Sentencia CIVIL Nº 275/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1600/2018 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100240

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1797

Núm. Roj: SAP V 1797/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 001600/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.275/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a quince de mayo de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001396/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como apelante, D. Desiderio representado
por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET y defendido por el Letrado D. BERNARDO JOSE PELLICER
PERIS y de otra como apelado, Dª. Ángela , representado por la Procuradora Dª. ROCIO CALATAYUD
BARONA y defendido por la Letrada Dª MARIA NURIA AMO CASTELLO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 22/06/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS de la sentencia dictada por este juzgado,en fecha 27 de febrero de 2007 , en los autos de Divorcio de mutuo acuerdo núm.

247/2007; seguidos a instancia de D. Desiderio , representado por el Procurador de los Tribunales, D. DANIEL CAMPOS CANET y asistido del Letrado, D. BERNARDO PELLICER PERIS, contra Dª Ángela , representada por la Procurador de los Tribunales, Dª ROCÍO CALATAYUD BARONA y asistida por la Letrado, Dª NURIA AMO CASTILLO, manteniendo en su integridad las medidas acordadas en aquella sentencia.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Desiderio se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15/05/2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Desiderio se impugna la sentencia de instancia en cuanto ha desestimado su pretensión de reducir a 300 euros y limitar a 4 años la pensión compensatoria fijada a favor de su esposa en la anterior sentencia matrimonial.



SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que nacido él en el año 1956 y ella en el año 1957 , se casaron en el año 1977, bajo el régimen de gananciales hasta el 21 de julio del año 2003 en que acordaron por capitulaciones matrimoniales el régimen de absoluta separación de bienes . De dicha unión nació Ángela el NUM000 de 1979, que es mayor de edad e independiente. Separados por sentencia de 26 de abril de 2005 que homologó el convenio al que llegaron las partes en el que, entre otras cosas se estableció la atribución del uso del domicilio familiar al esposo y una pensión compensatoria de 550 euros a favor de la esposa. Con obligación de ingresar mensualmente 100 euros en el plan de pensiones, y de obtener la diferencia en el caso de tener ingresos por cualquier concepto, y, para el caso de que llegados los 65 años se rescatara el plan de pensiones se revisaría a la baja la pensión. Se divorciaron por sentencia de fecha 27 de febrero de 2007 homologando la sentencia los acuerdos en sentido prácticamente idéntico al anterior quedando establecida en 570 euros mensuales la pensión compensatoria pactada. Actualmente su importe es de 654 euros. El 13 de abril de 2005 extinguieron el condominio existente sobre la que fuera vivienda familiar y que tras la liquidación de gananciales se adjudicaron por mitades indivisas, que se adjudicó a favor del esposo con la obligación de satisfacer el préstamo hipotecario que pesaba sobre la misma.

Hoy insta el actor la reducción a 300 y su limitación a 4 años. Fundamenta su petición en que ha trabajado en el Banco Banesto con ingresos brutos de mas de 100.000 euros anuales al tiempo de la separación y divorcio; con la fusión del Banesto por el Santander en el año 2013 paso a un organismo externo, y finalmente ha sido despedido el 30 de junio de 2017, a los 61 años. Tiene tres prestamos de más de 2.800 euros mensuales que no habría concertado con sus actuales ingresos y lleva en el desempleo 3 años. Por otro lado ella ha incumplido su obligación de ingresar 100 euros en el plan de pensiones y ha heredado mas de 150.000 euros de su madre. Finalmente ha contraído nuevo matrimonio y tiene un hijo de alrededor de 8 años de edad.

La sentencia de instancia no accede a la modificación fundamentalmente porque se pacto como indefinida y en atención a la duración del matrimonio y convivencia conyugal y la dedicación de la esposa a la familia, así como las escasas si no nulas probabilidades de acceso a un empleo.



TERCERO .- Contra dicha resolución se alza la parte recurrente alegando una errada valoración de la prueba practicada. Sin embargo, la Sala alcanza igual conclusión a la vista de la resultancia probatoria. En efecto, la circunstancia de haber contraído matrimonio y tener un hijo no es causa de modificación cuando, como en el caso de autos, la actual esposa tiene ingresos suficientes como para atender a su hijo. La situación económica del recurrente no es tan mala como quiere hacer ver. En efecto, si bien en el curso del procedimiento alegaba encontrarse en desempleo, por el que cobraba el correspondiente subsidio, en el curso del procedimiento se encuentra jubilado desde enero de 2018 recibiendo una prestación contributiva del INSS de 2.343,39 euros brutos mensuales, netos 1.930,25 euros por 14 pagas.

Obtiene ademas 600 euros mensuales por el alquiler de un apartamento. Es propietario de una vivienda en Alboraia ( La Patacona) con plaza de aparcamiento y trastero, de un local y una vivienda de dos plantas en Almacera y una parcela en El Algar. Tiene planes de pensiones consolidados que superan los 80.000 euros, fondos de inversión, y cartera de valores. Cierto es que su contrato de trabajo con la entidad, Altamira Asset Management, S.A., fue extinguido el 30 de junio de 2017, pero omitió que por dicho despido obtuvo una indemnización de 145.364,40 euros.

Por el contrario, la situación económica de la que fuera su esposa sigue siendo inferior a la del recurrente. Tiene reconocida una minusvalía definitiva del 72%, categoría psíquica desde el 8 de marzo de 2007; padece un trastorno paranoide crónico y un trastorno de la afectividad por trastorno depresivo recurrente, enfermedad crónica que la imposibilita para poder acceder a un puesto de trabajo. Carece de formación.

Trabajó en estado de soltera, abandonándolo cuando contrajo matrimonio con el demandante, dedicándose desde entonces a la familia, y sin tener cotizado el tiempo mínimo necesario a la Seguridad Social para poder tener una pensión por jubilación. En cuentas bancarias, modalidad imposición, ahorro y corriente, tiene aproximadamente, unos 26.000 euros que dimanan de una herencia de su madre. Vive de alquiler en una vivienda en la calle Micer Mascó por la que abona una renta de 400 euros mensuales.

El mantenimiento del desequilibrio económico es evidente, motivo por el cual no procede atender la petición del recurrente, máxime si la pensión compensatoria fue acordada en el convenio regulador, consecuencia de la separación conyugal, que según la jurisprudencia del TS solo cabe ser objeto de modificación como consecuencia de la probada existencia de una modificación sustancial en la fortuna de uno u otro.



CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Desiderio .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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