Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 799/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 275/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100198
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3933
Núm. Roj: SAP M 3933/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0009159
Recurso de Apelación 799/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 1204/2015
APELANTE: D. Valeriano
PROCURADOR: D. MARIO CASTRO CASAS
LETRADO: D. JOAQUÍN SOLERA VALENCIANO
APELADA: Dña. Irene
PROCURADOR: D. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA
LETRADO: D. ALFREDO NAVAS ESCUDERO
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
___________________________________________
En Madrid, a 29 de marzo de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los
autos sobre divorcio seguidos, bajo el nº 1204/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Valeriano , representado por el Procurador don Mario Castro Casas y
asistido por el Letrado don Joaquín Solera Valenciano.
De la otra, como apelada, doña Irene , representada por el Procurador don José Miguel Martínez-
Fresneda Gambra y asistida por el Letrado don Alfredo Navas Escudero.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 8 de febrero de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 43/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Revuelta de Aniceto, en nombre y representación de D.
Valeriano ; así como, estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Santos Fernández, en nombre y representación de Dña. Irene , y por su virtud se acuerda: Decretar el divorcio y consecuente disolución del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 21 de Diciembre del 1.971, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, acordándose las siguientes medidas definitivas: La disolución del matrimonio en los términos antes descritos.
Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Salvo pacto en contrario, ha cesado la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Se declara extinguida la sociedad de gananciales aquí subyacente, sin perjuicio de su inventariado y liquidación posterior.
Se establece a favor de la Sra. Irene , y con cargo al Sr. Valeriano , una pensión compensatoria de 400 (cuatrocientos) euros mensuales, que serán abonados, los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la actora, y que se actualizarán anualmente, a fecha de 1 de enero de cada año, conforme al incremento que experimente el IPC aprobado por el INE u organismo que lo sustituya.
Una vez firme esta sentencia se remitirá testimonio de la misma al Registro Civil correspondiente para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2402-0000-33-1204-15 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de DIRECCION000 , y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2402-0000-33-1204-15 Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Valeriano , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Irene escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se reproduce en esta alzada el debate suscitado en la instancia acerca del alcance cuantitativo del derecho de pensión que, al amparo del artículo 97 del Código Civil , ambas partes solicitan sea reconocido en favor de la esposa, pues don Valeriano , discrepando del criterio decisorio al efecto recogido en la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, solicita de la Sala que tal pensión quede reducida a 150 € al mes.
En apoyo de tal petitum revocatorio, y al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada de dicho litigante alega, en síntesis, lo siguiente: -Doña Irene reside en el que fuera domicilio familiar, recibiendo ayudas de sus hijos y de la parroquia, así como de los servicios sociales para el pago de los suministros del citado inmueble.
-El recurrente tan sólo percibe una pensión de jubilación de 786,90 € al mes, con la que tiene que hacer frente a los gastos de alquiler, suministros de la vivienda y a su propia manutención.
Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO .- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.
Como señala la STS de 3 de junio de 2013 la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.
'En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'. ( STS 17 de mayo de 2013 ).
No constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos. Ni tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ).
Las circunstancias recogidas en el art. 97 CC , concretamente integradas con las peculiaridades de cada caso litigioso sometido a consideración judicial, tienen, según consolidada doctrina jurisprudencial, la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( SSTS 19-1-2010 , 14- 2-2011, 23-1-2012 ).
En el supuesto que ahora examinamos, y no discutiéndose entre las partes la procedencia del reconocimiento de dicho mecanismo de compensación, sino únicamente el quántum de la pensión a favor de la esposa, han de ponderarse, a tal fin, y entre otros, los siguientes factores: -La convivencia matrimonial de los litigantes se ha prolongado durante más de 40 años (circunstancia 6ª del artículo 97).
-De dicha unión han nacido seis hijos, lo que ha requerido de una amplia e intensa dedicación de la esposa al cuidado de la familia y tareas del hogar en general (circunstancia 4ª).
-Alcanza doña Irene al presente momento 63 años de edad lo que, unido a su falta de formación y experiencia profesional, hace sumamente improbable su incorporación al mercado laboral (circunstancias 2ª y 3ª).
-Carece dicha litigante de recursos económicos propios, teniendo que ser ayudada, en orden a la cobertura de sus necesidades básicas, por los correspondientes Servicios Sociales, parroquia y sus hijos, lo que, al contrario de lo que expone el recurrente, no excluye ni aminora cuantitativamente la obligación que, al respecto, pesa sobre el mismo (circunstancia 8ª).
-El esposo percibe una pensión de jubilación por importe de 10.988,60 € netos, en referencia al año 2016, lo que, prorrateado entre los 12 meses del año, arroja una cifra de 915,71 €; no ha acreditado, en todo el curso del procedimiento, incluida su tramitación en esta alzada, que esté haciendo frente a gastos de alquiler o de suministros para cubrir sus necesidades cotidianas de alojamiento (circunstancia 8ª).
Bajo tales condicionantes, consideramos que el pronunciamiento impugnado no infringe, por exceso, los parámetros que, al exemplum y en orden a la determinación cuantitativa del derecho de compensación, recoge el precepto analizado, lo que hace decaer el único motivo del recurso.
TERCERO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la problemática suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Valeriano contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 , en autos sobre divorcio seguidos, bajo el nº 1204/2015, entre dicho litigante y doña Irene , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.No se hace especial condena en las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0799 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
