Sentencia CIVIL Nº 275/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 744/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019100515

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1301

Núm. Roj: SAP MA 1301/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE TORREMOLINOS
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS N.º 1.059/2017
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 744/2018
SENTENCIA N.º 275/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
En la ciudad de Málaga, a 27 de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Modificación de Medidas de Medidas N.º 1.059/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de
Torremolinos, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de don Epifanio , representado
en el recurso por el Procurador don Alejandro Ignacio Salvador Torres y defendido por el Letrado don Salvador
Parody Navarro, contra doña Aurelia , representada en el recurso por la Procuradora doña Paloma Lopera
Pacheco y defendida por el Letrado don Miguel Ángel Ropero López; pendientes ante esta Audiencia en virtud
de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Torremolinos dictó Sentencia de fecha de 27 de febrero de 2018, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 1.059/2017, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO Que, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas, formulada a instancia de D. Epifanio , representada por Procurador/a Sr/a. ALEJANDRO IGNACIO SALVADOR TORRES, contra Dª. Aurelia , DECLARO: 1.- La extinción del uso que sobre el domicilio conyugal, sito en Benalmádena, Málaga, C/ CAMINO000 , Finca DIRECCION000 nº NUM000 , venía atribuido a la demandada en virtud de sentencia de divorcio de 15 de Marzo de 2006 , si bien, desde el próximo día 1 de marzo de 2019 o el día hábil siguiente a que sea firme esta resolución si se excediera dicho plazo.

2.- La extinción de las pensiones alimenticias fijadas a favor de las hijas comunes que fueron establecidas en la referida sentencia de divorcio.

3.- No haber lugar al resto de las pretensiones esgrimidas en la demanda (pensión alimenticia a favor de la hija común Elisabeth de 21 años de edad, y a cargo de la madre, ni la relativa a la extinción de la pensión compensatoria).

4.- No ha lugar a la imposición de costas ".



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 27 de marzo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.

Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Epifanio dedujo demanda de modificación de medidas frente a doña Aurelia , en virtud de la cual, entre otras pretensiones modificativas establecidas en precedente Sentencia matrimonial, suplicaba la extinción de la pensión compensatoria establecida a su cargo y en favor de la demandada en Sentencia de Divorcio de 15 de marzo de 2006 en la suma de 100 euros mensuales, y ello conforme a los artículos 3__h6_0778art>775 de la L.E.C y 90, 91 y 101, todos del Código Civil. Se alegaba como fundamentos fácticos, en apoyo de tal pretensión extintiva, que, aún ignorándose por el demandante si la Señora Aurelia se había incorporado al mercado laboral, la pensión compensatoria establecida en favor de la misma viene siendo abonada desde hace ya 11 años, aún cuando lo fuese en la cuantía de 100 euros mensuales, y ello para un matrimonio que ha tenido un duración de apenas 13 años (el matrimonio fue contraído el 6 de enero de 1.990 y el Auto de Medidas Provisionales data del 10 de septiembre de 2.003), y que, además, fue establecida en un momento, en el que no había adquirido aun consolidación el ya hoy criterio doctrinal y jurisprudencial unánime, claramente limitativo al establecimiento de pensiones compensatorias con carácter vitalicio, hasta el punto de que como en el presente caso podamos encontrarnos con situaciones en las que por un matrimonio de escasa duración (13 años), puedan devengarse obligaciones económicas para cualquiera de los cónyuges que puedan prologarse por más de 50 años; por lo que entendía que conforme a la realidad social actual, no procede mantener la vigencia de una pensión por desequilibrio que el actor lleva religiosamente abonando durante más de 11 años, con la agravante de que además de dicha obligación, se ha visto obligado a sufragar en exclusiva todas las necesidades afectivas y económicas de sus dos hijas, sin las más mínima colaboración por parte de la madre de éstas, por lo que no ha existido dedicación materna pasada, presente y futura a la familia, circunstancia que ha de ponderarse, junto con la constatación del desequilibrio, para el mantenimiento de la pensión compensatoria, sobre la cual difícilmente puede argumentarse la procedencia de su mantenimiento, dado que más que restablecer o paliar el desequilibrio existente al momento de la ruptura, en realidad constituye una fuente de ingresos adicional para su beneficiaria, que carece ya de justificación. A todo ello añadía el demandante, adelantándose, aducía, a un posible argumento de oposición de la demandada, que aunque es cierto que la misma tiene reconocida una incapacidad permanente, incapacidad que ya al momento del divorcio tenía reconocida, y por la que percibía una prestación de 249,27 euros mensuales (según consta en la sentencia de divorcio), tales ingresos, como también consta en la misma Resolución, en aquel momento eran completados con otros 200 euros mensuales, por su trabajo como limpiadora (o en realidad, como expresó la Audiencia en su Sentencia, como representante de productos de limpieza), circunstancia esta última, que, como acaece en la actualidad, es claramente indicativa de que con independencia de la referida incapacidad permanente, la demandada no está impedida para trabajar en el sector comercial o en cualquier otro, trabajo en el que, dado el tiempo transcurrido desde el divorcio, debería ya haberse consolidado, y si no ha sido así únicamente a ella, y a su propia desidia cabría reprochárselo. Por último, el demandante, en apoyo de la pretensión extintiva, hacía cita de Sentencias del Tribunal Supremo, destacando que en la Sentencia de 15 de junio de 2011, el Alto Tribunal se expresa al siguiente tenor: ' (...) más allá de la constatada actitud de la esposa (en referencia a la pasividad de ésta en la obtención de un empleo), el plazo total fijado equivale a casi dos terceras partes de la duración del vínculo matrimonial y cuyo aumento solo tendría razón de ser de concebirse la pensión compensatoria como algo que no es, esto es, como instrumento de nivelación patrimonial o que responde a situaciones de necesidad'; por todo lo cual suplicaba, como hemos dicho, entre otras pretensiones modificativas, la extinción de la pensión compensatoria que, a su cargo, y en favor de la Señora Aurelia , venía establecida. La demandada se opuso a la demanda formulada de adverso, alegando concretamente en relación con la pensión compensatoria establecida en su favor, resultar improcedente la extinción pretendida por el demandante, el cual conoce perfectamente su situación laboral, así como que se encuentra desempleada y enferma desde que hace 22 años; embarazada de la hija menor, tuvo un accidente de coche, que le dejó secuelas permanentes, secuelas que se vieron agravadas con el diagnóstico de una fibromialgia hace 12 años, lo cual, prácticamente, le imposibilita para poder acceder a un puesto de trabajo en circunstancias normales; añadiendo, a mayor abundamiento, que tiene reconocida una minusvalía del 50%, por la que cobra una pensión de invalidez de 319 euros mensuales, y que, aunque al demandante pueda parecerle que los trece años de matrimonio suponen poca duración del vínculo matrimonial, es lo cierto es que durante ese tiempo se dedicó en exclusiva a su matrimonio y al cuidado de sus hijas, siendo aún en este momento su mayor preocupación velar por el bienestar de éstas, así como que ha mantenido una actitud activa en la búsqueda de empleo, si bien no le ha sido posible conseguir estabilidad laboral, pues las circunstancias del mercado laboral unidas a sus circunstancias personales, dificultan el que pueda tener un trabajo estable por mucho que lo intente, hasta el punto de que por su condición de minusválida le ofrecieron un trabajo de 4 horas diarias en el Hospital Xanit de Benalmádena, adaptándole un puesto de trabajo a sus circunstancias personales, en el que exigió que fuese el turno de mañana pues era el tiempo del que disponía mientras las niñas estaban en clase, y así permaneció trabajando durante unos meses hasta que la empresa le obligó a realizar turnos rotativos de mañana, tarde y noche, y ante la negativa por parte del Señor Epifanio a hacerse cargo de sus hijas cuando estuviese de turno de noche y no tener ningún sitio donde dejarlas, se vio obligada a renunciar al trabajo, sufriendo después, posteriormente otro accidente de tráfico, acompañada de su hija Elisabeth , que agravó su situación, lo cual le hizo aún más difícil poder acceder a un puesto de trabajo, si bien siempre ha estado dada de alta en el servicio de empleo aunque nunca le han ofrecido ningún puesto de trabajo debido a las limitaciones que tiene por la enfermedad que padece, por lo que suplicaba la desestimación de la demanda. Por el Juez de Instancia, tras la tramitación procesal oportuna, se dictó Sentencia en 27 de febrero de 2017, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, desestima la demanda en lo relativo a la pretensión modificativa en virtud de la cual se suplicaba la extinción de la pensión compensatoria, pronunciamiento este frente al que, en exclusiva, se ha alzado en apelación el demandante, a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- Con la finalidad de dar cumplida respuesta al recurrente, que, en definitiva viene a alegar que el Juzgador a quo al razonar que no se ha probado que concurra una alteración sustancial en la actual situación de la beneficiaria de la prestación compensatoria, en relación con la que tenía al tiempo del divorcio, y con ello, al desestimar la pretensión extintiva deducida en la demanda, ha incurrido en errónea valoración de la prueba, particularmente al valorar las circunstancias actuales que concurren en las partes, hemos de comenzar señalando que no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 de la L.E.C establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el Juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.S.T.C 86/1.986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La doctrina expuesta, ha de relacionarse en el caso, con lo regulado expresamente para la pensión compensatoria en el artículo 101 del código Civil que contempla, para la extinción del derecho compensatorio normado en el artículo 97 del Código Civil, entre otros supuestos que no vienen al caso, el del cese de la causa que lo motivó, es decir, la desaparición del desequilibrio económico que en su día llevó a establecer en favor de la esposa y a cargo del marido la pensión compensatoria que se cuantificó en la suma de 100 euros mensuales, y, en el supuesto que enjuiciamos resulta de meridiana claridad que no se ha probado por el demandante y al mismo incumbía, ex artículo 217 de la L.E.C, que haya desaparecido la situación de desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial que en su día llevó a establecer en favor de la esposa pensión compensatoria, ni que concurra alteración sustancial de circunstancias, dotada de las características jurisprudenciales expuestas, en relación con la capacidad económica de ambos litigantes, que autorice la estimación de la pretensión modificativa articulada por el señor Epifanio , en virtud de la cual pretendía la extinción de la pensión compensatoria. En efecto, la pensión compensatoria establecida en su día en favor de la esposa en la Sentencia de divorcio dictada el día 15 de marzo de 2006, en cuantía de 100 euros mensuales, no se sujetó a límite temporal alguno, por lo cual, para poder declarar su extinción, que es lo que se pretende por el demandante, debe probarse por el mismo, porque a él incumbe tal carga, como hemos expresado anteriormente, no la jurisprudencia que actualmente impere sobre la posible fijación de tal prestación económica con carácter temporal o indefinido, porque no se trata de establecer ex novo el derecho compensatorio, sino acreditar, como exige el artículo 101 del código Civil, el cese de la causa que motivó su establecimiento en favor de la esposa, es decir, que ha desaparecido el desequilibrio económico que en su día fue determinante del nacimiento del derecho compensatorio en favor de la esposa, y, en este sentido, lo cierto y verdad es que, por lo que se refiere a la situación económica y patrimonial del obligado no se ha probado que haya empeorado desde el tiempo del divorcio y ello por mucho de que las hijas nacidas de la unión marital con la demandada residan en su compañía, Pura desde junio de 2006, como se refiere en la demanda, y Elisabeth desde cuatro años antes de la interposición de la demanda como también se refiere en dicho escrito rector, y por mucho que haya sostenido a las mismas, porque si así ha sido, incluso procurando a una de ellas la realización de estudios fuera de Málaga, y no ha promovido demanda de modificación de medidas con anterioridad a la rectora de esta litis, es porque su situación económica no se ha visto empeorada, sino que es holgada y le ha permitido mantener las cargas a que el mismo se refiere, y a las que ha podido hacer frente durante estos años transcurridos desde el divorcio. Por lo que se refiere a la situación laboral y económica de la acreedora de la prestación compensatoria, tampoco se ha probado que difiera de la concurrente y contemplada al tiempo del divorcio, siendo que en aquél entonces como en la actualidad, la Señora Aurelia , como expresamente afirmaba el propio recurrente en la demanda, tenía ya reconocida una incapacidad permanente por la que percibía una prestación de 249,27 euros mensuales, actualmente ascendente a la suma de 320 euros mensuales, y hoy como entonces, percibe otros pequeños ingresos fruto, al tiempo del divorcio de su trabajo como limpiadora o como representante de productos de limpieza, y en la actualidad por la realización de labores de costura, labores por las que fácil es presumir que obtiene irregulares y escasos ingresos, con lo cual, practicamente carecen de incidencia en la economía de la Señora Epifanio , a lo que ha de añadirse, como con acierto se firma en la Sentencia, que ha de abandonar el domicilio familiar cuyo uso le fue atribuido, con lo cual, habrá de habrá de procurarse un lugar en el que residir, con lo cual su situación económica ha de verse agravada. La información que resulta de la averiguación patrimonial llevada a cabo en la litis y en la que tanto insiste el recurrente, no puede ser considerada a los efectos revocatorios pretendidos, por cuanto que está referida al ejercicio 2016, y aunque es verdad que de la misma resulta que la demandada está percibiendo dos pensiones, la propia Señora Aurelia en el acto del Juicio, visionado por esta Sala, explicó que aunque es cierto que durante un tiempo estuvo cobrando una ayuda familiar además de la pensión por invalidez, ello era porque la cuantía de esta última no superaba los 300 euros mensuales, pero que a raíz de una del las actualizaciones de la pensión de invalidez que tiene reconocida, su cuantía superó la indicada suma de 300 euros mensuales, con lo cual dejo de percibir la ayuda, contando sólo con la pensión de invalidez que asciende a 320,04 euros mensuales; explicaciones estas convincentes y que permiten a la Sala presumir que la información suministrada por la Administración Pública, como refiere las apelada, no está actualizada, como tampoco lo está la referida al demandante, buena prueba de lo cual es que en los datos referidos al mismo figura que ha estado percibiendo una prestación por desempleo durante todo un año, cuando él reconoció que aún cuando algún mes ha estado desempleado, trabaja dado de alta en la empresa de su hermano. Por otro lado, la situación de dificultoso acceso al mercado laboral de forma estable por parte de la Señora Aurelia , persiste en la actualidad dado su estado de salud con grandes limitaciones, situación que ciertamente no ha mejorado; situación de difícil acceso al mercado que se agrava por su edad, ya que la Señora Aurelia cuenta con 61 años, no pudiendo considerarse que haya observado una actitud de pasividad laboral pues el hecho de que realice alguna labor de costura para obtener algún tipo de ingreso, no viene sino a corroborar que hace lo posible por conseguir algún tipo de empleo, ello pese a su edad y las limitaciones que padece para trabajar. Frente a ello, el obligado, como declaró en juicio, la testigo, hija del mismo, trabaja obteniendo los correspondientes ingresos y en los meses en los que está desempleado, como declaró su propia hija, realiza trabajos agrícolas y además percibe la correspondiente prestación por desempleo, por lo que subsiste la situación de desequilibrio y ello por mucho que la duración del matrimonio haya sido de trece años y por mucho que las hijas residan en la actualidad en compañía paterna, por cuanto que durante los trece años de unión marital, cuando las hijas estaban más precisadas de atenciones y cuidados, fue la Señora Aurelia la que se dedicó prioritariamente al cuidado de las mismas y a la atención del hogar, pues nada en contrario se ha probado, siendo buena prueba de lo cual el hecho de que en la Sentencia de Divorcio, pese a la duración del matrimonio, se estableció en favor de la esposa la prestación económica cuya extinción pretende el apelante, siendo que tanto la situación económica, como la patrimonial entre uno y otro, sigue siendo dispar y de absoluto desequilibrio, como también subsiste absoluta disparidad entre uno y otro de su capacidad para generar ingresos, ello en claro perjuicio de la Señora Aurelia , subsistiendo, en definitiva, a juicio de esta Sala, la situación de desequilibrio que en su día llevó a establecer en favor de la Señora Aurelia y a cargo del hoy recurrente, pensión compensatoria en cuantía de 100 euros mensuales, desequilibrio que, ciertamente, no cabe considerar desaparecido por la potencial situación que alega el recurrente. Por tanto, conforme a todo lo expuesto, estimamos que no cabe extinguir el derecho compensatorio establecido en favor de la esposa, al amparo del artículo 101 del Código Civil, considerando la Sala, en consecuencia, que el Juzgador a quo no ha incurrido en error valorativo de la prueba, desde cuya óptica, por demás, el recurso de apelación devendría inestimable, pues, como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba , en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el juzgador a quo, al valorar la prueba, no ha incurrido en apreciaciones ilógicas o irracionales, siendo la exégesis valorativa expuesta en la Sentencia ajustada al resultado que ofrecen los medios de prueba practicados en el procedimiento, por lo que no puede ser corregida en esta alzada. Las razones expuestas conducen pues al perecimiento del recurso de apelación y, consecuentemente, a la confirmación de la Sentencia apelada.



TERCERO.- Desestimando el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Epifanio frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Torremolinos, en los autos de Modificación de Medidas Número 1.059/2017, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada .

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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