Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 162/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 275/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019100275
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1945
Núm. Roj: SAP MU 1945/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS CAMBIARIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00275/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2014 0001980
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000148 /2014
Recurrente: Miguel , José
Procurador: JUANA MARIA GUIRAO LAVELA, JUANA MARIA GUIRAO LAVELA
Abogado: HIGINIO PEREZ MATEOS, HIGINIO PEREZ MATEOS
Recurrido: INICIATIVAS Y DESARROLLOS DEL GOLF, S.A
Procurador: MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado: JUANA MARIA LOPEZ JIMENEZ
SENTENCIA Nº 275/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 3 de octubre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario nº 148/14 -Rollo nº 162/19 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre las partes: como
actor Iniciativas y Desarrollos del Golf SA, representado por el/la Procurador/a D. Miguel Ródenas Pérez y
dirigido por el Letrado Dª Juana Mª López Jiménez, y como demandado D. José y D. Miguel , representado
por el/la Procurador/a Dª Juana Mª Guirao Lavela y dirigido por el Letrado D. Higinio Pérez Mateos. En esta
alzada actúan como apelante D. José y D. Miguel y como apelado Iniciativas y Desarrollos del Golf SA.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en los referidos autos de Juicio Cambiario nº 148/14, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda de oposición cambiaria formulada por D. José y D. Miguel representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Guirao frente al acreedor cambiario Iniciativas y Desarrollos del Golf SA, debo ordenar y ordeno continuar la ejecución del auto de fecha 10 de marzo de 2014 por las cantidades allí indicadas Condenar en costas a la parte demandante en oposición'.Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. José y D. Miguel exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Iniciativas y Desarrollos del Golf SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 162/19.
Tercero : Solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante, se acordó la admisión de la testifical propuesta por auto de 21 de marzo de 2019. Tras diversas suspensiones de la vista señalada, ante la imposibilidad de citar a los testigos, finalmente se señaló el día 2 de octubre de 2019, practicándose la misma con el resultado que consta en las actuaciones y quedando el rollo de apelación para dictar sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.1.- Se interpone recurso de apelación por los demandados cambiarios contra la sentencia por la que se desestima la oposición formulada contra la ejecución despachada.
2.- Plantea como único motivo el relativo a la falta de provisión de fondos por extinción del crédito cambiario, destacando la existencia de una cadena de endosos a diversas sociedades con el mismo domicilio social e iguales representantes legales, así como que la letra no fue presentada al cobro en la fecha de su vencimiento. El importe de dicha letra fue abonado a la tenedora inicial Cooperativa La Quinta, como se justifica por el contenido de la escritura de compraventa y adjudicación celebrada con dicha cooperativa, incluyéndose los 12.000 € dentro del pago global de más de 38.000 € reconocido en el documento nº 3 de los aportados en la vista.
3.- Por la parte actora y apelada se afirma, en primer lugar, la existencia de infracción del artículo 458 LEC dado que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo. Entiende que no justifica los apelantes en qué consiste el error que dicen padecido por el juez de instancia, así como tampoco probó la parte apelante que la letra que se reclama fuese librada para el pago parcial de la vivienda adjudicada a los demandados. Insiste en que la falta de protesto no es exigible en la acción directa contra el aceptante y sus avalistas.
Segundo: Legalidad del recurso de apelación .
4.- La primera cuestión que debe de ser examinada es el óbice procesal planteado por la parte apelada en su escrito de oposición en el que se indica que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, lo que hubiera debido motivar su no admisión.
5.- Tiene razón la parte apelada en relación a la admisión extemporánea del recurso de apelación. En efecto, consta en el acontecimiento 65 del expediente digital que la notificación de la sentencia tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2018, siendo aceptada por la Procuradora Sra. Guirao Lavela ese mismo día a las 11.17 horas. Por ello, el inicio del plazo de cómputo de los veinte días para la interposición del recurso de apelación se iniciaba el día 3 de diciembre de 2018, primer día hábil siguiente ( artículo 133.1 LEC), por lo que, descontados los días inhábiles, el plazo final vencía a las 24 horas del día 4 de enero de 2019 ( artículo 133.1 LEC). Aplicando el artículo 135.5 LEC, el escrito del recurso de apelación podría haberse presentado hasta las 15 horas del día 8 de enero de 2019 y tal como consta en el acontecimiento 69 del expediente digital, el escrito se presentó a las 14.18 horas del día 9 de enero de 2019 y, por tanto, fuera de plazo. Por ello, la causa de inadmisión se convierte, en alzada, en causa de desestimación y ello implica la desestimación del recurso de apelación.
Tercero: Examen de la excepción de pago .
6.- No obstante lo anterior, dadas las fechas en las que se computó el plazo y la posibilidad de un error al existir más días inhábiles de lo habitual por las vacaciones de Navidad, este tribunal considera necesario entrar fondo del asunto, a los efectos de dar una respuesta que llene el principio de tutela judicial efectiva frente a la mera formalidad del plazo. Y debe anticiparse que el recurso de apelación será desestimado al ser correcta la sentencia apelada y acertada su fundamentación jurídica, sin que exista error alguno ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del Derecho, haciendo nuestros sus fundamentos e integrándolos como parte de esta resolución.
7.- Al amparo del artículo 67.3 LCCH se opone por los ejecutados la extinción del crédito cambiario al considerar que dicha letra ya está pagada tal como se refleja en la escritura de compraventa aportada como documento nº 1 de la oposición a la ejecución despachada. Y como bien se señala en la sentencia apelada, no puede considerarse probado que dicho pago se haya realizado, carga de la prueba que correspondía a la propia parte apelante.
8.- No hay duda alguna que la letra de cambio objeto de esta ejecución se libró como consecuencia de la adquisición de una vivienda por D. José a la Cooperativa La Quinta, pero ni la documental aportada ni el interrogatorio de parte practicado en esta alzada permite apreciar que tal letra se correspondiese con el pago del precio. En efecto, comenzando por la prueba personal, la Sra. Enma negó expresamente que la letra se librase para el pago del precio sino que afirmó que la misma se corresponde con una serie de extras encargados por el comprador para la vivienda. Aunque no existe prueba alguna de este extremo más allá de la declaración de la citada legal representante de la ejecutante, lo cierto es que ello no afecta al fondo de este asunto pues la carga de la prueba, por imperativo del artículo 217 LEC, corresponde a la parte actora en oposición que es la que alega el pago como forma de extinción del crédito cambiario.
9.- Sí se examinan los dos documentos en los que basa su posición para justificar dicho pago, el aportado como nº 3 por la parte ejecutante en la vista celebrada y el nº 1 de la oposición, no se puede alcanzar la conclusión de que hubo el pago señalado. Comenzando por la escritura pública de fecha 13 de julio de 2012, dejando a un lado la parte retenida por la responsabilidad hipotecaria y el cheque bancario nominativo para el pago del IVA, los otros pagos se corresponden a una entrega en metálico de 18.000 € el 17 de noviembre de 2010 y otra de 38.960,21 € el 25 de marzo de 2012, también en metálico. Por tanto, no hay referencia alguna a la entrega de letras de cambio como medio de pago del precio, ni tampoco consta referencia alguna a la letra de 12.000 € que se ejecuta en este proceso, lo que implica que esta escritura no puede justificar que una letra, librada con fecha 17 de noviembre de 2011 y vencimiento el 25 de enero de 2012, se corresponda a pago alguno por el precio, pues no coinciden ni las fechas ni las cantidades señaladas en la escritura.
10.- En relación al documento nº 3 aportado en la vista por la acreedora cambiaria, y que fue reconocido en el acto de la práctica de prueba en esta alzada por la Sra. Enma , como firmado por ella en nombre de la Cooperativa La Quinta, en el mismo se hace referencia a la renovación de dos letras por otras cuatro, entre ellas la de 12.000 € objeto de este proceso. Lo único que prueba es que se renovaron dos letras anteriores, pero no que se hubiese pagado la misma o que su importe se incluya dentro del precio que se dice pagado en metálico el 25 de marzo de 2012. Hay otras renovaciones posteriores que solo afectan a la letra por importe de 17.556,45 €, por lo que la letra que se ejecuta quedó vigente y los apelantes deben de responder de la obligación cambiaria y abstracta contenida en dicho título. No es creíble, dado el contenido de estos documentos de renovación de letras, en los que participa el Sr. José y en los que expresamente se hace constar que los efectos renovados quedan sin efecto y fuera de la circulación cambiaria, que el propio apelante aceptase el pago de una cantidad en la que se englobase la letra que ahora se ejecuta, sin haber requerido la devolución del citado efecto ni haber realizado reclamación alguna desde su vencimiento en 2012 hasta que es demandado para su pago.
11.- Debe añadirse que, aunque las actuaciones quedaron suspendidas por prejudicialidad penal por auto de 28 de julio de 2014 en relación con las diligencias previas nº 1349/13 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de Molina de Segura, auto de suspensión en el que expresamente se hace referencia a la directa relación con la posible validez de la letra objeto de este proceso, lo cierto es que dichas actuaciones penales han sido archivadas y, por ello, no se ha podido justificar tampoco en las mismas que la letra fuese parte del precio ni que la misma ya estuviese pagada cuando se presentó esta demanda de juicio cambiario, lo que es un indicio más que juega en contra de la posición de los apelantes.
12.- Por último, procede añadir que, aunque sí se ha probado que la diversa cadena de endosos de la citada letra se ha realizado a favor de empresas con el mismo domicilio social y los mismos administradores, este hecho no tiene incidencia alguna ante la falta de prueba del elemento básico, esto es, el efectivo pago o extinción del crédito cambiario. En efecto, la circunstancia de la relación entre las empresas sucesivamente endosantes y endosatarias de la letra, tendría sentido a los efectos de aplicar la 'exceptio doli' sí el deudor cambiario hubiese justificado el pago alegado, pues en ese caso, esta directa relación justificaría que no se aplicase a los sucesivos endosatarios el régimen de abstracción propio de la letra de cambio. Sin embargo, al no probarse tal pago, la obligación cambiaria queda vigente y sigue siendo exigible para el aceptante y avalista de la letra de cambio.
Cuarto : Costas de esta alzada.
13.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. José y D. Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, en los autos de Juicio Cambiario nº 148/14, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
