de 2017.
TERCERO: Debe estimarse, no obstante lo anteriormente expuesto, la pretensión de que se compute la cantidad de 2.600,00 euros que Don Everardo reconoce haber recibido en el meritado documento 8 de la contestación a la demanda y que no ha sido debidamente computada por la Juzgadora de primer grado.
CUARTO: En cuanto a otras cantidades que se afirman pagadas por el recurrente que, a su juicio, correspondía haber sido satisfechas por el actor, debemos señalar que el documento de fecha 26 de noviembre de 2012 es meridianamente claro cuando dice que 'aun cuando el total abonado por Ernesto sea algo superior a la mitad, ambos de común acuerdo, deciden poner en venta el indicado inmueble y repartir el producto de la venta por rigurosa mitad' y cuando dice que 'Todos los gastos derivados de la compraventa será sufragada por ambos comparecientes por mitad'. El recurrente pretende que se reduzca la cantidad de 3.068,72 euros, en concepto de consignación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, que había despachado ejecución contra el demandado Ernesto , por impago o deuda de cuotas de comunidad del piso de la CALLE000 , nº NUM000 , en que residía el actor, Everardo , así como la suma de 615,96 euros en concepto de primas de la póliza de seguro contratada en su garantía de seguro de hogar de la citada vivienda. Sin embargo las citadas cantidades no pueden ser compensadas pues se ignora cuáles habían sido los pactos entre los litigantes respecto a la distribución de los gastos del inmueble de la CALLE000 NUM000 , si los hubo, ni tampoco que cantidades ha abonado cada uno y, por tanto, se ignora si existe o no un saldo exigible en favor del recurrente.
QUINTO: Por último, no pueden considerarse como gastos derivados de la compraventa la repercusión fiscal que en el patrimonio del recurrente ha significado el incremento patrimonial derivado de la compraventa, cuestión totalmente ajena al contrato de 26 de noviembre de 2012.
SEXTO: En cuanto al segundo grupo de alegaciones relativas a la demanda reconvencional que ha sido desestimada en la instancia debemos señalar que conforme al artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. La apelación, por tanto, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'.
En el escrito de reconvención se solicitaba la condena del actor reconvenido (con fundamento en el pago de lo indebido y en el enriquecimiento injusto) a pagar al reconviniente la cantidad de 9.480,14 euros.
Sin embargo en esta segunda instancia la citada pretensión ha mutado; ya no se reclama el pago de una suma dineraria, y lo que se pretende de este tribunal es que se declare la obligación que pesa sobre al actor de efectuar trasmisión formal y fehaciente de los derechos hereditarios que le correspondían por razón del fallecimiento de su madre, Doña Candida , a favor de su padre, el demandado hoy recurrente, Don Ernesto , que se llevará a cabo una vez firme la sentencia, pretensión que no se había formulado en la primera instancia, y que no puede ser examinada por este tribunal de apelación al no haber sido objeto del debate en la primera instancia, pues lo contrario supondría una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afectaría al principio de contradicción y por ende al derecho de defensa de la parte apelada.
SÉPTIMO: Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por DON Ernesto , sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ernesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 499/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez, que revocamos en parte, y, en su lugar: 1º.- Estimamos parcialmente la demanda rectora de los presentes autos.2º.- Condenamos a DON Ernesto , a que abone a DON Everardo la cantidad de 43.327,89 euros.
Dicha suma devengará el interés legal del dinero desde el día 2 de diciembre de 2017, fecha de la presentación de la demanda hasta el día 21 de septiembre de 2018 fecha de la sentencia de primer grado, y el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil desde esta última fecha hasta su completo pago.
3º.- Se confirman los pronunciamientos de la sentencia recurrida respecto de la demanda reconvencional.
4º.- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en el presente recurso.
5º.- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

