Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 124/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 275/2019
Núm. Cendoj: 36038370032019100290
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1809
Núm. Roj: SAP PO 1809/2019
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00275/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36024 41 1 2017 0001341
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000521 /2017
Recurrente: Ezequiel , Adelina
Procurador: AVELINO CALVIÑO GOMEZ
Abogado: ANA SANCHEZ PINTOS
Recurrido: Conrado
Procurador: MANUEL CEAN GARRIDO
Abogado: VICTORINO FUENTE MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº: 275/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a diez de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000521/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de LALÍN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124/2019 ,
en los que aparece como parte apelante, D. Ezequiel , y Dª. Adelina , representados por el Procurador
de los tribunales, Sr. AVELINO CALVIÑO GOMEZ, asistidos por la Abogada Dª. ANA SANCHEZ PINTOS,
y como parte apelada, D. Conrado , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CEAN
GARRIDO, asistido por el Abogado D. VICTORINO FUENTE MARTINEZ, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN, se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo sustancialmente la demanda presentada por don Conrado contra don Ezequiel y doña Adelina y, en consecuencia: 1.- Declaro que no existe servidumbre alguna de luces y vistas que grave la finca de la parte actora en favor del edificio de los demandados; y condeno a los demandados a cerrar a su costa los dieciocho huecos abiertos en la fachada del edificio situada en el lindero oeste de la finca o izquierda entrando desde la CALLE000 .
2.- Declaro que la edificación propiedad de los demandados invade el vuelo de la finca propiedad de la parte actora; y condeno a los demandados a demoler las galerías de la planta primera y segunda del edificio en la parte que sobrevuelan la parcela de los actores según medición realizada por el perito de la parte demandada, don Gerardo (documento 4 de la contestación a la demanda).
3.- Condeno a los demandados al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada estimó sustancialmente la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Conrado -actuando en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria que forma con sus hermanas Elisa y Elsa -, en ejercicio acumulado de acciones negatoria de servidumbre de luces y vistas y reivindicatoria de vuelo , frente a Ezequiel y Adelina , condenando a dichos demandados a cerrar huecos de fachada y demoler en parte galerías que afectan a la finca ' DIRECCION000 ' propiedad de la actora sita en el municipio de Cruces (Pontevedra), conforme a principales arts. 348 y 582 CC .
Recurre en apelación la parte demandada.
SEGUNDO.- Entrando a contestar los distintos motivos de apelación, procederá, ratificar en primer término, la legitimación activa del demandante, entendiendo que ostenta titularidad de relación jurídica u objeto litigioso plasmada en condición de propietario de la finca en cuestión, a efectos de poder ejercitar las acciones negatoria de servidumbre y reivindicatoria de vuelo en defensa del inmueble familiar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10 LEC .
Se aporta con la demanda contrato de compraventa de 16.5.1979 que demuestra la adquisición de la finca por el padre del actor, Roberto , así como auto de declaración de herederos del mismo dictado el 8.10.1990 y acta de declaración de herederos de la progenitora Ruth fechada el 5.6.2000 en suficiente justificación de la transmisión hereditaria del bien. Poca trascendencia cabe conceder al hecho de no haberse formalizado partición cuando Conrado acciona en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria que forma con sus hermanas herederas Elisa y Elsa . No puede caer en saco roto, por otra parte, la admisión tácita de titularidad que se desprende de la intervención de los interpelados en anteriores procedimientos, sobre todo en interdicto de obra nueva -64/2001- tramitado por el Juzgado de Primera Instancia UNO de Lalín y sentenciado con firmeza por la Audiencia el 24.10.2002.
Tampoco cabe conceder relevancia a la inscripción registral existente en favor del Ayuntamiento, al haberse acreditado con toda contundencia la anulación por resolución judicial firme de las actuaciones administrativas -expropiación y permuta- que fundamentaron la alegada incorporación al Registro.
TERCERO.- Respecto a la cuestión de fondo, revisada la prueba y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, se impondrá el completo referendo del doble pronunciamiento estimatorio de demanda impugnado.
Se acredita con firmeza que los huecos de fachada controvertidos no guardan la distancia de dos metros respecto a la finca actora, exigida por el art. 582 CC , lo que conlleva la estimación de la pretensión negatoria de servidumbre de vistas formulada en demanda, una vez ponderados en su conjunto las pruebas periciales elaboradas por el Arquitecto Técnico Sr. Luis Alberto y por el Ingeniero Técnico Topógrafo Sr. Luis Pablo (fs. 165 ss. y 225 ss. respectivos ratificados) con arreglo a art. 348 LEC . No puede merecer la calificación de 'vía pública', al efecto previsto en art. 584 CC , la pequeña franja de terreno público cedido en su día por los demandados, dada su estrechez -12,37 m.c. registrados afectando varios metros lineales, con anchura que decae desde 87 cms. en frente hasta 36 cms. en fondo -que hace impensable el tránsito regular de personas y vehículos, propio de la primera.
Menos duda ofrece, ni cabe, la ratificación del pedimento actor reivindicatorio de vuelo , de acuerdo a art. 348 CC . La realidad del sobrevuelo irregular no se niega por la demandada, aceptándose razonablemente en sentencia las mediciones efectuadas al respecto por el perito propuesto por los interpelados, Sr. Luis Pablo , en sustancial correspondencia con levantamiento topográfico llevado a cabo en 2001 por el técnico Sr. Pablo Jesús .
En nada empaña lo argumentado la concesión en su día de licencia municipal de obras, supeditada en todo caso a la no vulneración del derecho de propiedad o no causación de perjuicio a tercero, deduciéndose con claridad la implícita concurrencia de daño en este supuesto de la propia conculcación de arts. 348 y 582 CC declarada.
Descartado el error de valoración probatoria denunciada en el recurso, se impondrá la plena desestimación del mismo y la consiguiente íntegra confirmación de la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se dan por reproducidos.
CUARTO.- Tales conclusiones conllevarán la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ezequiel y Dª. Adelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0521/17, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

