Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 275/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 55/2018 de 29 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 275/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100383
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:383
Núm. Roj: SAP LO 383/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00275/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26089 42 1 2016 0003273
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000602 /2016
Recurrente: Verónica , FINCAS LA MATA S.L. FINCAS LA MATA S.L.
Procurador: MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE, JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: ROCIO SAEZ SOLAS, ALBA MARIA GOMEZ CASTELAO
Recurrido: Juan Ramón , Coro
Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA, VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado: SANTIAGO JOSE PALACIOS PINILLOS, SANTIAGO JOSE PALACIOS PINILLOS
SENTENCIA Nº 275 de 2019
ILMOS./AS. SRES.
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE CARLOS ORGA LARRES
En la ciudad de Logroño, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados
indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.602/16 , procedentes del JDO. DE
1ª INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido elRollonúm. 55/2018 , en los que aparece
como parte apelante Dª. Verónica
, representada por la Procuradora Dª MARÍA SÁENZ DE SANTAMARÍA
VILLAVERDE, y como apelado D. Juan Ramón y Dª Coro , representados por la Procuradora Dª. VIRGINIA
SOLAS ORTEGA, y la mercantil FINCAS LA MATA S.L. , representada por el Procurador D. JOSÉ TOLEDO
SOBRÓN. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de
La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 27 de noviembre de 2017, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que debo desestimar y desestimo formulada la demanda por el Procurador de los Tribunales Sra. Sáenz de Santamaría, en nombre y representación de Verónica , contra los demandados Juan Ramón y Coro , representados por la Procuradora Sra. Solas Ortega y la mercantil Fincas Mata S.L.
representada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón y en su virtud, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.
Con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Verónica , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de mayo de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.PRIMERO.- Por la representación procesal de Verónica se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño, nº 17/2017, de 27 de noviembre, que desestima la demanda formulada y absuelve a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba al declarar probado que 'ambas partes habían concertado en el año 2004 una compraventa de forma verbal', afirmación que se considera no acreditada ni por la prueba practicada ni por la prueba documental, estima que se ha probado la simulación de la compraventa y del contrato de arrendamiento, junto con el procedimiento de reclamación de cantidades posterior interpuesto por Juan Ramón contra Leonardo . Indica que la actora sufrió en el año 2005 malos tratos continuos por parte de su entonces marido Leonardo , quien ha reconocido dicha situación. En fecha 10 de noviembre de 2004, Juan Ramón , quien a dicha fecha no era propietario de las fincas objeto de este procedimiento, cede en arrendamiento las mismas a Leonardo , contrato que fue acomodado entre Leonardo y Juan Ramón a fin de que este último nunca entrara en posesión de las fincas, ya que no hubo nunca la efectiva entrega de la posesión del inmueble por el transmitente en la compraventa, Leonardo , siendo así que la simulación del contrato de compraventa está en relación con la intención del Sr. Leonardo de impedir que la actora pudiera obtener en el divorcio algún tipo de bien que liquidar, comprometiéndose el Sr. Leonardo a una vez que estuviese solucionado el divorcio anular o dejar sin efecto el contrato para que Leonardo pudiera ser el propietario de las fincas rústicas. En el año 2007 se inicia el procedimiento de divorcio, interponiendo Juan Ramón , en la año 2008, una demanda de reclamación de rentas en relación con el contrato de arrendamiento, con la finalidad de continuar con la simulación del contrato de compraventa de las fincas. Tanto Leonardo como Juan Ramón simularon la compraventa y realizaron las actuaciones necesarias para continuar en el engaño o simulación a la hoy actora, como acredita la declaración testifical de Geronimo , que pone de manifiesto que Juan Ramón no tenía capacidad económica para adquirir las fincas rústicas, ya que sus ingresos eran de 2.000 € al mes y la herencia alegada por el demandado es escasa de bienes, al corresponder el 50% a su esposa La declaración de Leonardo acredita que nunca hubo intención de compraventa, de tal forma que el Sr.
Juan Ramón alega compensación de deudas para el pago del precio de la finca, pero ninguna prueba aportan los demandados del pago del precio, causa del contrato, porque fue simulado, tampoco los demandados han aportado justificación su capacidad económica ni previa ni posterior a la escritura de 17 de febrero de 2005. A continuación alega la parte recurrente la indebida aplicación de la Jurisprudencia y de las normas procesales para la acreditación del pago del precio por los demandados.
En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda formulada, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- SOBRE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA DE LA DEMANDANTE Verónica .
Por la representación procesal de los codemandados Juan Ramón y Coro , se opone la falta de legitimación activa del hoy actora, Verónica , al entender que no acredita la realidad del divorcio con Leonardo , y en su caso la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, se desconoce a cuál de los cónyuges se adjudicado los derechos derivados de la posible nulidad del contrato que se reclama en la presente litis, excepción que sostiene debe ser apreciada de oficio.
La ST de la AP de Madrid de fecha 21 de marzo de 2017 , declara: 'Debe partirse al respecto de la diferencia entre la denominada tradicionalmente legitimatio ad procesum, que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se denomina como capacidad para ser parte y capacidad procesal, consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procésales válidos y con eficacia jurídica ( artículos 6 a 9 de Ley de Enjuiciamiento Civil ), y la legitimatio ad causam, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se denomina simplemente legitimación, que está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado ( artículos 10 y 11 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En relación con la cuestión relativa a la legitimación en la causa, que es la planteada por aquí por la demandada, es de destacar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es una muestra la STS núm. 86/2002 (Sala de lo Civil), de 28 febrero , en orden a que 'la legitimación ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, 'pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', e igualmente la STS de 17 de mayo de 1999 aclara que la llamada 'legitimatio ad causam', hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate'.
Por otra parte, la STS de 15 de junio de 2016 , declara: 'La Sentencia de esta Sala 824/2011, de 15 de noviembre (Rec. 923/2008 ), reiteró, con cita de las precedentes Sentencias 1275/2006, de 13 de diciembre (Rec. 275/2005 ) y 681/2004, de 7 de julio (Rec.
394/2001 ), que: '[E]s jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( Sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 )'.
Aunque los demandados oponentes de la excepción examinada no han recurrido la sentencia, procede el examen de alegato formulado, toda vez que la falta de legitimación activa de la demandante es una cuestión de orden público procesal, su apreciación puede ser examinada de oficio, es evidente que la demandante tiene la consideración de parte legítima en la presente litis en relación con la pretensión ejercitada, toda vez que cuando se otorga la escritura pública de compraventa de fecha 17 de febrero de 2005, por la que la actora y su entonces cónyuge, Leonardo , transmiten a Juan Ramón y Coro , 3 fincas de su propiedad, era propietaria, junto con su marido de dichas fincas, y de haber existido la simulación del contrato que por ella se alega se habría visto afectada en su patrimonio, ya que según manifiesta los compradores no pagaron cantidad alguna por ellas, y con independencia de que no se haya producido la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que no consta las actuaciones, puede ejercitar la acción de nulidad de contrato de compraventa por tener un interés legítimo derivada de la situación de condominio de la sociedad de gananciales y de lo dispuesto en el artículo 1.385 del Código Civil que le autoriza a ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes.
En consecuencia, se desestima la excepción opuesta.
TERCERO.- INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO AL NO HABERSE DEMANDADO A FINCAS NICOGAR S.L.
Igualmente, en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado por los codemandados oponen la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto no se ha demandado a Fincas Nicogar S.L., que fue quien recibió las fincas aportadas por los codemandados y posteriormente las aportó a Fincas La Mata' La SAP DE Madrid, sección 21ª, de fecha 2 de diciembre de 2014 , declara: 'Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2.011 recuerda la invariada doctrina jurisprudencial, al respecto, diciendo: 'Como esta Sala ha declarado, entre las más recientes, en sentencia nº 670/2010, de 4 noviembre (Rec. 422/2007 ), para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo , con cita de las de 16 diciembre 1986 , 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 'se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor'; y añade lo siguiente: 'la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...', matizando, en la Sentencia de 18 de mayo de 2.011 que 'cuando la doctrina jurisprudencial en relación con la figura del litisconsorcio pasivo necesario se refiere a que los terceros no llamados al proceso puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, está aludiendo a una afectación negativa pues, si la afectación fuera positiva (...) carece de sentido sostener la necesidad de demandar a dicho tercero que ningún interés habría de tener para formular cualquier oposición'.
Anteri ormente, en Sentencia de 12 de marzo de 2.007, la Sala Primera del Tribunal Supremo , ya expuso que la figura del litisconsorcio pasivo necesario.... tiene un fundamento diverso, que se encuentra en el carácter inescindible de la relación material, conforme a la cual debe constituirse la relación procesal, en la eficacia de la sentencia, y, en particular, en los efectos ejecutivos y de cosa juzgada, y, en fin, en la necesidad de evitar fallos contradictorios, siempre, además, bajo los dictados del principio de audiencia bilateral, que impide que nadie pueda ser condenado, sin ser previamente oído en un proceso contradictorio, donde pueda ejercitar en toda su dimensión sus derechos de defensa'.
Igualmente, en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado codemandados la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto no se ha demandado a Fincas Nicogar S.L., que fue quien recibió las fincas aportadas por los codemandados y posteriormente las aportó a Fincas La Mata'.
Esta cuestión también puede ser examinada de oficio por constituir una cuestión de orden público procesal. En la escritura pública de fecha 29 de octubre de 2009 (obrante a los folios 247 a 278 de los autos) Juan Ramón y su esposa Coro , aportaron las fincas litigiosas a la sociedad Fincas Nicogar S.L. de la que el codemandado Juan Ramón , era Administrador solidario según reconoció en el acto del juicio, siendo, posteriormente, en el año 2012 aportadas estas fincas a la mercantil Fincas La Mata S.L., codemandada en esta litis, siendo él quien se encargaba de la gestión de las empresas familiares, por consiguiente, el codemandado según manifestó en la prueba de interrogatorio, era quien gestionaba en esos momentos estas empresas, por lo que, en palicación de la doctrina del levantamiento del velo, no cabe establecer una per sonalidad jurídica distinta entre él y Fincas Nicogar S.L., a los efectos del conocimiento del presente litigio, porque es quien constituye Fincas Nicogar y aporta su patrimonio y era su administrador, por lo que el hecho de no ser dirigida la demanda contra ella no ha causado indefensión alguna a fincas Nicogar S.L.
CUARTO.- INEXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Finalmente, los mismos codemandados oponen la existencia de la prescripción de la acción al entender que el caso enjuiciado no se trata de un supuesto de ausencia absoluta de precio, sino relativa, por lo que sería aplicable el plazo de 4 años para su prescripción.
Debe rechazarse el anterior motivo de oposición, por cuanto la demanda interpuesta sostiene que el contrato de compraventa era simulado y que no se pagó precio alguno por la fincas adquiridas por el demandante.
El Tribunal Supremo en la sentencia 1080/2008 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-11-2008 (rec. 74/2003 ), declara que de la falta real de precio en la compraventa se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa ( Sentencias de 30 octubre 1985 , 16 abril 1986 , 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 julio 1993 , 16 marzo 1994 , lo que, atendiendo a lo alegado en la demanda, sería radicalmente nulo e inexistente, por simulación absoluta, sin posibilidad de convalidación, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997 , 21 de enero de 2000 , 18 de octubre de 2005 Y 22 de febrero de 2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-02-2000 (rec. 1562/1996 )) que las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad.
QUINTO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. HECHOS PROBADOS.
En su recurso de apelación la parte demandante hace mención a una errónea valoración de la prueba en diversos aspectos importantes para la resolución de la litis, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/ mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.
En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio interrogatorio de los codemandados, testifical y de la documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes: 1. Verónica en el año 2005 estaba casada con Leonardo , rigiéndose el matrimonio por el régimen económico de gananciales, y eran propietarios de las siguientes fincas: - Heredad en Murillo del Río Leza (La Rioja) paraje de Rad Varea, polígono NUM000 , parcela NUM001 , con una superficie de 5 hectáreas, 23 áreas y 71 centiáreas, de viñedos.
- Heredad en Murillo de Río Leza (La Rioja) paraje de Rad Varea, polígono NUM000 , parcela NUM002 , con una superficie de 74 áreas y 13 centiáreas, de viñedos.
- Heredad en Murillo del Río Leza (La Rioja) paraje de Rad Varea, polígono NUM000 , parcela NUM003 , con una superficie de 29 áreas y 2 centiáreas, cultivo labor o labradío secano.
2. En el año 2004 la actora y su marido procedieron a construir un pabellón en una de las parcelas de su propiedad, con motivo de ello Leonardo conoció a Juan Ramón , y en fecha 10 de noviembre de 2004 suscriben un contrato de arrendamiento, en el que se hace constar que Juan Ramón es dueño de las 3 parcelas mencionadas en el anterior apartado, y que arrienda a Leonardo , por un periodo mínimo de 3 años, con una renta inicial de 2.000 € anuales.El contrato fue suscrito sólo por Leonardo .
3. En fecha 17 de febrero de 2005, la actora y su esposo otorgaron, ante el Notario José Ignacio Fuentes López, escritura de compraventa por la que vendían a Juan Ramón y Coro , las fincas descritas en el apartado 1 de este fundamento de derecho, por un precio de venta de 117.000 €, que, según consta en la escritura, la parte vendedora confiesa recibida de la compradora y le otorga carta de pago.
4. Juan Ramón interpone en el año 2008 demanda de juicio ordinario contra Leonardo en reclamación de las rentas adeudadas por las fincas arrendadas, demanda en la que también figura como parte actora la mercantil Excavaciones Díaz Nicolás S.L. por el arrendamiento de la parcela NUM004 del Polígono NUM005 de Agoncillo, por contrato privado de fecha 10 de noviembre de 2004, procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, de fecha 30 de diciembre de 2009 , por la que se condenaba al demandado al pago de la cantidad de 6189 €, más intereses a favor de Juan Ramón y 6.189,67 €, más intereses en favor de la mercantil excavadora Díaz Nicolás S.L., sin que conste que dicha sentencia fuera ejecutada, ni que el demandado abonase las cantidades a cuyo pago fue condenado.
5. Las fincas vendidas a Juan Ramón , fueron posteriormente transmitidas el 29 de octubre de 2009 a Fincas Nicogar S.L. y el 6 de septiembre de 2012 a Fincas La Mata S.L.
6. En fecha mayo de 2012 por la actora se remitió un burofax a Juan Ramón en el que reclamaba al precio del pago de la compraventa de las fincas anteriormente indicadas.
7. No existe prueba objetiva alguna que acredite el pago por los compradores del precio establecido en la escritura de compraventa de fecha 17 de febrero de 2005, pues no hay constancia de que vendiera papel de viñedo para pagar parte del precio, como afirmó en la prueba de interrogatorio.
SEXTO.- CONSECUENCIAS DE LA INEXISTENCIA DEL PRECIO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA: AUSENCIA DE CAUSA DEL CONTRATO. LA CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO.
PRUEBA DE PRESUNCIONES.
En relación con la falta de pago del precio en el contrato de compraventa y sobre quien recae la carga de la prueba, la SAP de Ciudad real, Sección 1ª, de fecha 11 de octubre de 2018 , declara: 'La sentencia del Tribunal Supremo 826/2009, de 21 de diciembre, refiere que la doctrina de la Sala PrimeraJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 21-12-2009 (rec. 2540/2004) viene declarando de forma reiterada y uniforme que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad [rectius, inexistencia] del negocio, y que la simulación constituye una cuestión de hecho competencia de los Tribunales que conocen en instancia ( SS., entre las más recientes, de 28 de septiembre de 2.006 ( RJ 2006, 8718) ; 17 ( RJ 2007, 2427) y 27 de abril, 14 de mayo ( RJ 2007, 4335) y 5 de octubre de 2.007 ( RJ 2007, 6801) ; 6 de febrero, 28 y 29 de mayo de 2.009 ), y ello viene a ser confirmado por la más reciente número 54/2016, de 11 de febrero 2016. Y sostiene el alto Tribunal, que, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, en este ámbito son singularmente idóneas y eficaces las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( SS. entre otras, de 27 de abril de 2.000 ( RJ 2000 , 2676) ; 3 de noviembre de 2.004 ; 19 de junio ( RJ 2006, 3381Jurisprudencia citadaSAP, Ciudad Real, Sección 1ª, 19-06-2006 (rec. 48/2006) ) y 4 de diciembre de 2.006 ; 17 de abril , 26 de junio , 24 de julio , 5 de octubre y 30 de noviembre de 2.007 (RJ 2007, 8857) ; y 28 de febreroJurisprudencia citadaSAP, Ciudad Real, Sección 1ª, 28-02-2008 (rec. 2/2008) , 18 de marzoJurisprudencia citadaSAP, Ciudad Real, Sección 2ª, 18-03-2008 (rec.
49/2008) , 14Jurisprudencia citadaSAP, Ciudad Real, Sección 1ª, 14- 05-2008 (rec. 13/2006) y 29 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 (RJ 2009, 409) ). Mientras que en la número 1080/2008 de 14 noviembre, en la que el Tribunal Supremo asume la instancia, descarta que la mera referencia en la escritura al precio confesado pueda tenerse como prueba de que el precio ha sido abonado, citando al efecto la sentencia de la misma Sala de 3 noviembre 2004 , concluyendo que en el caso examinado los indicios reveladores de la simulación resultan evidentes porque los 'demandados pretenden justificar el pago del precio de las compraventas por el mero hecho de que en las escrituras se consignó como recibido con anterioridad, sin precisar al contestar a la demanda ni siquiera cómo y a quién lo pagaron [...] el pago del precio constituye, por ende, un hecho positivo cuya prueba incumbe a la parte que lo sostiene y el mero otorgamiento de una carta de pago en escritura de 12 de Junio de 2009 ha de considerarse insignificante a efectos probatorios'.
Aplicación de la prueba de presunciones La sentencia de la AP de Madrid, sección 12ª, de 14 de octubre de 2015 , declara: A falta de prueba directa (..), el artículo 386 de LEC autoriza acudir a la prueba de presunciones, que permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003 ;,entre las más recientes), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva. Partiendo de todos estos hechos acreditados, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, a falta de pruebas directas (dada la escasa relevancia de la prueba testifical practicada) se debe acudir a la prueba de presunciones, recogida en el artículo de la LEC, que permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y que en realidad no constituye un medio de prueba sino un método probatorio, y en aplicación del mismo.
Como ha reiterado la doctrina más autorizada, la presunción no constituye un medio de prueba sino un método probatorio, recoge la STS de 7.3.07 que 'la sumisión a la lógica del proceso deductivo, que, ciertamente, no se da cuando falta un enlace preciso y directo entre el hecho base -el hecho demostrado- y la afirmación presumida -el hecho que se trata de deducir-, o en otros términos, cuando el nexo entre uno y otro - la inferencia- no se ajusta a un lógico criterio humano - Sentencia de 20 de julio de 2006 ' y al distinguir entre la presunción y la deducción, cuando sigue diciendo que 'sin que quepa identificar las presunciones con los 'facta concludentia', o con las deducciones o inferencias lógicas, basadas en la experiencia, que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes que conducen a conclusiones razonables en el orden normal de las cosas - Sentencias de 5 de julio de 2004 , 19 de diciembre de 2005 , y 20 de julio de 2006 '.
En el presente supuesto el demandado justifica en el acto del juicio el pago de las fincas adquiridas mediante la venta de un ganado de ovejas, de la venta de papel de viñedo a Bodegas el Coto (alrededor de 60.000 €) y el pago aproximado de 20.000 € en la Notaría, además de las cantidades que le entregó cuando Leonardo cuando se las pedía, siempre el pago, según Juan Ramón , se hacía en efectivo porque así se lo pedía Leonardo , sin embargo no se ha acreditado rastro alguno de la disposición de estas sumas de dinero.
Pero, además, de la mala relación que en aquellos mantenían la actora y su marido, debe resaltarse que Leonardo manifestó que tuvo graves problemas de alcohol y denuncias de su mujer por violencia de género, llegando a cumplir una pena de prisión por ello, asimismo reconoció que en el año 2004 no tenía ingresos y estaba alcoholizado y que no sabía lo que hacía, admitió que compró un rebaño a Juan Ramón , por un precio de unos 1.600 €, pero no pagó nada , afirma que no cobró dinero alguno por las fincas, y que quería simular la compraventa para dejar a su mujer sin nada, concertándose para ello con Juan Ramón , llevó a su mujer a la Notaría donde, según dijo la dio un pisotón para forzarla a firmar la escritura.
Debe destacarse lo extraño que resulta a la luz de la lógica humana varios hechos que resultan acreditados: - La ausencia de pruebas objetivas del pago de la cantidad de 117.000 €, que se dice haber hecho por Juan Ramón , pese al tiempo transcurrido sorprende que no exista rastro alguno del pago de dicha suma, si es que se pagó el precio fijado en la escritura.
- Carece de todo sentido el contrato de arrendamiento efectuado en el 10 de noviembre de 2004, por el que Juan Ramón arrienda a Leonardo 3 fincas de propiedad del matrimonio, y que luego vendieron en la escritura de compraventa de fecha 16 de febrero de 2005, sin que se pueda explicar el que realizasen un contrato de compraventa verbal previo de las fincas posteriormente vendidas, contrato al que la sentencia de instancia da credibilidad, así como el posterior litigio de reclamación de rentas, que resultaba innecesario a los efectos de la simulación invocada de contrario por haberse suscrito anteriormente la escritura de compraventa de las fincas, y que sólo se explica para facilitar una situación de insolvencia de Leonardo .
- La conducta de la actora, que acompaña su marido a la Notaría para el otorgamiento de la escritura de compraventa, que ella también firmó, y donde tuvo perfecto conocimiento de la venta que se hacía y del dinero que en la escritura se decía haberse pagado (117.000 €), pese a lo cual no consta que reclamara a su marido o a los compradores la parte que de dicho dinero que pudiera corresponderle, máxime cuando el divorcio tuvo lugar dos años después del otorgamiento de dicha escritura. No es satisfactoria su versión de que su marido le contó la existencia de la simulación del contrato años después, porque ella conocía la compraventa efectuada de las fincas a los demandados, y si no cobró nada del precio lo normal es que lo reclamase, tal y como ahora hace.
- También resulta ilógico que Leonardo , que organizó la venta ficticia, según su versión dada en el juicio, para perjudicar a su mujer, y que negó categóricamente haber cobrado cantidad alguna, no haya reclamado nunca a los compradores el pago de las fincas, ni haya ejercitado acción alguna contra ellos, si realmente no recibió nunca ninguna suma por dicha venta.
- Finalmente es muy extraño que la primera reclamación que hace la actora desde la fecha de la venta de las parcelas, se realice casi 7 años después, mediante burofax y que la demanda se interponga casi 11 años desde la firma de la escritura.
Decisión de la Sala: Lo cierto es que todo lo que rodea a este litigio presenta muchos puntos oscuros y dudas sobre lo verdaderamente acaecido, y aun estimándose probado que no existe datos objetivos del pago de las fincas vendidas, dado el tiempo transcurrido desde la escritura de compraventa se mitiga su consecuencia a efectos de aplicar la carga de la prueba, en los términos ya expuestos.
En una valoración de la totalidad de la prueba practicada y aplicando a las reglas de la prueba de presunciones, todo apunta a que existió un concierto entre Leonardo y Juan Ramón para favorecer al primero ante un posible divorcio, pero llegamos a la íntima convicción que no queda probada, teniendo en cuenta la conducta de la actora y de Leonardo , la existencia de una simulación del contrato de compraventa, de manera que formalmente parecieran las fincas transmitidas a los compradores, con la intención de beneficiar a Leonardo , y que las fincas quedaran fuera de los bienes de la sociedad de gananciales para que no se repartieran con la actora en caso de divorcio, sino que se infiere que los compradores abonaron una cantidad inferior o muy inferior a la consignada en la escritura de compraventa a los compradores o a algunos de ellos, pero que existió un contrato real de compraventa.
En definitiva, cabe concluir no queda acreditada la existencia de un contrato de simulación, que es el sustento de la pretensión ejercitada en esta litis.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmándose la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Que, con fecha 27 de noviembre de 2017, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que debo desestimar y desestimo formulada la demanda por el Procurador de los Tribunales Sra. Sáenz de Santamaría, en nombre y representación de Verónica , contra los demandados Juan Ramón y Coro , representados por la Procuradora Sra. Solas Ortega y la mercantil Fincas Mata S.L.
representada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón y en su virtud, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.
Con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Verónica , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de mayo de 2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Verónica se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño, nº 17/2017, de 27 de noviembre, que desestima la demanda formulada y absuelve a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba al declarar probado que 'ambas partes habían concertado en el año 2004 una compraventa de forma verbal', afirmación que se considera no acreditada ni por la prueba practicada ni por la prueba documental, estima que se ha probado la simulación de la compraventa y del contrato de arrendamiento, junto con el procedimiento de reclamación de cantidades posterior interpuesto por Juan Ramón contra Leonardo . Indica que la actora sufrió en el año 2005 malos tratos continuos por parte de su entonces marido Leonardo , quien ha reconocido dicha situación. En fecha 10 de noviembre de 2004, Juan Ramón , quien a dicha fecha no era propietario de las fincas objeto de este procedimiento, cede en arrendamiento las mismas a Leonardo , contrato que fue acomodado entre Leonardo y Juan Ramón a fin de que este último nunca entrara en posesión de las fincas, ya que no hubo nunca la efectiva entrega de la posesión del inmueble por el transmitente en la compraventa, Leonardo , siendo así que la simulación del contrato de compraventa está en relación con la intención del Sr. Leonardo de impedir que la actora pudiera obtener en el divorcio algún tipo de bien que liquidar, comprometiéndose el Sr. Leonardo a una vez que estuviese solucionado el divorcio anular o dejar sin efecto el contrato para que Leonardo pudiera ser el propietario de las fincas rústicas. En el año 2007 se inicia el procedimiento de divorcio, interponiendo Juan Ramón , en la año 2008, una demanda de reclamación de rentas en relación con el contrato de arrendamiento, con la finalidad de continuar con la simulación del contrato de compraventa de las fincas. Tanto Leonardo como Juan Ramón simularon la compraventa y realizaron las actuaciones necesarias para continuar en el engaño o simulación a la hoy actora, como acredita la declaración testifical de Geronimo , que pone de manifiesto que Juan Ramón no tenía capacidad económica para adquirir las fincas rústicas, ya que sus ingresos eran de 2.000 € al mes y la herencia alegada por el demandado es escasa de bienes, al corresponder el 50% a su esposa La declaración de Leonardo acredita que nunca hubo intención de compraventa, de tal forma que el Sr.
Juan Ramón alega compensación de deudas para el pago del precio de la finca, pero ninguna prueba aportan los demandados del pago del precio, causa del contrato, porque fue simulado, tampoco los demandados han aportado justificación su capacidad económica ni previa ni posterior a la escritura de 17 de febrero de 2005. A continuación alega la parte recurrente la indebida aplicación de la Jurisprudencia y de las normas procesales para la acreditación del pago del precio por los demandados.
En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda formulada, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- SOBRE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA DE LA DEMANDANTE Verónica .
Por la representación procesal de los codemandados Juan Ramón y Coro , se opone la falta de legitimación activa del hoy actora, Verónica , al entender que no acredita la realidad del divorcio con Leonardo , y en su caso la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, se desconoce a cuál de los cónyuges se adjudicado los derechos derivados de la posible nulidad del contrato que se reclama en la presente litis, excepción que sostiene debe ser apreciada de oficio.
La ST de la AP de Madrid de fecha 21 de marzo de 2017 , declara: 'Debe partirse al respecto de la diferencia entre la denominada tradicionalmente legitimatio ad procesum, que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se denomina como capacidad para ser parte y capacidad procesal, consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procésales válidos y con eficacia jurídica ( artículos 6 a 9 de Ley de Enjuiciamiento Civil ), y la legitimatio ad causam, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se denomina simplemente legitimación, que está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado ( artículos 10 y 11 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En relación con la cuestión relativa a la legitimación en la causa, que es la planteada por aquí por la demandada, es de destacar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es una muestra la STS núm. 86/2002 (Sala de lo Civil), de 28 febrero , en orden a que 'la legitimación ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, 'pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', e igualmente la STS de 17 de mayo de 1999 aclara que la llamada 'legitimatio ad causam', hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate'.
Por otra parte, la STS de 15 de junio de 2016 , declara: 'La Sentencia de esta Sala 824/2011, de 15 de noviembre (Rec. 923/2008 ), reiteró, con cita de las precedentes Sentencias 1275/2006, de 13 de diciembre (Rec. 275/2005 ) y 681/2004, de 7 de julio (Rec.
394/2001 ), que: '[E]s jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( Sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 )'.
Aunque los demandados oponentes de la excepción examinada no han recurrido la sentencia, procede el examen de alegato formulado, toda vez que la falta de legitimación activa de la demandante es una cuestión de orden público procesal, su apreciación puede ser examinada de oficio, es evidente que la demandante tiene la consideración de parte legítima en la presente litis en relación con la pretensión ejercitada, toda vez que cuando se otorga la escritura pública de compraventa de fecha 17 de febrero de 2005, por la que la actora y su entonces cónyuge, Leonardo , transmiten a Juan Ramón y Coro , 3 fincas de su propiedad, era propietaria, junto con su marido de dichas fincas, y de haber existido la simulación del contrato que por ella se alega se habría visto afectada en su patrimonio, ya que según manifiesta los compradores no pagaron cantidad alguna por ellas, y con independencia de que no se haya producido la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que no consta las actuaciones, puede ejercitar la acción de nulidad de contrato de compraventa por tener un interés legítimo derivada de la situación de condominio de la sociedad de gananciales y de lo dispuesto en el artículo 1.385 del Código Civil que le autoriza a ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes.
En consecuencia, se desestima la excepción opuesta.
TERCERO.- INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO AL NO HABERSE DEMANDADO A FINCAS NICOGAR S.L.
Igualmente, en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado por los codemandados oponen la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto no se ha demandado a Fincas Nicogar S.L., que fue quien recibió las fincas aportadas por los codemandados y posteriormente las aportó a Fincas La Mata' La SAP DE Madrid, sección 21ª, de fecha 2 de diciembre de 2014 , declara: 'Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2.011 recuerda la invariada doctrina jurisprudencial, al respecto, diciendo: 'Como esta Sala ha declarado, entre las más recientes, en sentencia nº 670/2010, de 4 noviembre (Rec. 422/2007 ), para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo , con cita de las de 16 diciembre 1986 , 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 'se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor'; y añade lo siguiente: 'la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...', matizando, en la Sentencia de 18 de mayo de 2.011 que 'cuando la doctrina jurisprudencial en relación con la figura del litisconsorcio pasivo necesario se refiere a que los terceros no llamados al proceso puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, está aludiendo a una afectación negativa pues, si la afectación fuera positiva (...) carece de sentido sostener la necesidad de demandar a dicho tercero que ningún interés habría de tener para formular cualquier oposición'.
Anteri ormente, en Sentencia de 12 de marzo de 2.007, la Sala Primera del Tribunal Supremo , ya expuso que la figura del litisconsorcio pasivo necesario.... tiene un fundamento diverso, que se encuentra en el carácter inescindible de la relación material, conforme a la cual debe constituirse la relación procesal, en la eficacia de la sentencia, y, en particular, en los efectos ejecutivos y de cosa juzgada, y, en fin, en la necesidad de evitar fallos contradictorios, siempre, además, bajo los dictados del principio de audiencia bilateral, que impide que nadie pueda ser condenado, sin ser previamente oído en un proceso contradictorio, donde pueda ejercitar en toda su dimensión sus derechos de defensa'.
Igualmente, en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado codemandados la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto no se ha demandado a Fincas Nicogar S.L., que fue quien recibió las fincas aportadas por los codemandados y posteriormente las aportó a Fincas La Mata'.
Esta cuestión también puede ser examinada de oficio por constituir una cuestión de orden público procesal. En la escritura pública de fecha 29 de octubre de 2009 (obrante a los folios 247 a 278 de los autos) Juan Ramón y su esposa Coro , aportaron las fincas litigiosas a la sociedad Fincas Nicogar S.L. de la que el codemandado Juan Ramón , era Administrador solidario según reconoció en el acto del juicio, siendo, posteriormente, en el año 2012 aportadas estas fincas a la mercantil Fincas La Mata S.L., codemandada en esta litis, siendo él quien se encargaba de la gestión de las empresas familiares, por consiguiente, el codemandado según manifestó en la prueba de interrogatorio, era quien gestionaba en esos momentos estas empresas, por lo que, en palicación de la doctrina del levantamiento del velo, no cabe establecer una per sonalidad jurídica distinta entre él y Fincas Nicogar S.L., a los efectos del conocimiento del presente litigio, porque es quien constituye Fincas Nicogar y aporta su patrimonio y era su administrador, por lo que el hecho de no ser dirigida la demanda contra ella no ha causado indefensión alguna a fincas Nicogar S.L.
CUARTO.- INEXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Finalmente, los mismos codemandados oponen la existencia de la prescripción de la acción al entender que el caso enjuiciado no se trata de un supuesto de ausencia absoluta de precio, sino relativa, por lo que sería aplicable el plazo de 4 años para su prescripción.
Debe rechazarse el anterior motivo de oposición, por cuanto la demanda interpuesta sostiene que el contrato de compraventa era simulado y que no se pagó precio alguno por la fincas adquiridas por el demandante.
El Tribunal Supremo en la sentencia 1080/2008 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-11-2008 (rec. 74/2003 ), declara que de la falta real de precio en la compraventa se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa ( Sentencias de 30 octubre 1985 , 16 abril 1986 , 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 julio 1993 , 16 marzo 1994 , lo que, atendiendo a lo alegado en la demanda, sería radicalmente nulo e inexistente, por simulación absoluta, sin posibilidad de convalidación, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997 , 21 de enero de 2000 , 18 de octubre de 2005 Y 22 de febrero de 2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-02-2000 (rec. 1562/1996 )) que las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad.
QUINTO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. HECHOS PROBADOS.
En su recurso de apelación la parte demandante hace mención a una errónea valoración de la prueba en diversos aspectos importantes para la resolución de la litis, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/ mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.
En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio interrogatorio de los codemandados, testifical y de la documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes: 1. Verónica en el año 2005 estaba casada con Leonardo , rigiéndose el matrimonio por el régimen económico de gananciales, y eran propietarios de las siguientes fincas: - Heredad en Murillo del Río Leza (La Rioja) paraje de Rad Varea, polígono NUM000 , parcela NUM001 , con una superficie de 5 hectáreas, 23 áreas y 71 centiáreas, de viñedos.
- Heredad en Murillo de Río Leza (La Rioja) paraje de Rad Varea, polígono NUM000 , parcela NUM002 , con una superficie de 74 áreas y 13 centiáreas, de viñedos.
- Heredad en Murillo del Río Leza (La Rioja) paraje de Rad Varea, polígono NUM000 , parcela NUM003 , con una superficie de 29 áreas y 2 centiáreas, cultivo labor o labradío secano.
2. En el año 2004 la actora y su marido procedieron a construir un pabellón en una de las parcelas de su propiedad, con motivo de ello Leonardo conoció a Juan Ramón , y en fecha 10 de noviembre de 2004 suscriben un contrato de arrendamiento, en el que se hace constar que Juan Ramón es dueño de las 3 parcelas mencionadas en el anterior apartado, y que arrienda a Leonardo , por un periodo mínimo de 3 años, con una renta inicial de 2.000 € anuales.El contrato fue suscrito sólo por Leonardo .
3. En fecha 17 de febrero de 2005, la actora y su esposo otorgaron, ante el Notario José Ignacio Fuentes López, escritura de compraventa por la que vendían a Juan Ramón y Coro , las fincas descritas en el apartado 1 de este fundamento de derecho, por un precio de venta de 117.000 €, que, según consta en la escritura, la parte vendedora confiesa recibida de la compradora y le otorga carta de pago.
4. Juan Ramón interpone en el año 2008 demanda de juicio ordinario contra Leonardo en reclamación de las rentas adeudadas por las fincas arrendadas, demanda en la que también figura como parte actora la mercantil Excavaciones Díaz Nicolás S.L. por el arrendamiento de la parcela NUM004 del Polígono NUM005 de Agoncillo, por contrato privado de fecha 10 de noviembre de 2004, procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, de fecha 30 de diciembre de 2009 , por la que se condenaba al demandado al pago de la cantidad de 6189 €, más intereses a favor de Juan Ramón y 6.189,67 €, más intereses en favor de la mercantil excavadora Díaz Nicolás S.L., sin que conste que dicha sentencia fuera ejecutada, ni que el demandado abonase las cantidades a cuyo pago fue condenado.
5. Las fincas vendidas a Juan Ramón , fueron posteriormente transmitidas el 29 de octubre de 2009 a Fincas Nicogar S.L. y el 6 de septiembre de 2012 a Fincas La Mata S.L.
6. En fecha mayo de 2012 por la actora se remitió un burofax a Juan Ramón en el que reclamaba al precio del pago de la compraventa de las fincas anteriormente indicadas.
7. No existe prueba objetiva alguna que acredite el pago por los compradores del precio establecido en la escritura de compraventa de fecha 17 de febrero de 2005, pues no hay constancia de que vendiera papel de viñedo para pagar parte del precio, como afirmó en la prueba de interrogatorio.
SEXTO.- CONSECUENCIAS DE LA INEXISTENCIA DEL PRECIO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA: AUSENCIA DE CAUSA DEL CONTRATO. LA CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO.
PRUEBA DE PRESUNCIONES.
En relación con la falta de pago del precio en el contrato de compraventa y sobre quien recae la carga de la prueba, la SAP de Ciudad real, Sección 1ª, de fecha 11 de octubre de 2018 , declara: 'La sentencia del Tribunal Supremo 826/2009, de 21 de diciembre, refiere que la doctrina de la Sala PrimeraJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 21-12-2009 (rec. 2540/2004) viene declarando de forma reiterada y uniforme que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad [rectius, inexistencia] del negocio, y que la simulación constituye una cuestión de hecho competencia de los Tribunales que conocen en instancia ( SS., entre las más recientes, de 28 de septiembre de 2.006 ( RJ 2006, 8718) ; 17 ( RJ 2007, 2427) y 27 de abril, 14 de mayo ( RJ 2007, 4335) y 5 de octubre de 2.007 ( RJ 2007, 6801) ; 6 de febrero, 28 y 29 de mayo de 2.009 ), y ello viene a ser confirmado por la más reciente número 54/2016, de 11 de febrero 2016. Y sostiene el alto Tribunal, que, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, en este ámbito son singularmente idóneas y eficaces las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( SS. entre otras, de 27 de abril de 2.000 ( RJ 2000 , 2676) ; 3 de noviembre de 2.004 ; 19 de junio ( RJ 2006, 3381Jurisprudencia citadaSAP, Ciudad Real, Sección 1ª, 19-06-2006 (rec. 48/2006) ) y 4 de diciembre de 2.006 ; 17 de abril , 26 de junio , 24 de julio , 5 de octubre y 30 de noviembre de 2.007 (RJ 2007, 8857) ; y 28 de febreroJurisprudencia citadaSAP, Ciudad Real, Sección 1ª, 28-02-2008 (rec. 2/2008) , 18 de marzoJurisprudencia citadaSAP, Ciudad Real, Sección 2ª, 18-03-2008 (rec.
49/2008) , 14Jurisprudencia citadaSAP, Ciudad Real, Sección 1ª, 14- 05-2008 (rec. 13/2006) y 29 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 (RJ 2009, 409) ). Mientras que en la número 1080/2008 de 14 noviembre, en la que el Tribunal Supremo asume la instancia, descarta que la mera referencia en la escritura al precio confesado pueda tenerse como prueba de que el precio ha sido abonado, citando al efecto la sentencia de la misma Sala de 3 noviembre 2004 , concluyendo que en el caso examinado los indicios reveladores de la simulación resultan evidentes porque los 'demandados pretenden justificar el pago del precio de las compraventas por el mero hecho de que en las escrituras se consignó como recibido con anterioridad, sin precisar al contestar a la demanda ni siquiera cómo y a quién lo pagaron [...] el pago del precio constituye, por ende, un hecho positivo cuya prueba incumbe a la parte que lo sostiene y el mero otorgamiento de una carta de pago en escritura de 12 de Junio de 2009 ha de considerarse insignificante a efectos probatorios'.
Aplicación de la prueba de presunciones La sentencia de la AP de Madrid, sección 12ª, de 14 de octubre de 2015 , declara: A falta de prueba directa (..), el artículo 386 de LEC autoriza acudir a la prueba de presunciones, que permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003 ;,entre las más recientes), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva. Partiendo de todos estos hechos acreditados, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, a falta de pruebas directas (dada la escasa relevancia de la prueba testifical practicada) se debe acudir a la prueba de presunciones, recogida en el artículo de la LEC, que permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y que en realidad no constituye un medio de prueba sino un método probatorio, y en aplicación del mismo.
Como ha reiterado la doctrina más autorizada, la presunción no constituye un medio de prueba sino un método probatorio, recoge la STS de 7.3.07 que 'la sumisión a la lógica del proceso deductivo, que, ciertamente, no se da cuando falta un enlace preciso y directo entre el hecho base -el hecho demostrado- y la afirmación presumida -el hecho que se trata de deducir-, o en otros términos, cuando el nexo entre uno y otro - la inferencia- no se ajusta a un lógico criterio humano - Sentencia de 20 de julio de 2006 ' y al distinguir entre la presunción y la deducción, cuando sigue diciendo que 'sin que quepa identificar las presunciones con los 'facta concludentia', o con las deducciones o inferencias lógicas, basadas en la experiencia, que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes que conducen a conclusiones razonables en el orden normal de las cosas - Sentencias de 5 de julio de 2004 , 19 de diciembre de 2005 , y 20 de julio de 2006 '.
En el presente supuesto el demandado justifica en el acto del juicio el pago de las fincas adquiridas mediante la venta de un ganado de ovejas, de la venta de papel de viñedo a Bodegas el Coto (alrededor de 60.000 €) y el pago aproximado de 20.000 € en la Notaría, además de las cantidades que le entregó cuando Leonardo cuando se las pedía, siempre el pago, según Juan Ramón , se hacía en efectivo porque así se lo pedía Leonardo , sin embargo no se ha acreditado rastro alguno de la disposición de estas sumas de dinero.
Pero, además, de la mala relación que en aquellos mantenían la actora y su marido, debe resaltarse que Leonardo manifestó que tuvo graves problemas de alcohol y denuncias de su mujer por violencia de género, llegando a cumplir una pena de prisión por ello, asimismo reconoció que en el año 2004 no tenía ingresos y estaba alcoholizado y que no sabía lo que hacía, admitió que compró un rebaño a Juan Ramón , por un precio de unos 1.600 €, pero no pagó nada , afirma que no cobró dinero alguno por las fincas, y que quería simular la compraventa para dejar a su mujer sin nada, concertándose para ello con Juan Ramón , llevó a su mujer a la Notaría donde, según dijo la dio un pisotón para forzarla a firmar la escritura.
Debe destacarse lo extraño que resulta a la luz de la lógica humana varios hechos que resultan acreditados: - La ausencia de pruebas objetivas del pago de la cantidad de 117.000 €, que se dice haber hecho por Juan Ramón , pese al tiempo transcurrido sorprende que no exista rastro alguno del pago de dicha suma, si es que se pagó el precio fijado en la escritura.
- Carece de todo sentido el contrato de arrendamiento efectuado en el 10 de noviembre de 2004, por el que Juan Ramón arrienda a Leonardo 3 fincas de propiedad del matrimonio, y que luego vendieron en la escritura de compraventa de fecha 16 de febrero de 2005, sin que se pueda explicar el que realizasen un contrato de compraventa verbal previo de las fincas posteriormente vendidas, contrato al que la sentencia de instancia da credibilidad, así como el posterior litigio de reclamación de rentas, que resultaba innecesario a los efectos de la simulación invocada de contrario por haberse suscrito anteriormente la escritura de compraventa de las fincas, y que sólo se explica para facilitar una situación de insolvencia de Leonardo .
- La conducta de la actora, que acompaña su marido a la Notaría para el otorgamiento de la escritura de compraventa, que ella también firmó, y donde tuvo perfecto conocimiento de la venta que se hacía y del dinero que en la escritura se decía haberse pagado (117.000 €), pese a lo cual no consta que reclamara a su marido o a los compradores la parte que de dicho dinero que pudiera corresponderle, máxime cuando el divorcio tuvo lugar dos años después del otorgamiento de dicha escritura. No es satisfactoria su versión de que su marido le contó la existencia de la simulación del contrato años después, porque ella conocía la compraventa efectuada de las fincas a los demandados, y si no cobró nada del precio lo normal es que lo reclamase, tal y como ahora hace.
- También resulta ilógico que Leonardo , que organizó la venta ficticia, según su versión dada en el juicio, para perjudicar a su mujer, y que negó categóricamente haber cobrado cantidad alguna, no haya reclamado nunca a los compradores el pago de las fincas, ni haya ejercitado acción alguna contra ellos, si realmente no recibió nunca ninguna suma por dicha venta.
- Finalmente es muy extraño que la primera reclamación que hace la actora desde la fecha de la venta de las parcelas, se realice casi 7 años después, mediante burofax y que la demanda se interponga casi 11 años desde la firma de la escritura.
Decisión de la Sala: Lo cierto es que todo lo que rodea a este litigio presenta muchos puntos oscuros y dudas sobre lo verdaderamente acaecido, y aun estimándose probado que no existe datos objetivos del pago de las fincas vendidas, dado el tiempo transcurrido desde la escritura de compraventa se mitiga su consecuencia a efectos de aplicar la carga de la prueba, en los términos ya expuestos.
En una valoración de la totalidad de la prueba practicada y aplicando a las reglas de la prueba de presunciones, todo apunta a que existió un concierto entre Leonardo y Juan Ramón para favorecer al primero ante un posible divorcio, pero llegamos a la íntima convicción que no queda probada, teniendo en cuenta la conducta de la actora y de Leonardo , la existencia de una simulación del contrato de compraventa, de manera que formalmente parecieran las fincas transmitidas a los compradores, con la intención de beneficiar a Leonardo , y que las fincas quedaran fuera de los bienes de la sociedad de gananciales para que no se repartieran con la actora en caso de divorcio, sino que se infiere que los compradores abonaron una cantidad inferior o muy inferior a la consignada en la escritura de compraventa a los compradores o a algunos de ellos, pero que existió un contrato real de compraventa.
En definitiva, cabe concluir no queda acreditada la existencia de un contrato de simulación, que es el sustento de la pretensión ejercitada en esta litis.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmándose la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Sáenz de Santamaría Villaverde, en nombre y representación de Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño, nº 17/2017, de 27 de noviembre, la cual CONFIRMAMOS en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
