Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 71/2019 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 275/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100271
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:878
Núm. Roj: SAP VA 878/2019
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00275/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2018 0001323
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2018
Recurrente: Leandro
Procurador: CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ
Abogado: JAVIER VALVERDE CARRASCO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: CESAR DE NICOLAS ORDAX
SENTENCIA núm. 275/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de
apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 78/2018 del Juzgado de Primera Instancia
núm. 15 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS CALLE000 nº NUM000 DE VALLADOLID , representada por el Procurador D. Abelardo
Martín Ruiz y defendida por el Letrado D. César de Nicolás Ordax; y de otra, como DEMANDADA-APELANTE
, D. Leandro , representado por la Procuradora Dª Carmen-Rosa López de Quintana Sáez y defendido por
el Letrado D. Javier Valverde Carrasco; sobre acción declarativa de servidumbre.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29/11/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr.
Martín Ruiz en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VALLADOLID, frente a DON Leandro , dispongo: 1º.- Declarar el establecimiento de servidumbre en el local comercial 3 de joyería de la planta baja de la Calle Puente Colgante número 22 de Valladolid, propiedad del demandado, finca registral número 2 del Registro de la Propiedad número 6 de Valladolid, con destino a la instalación de ascensor en el edificio de la Comunidad, en el lugar y forma que consta en el proyecto de Don Amador .
2º.- Condenar al demandado a estar y pasar por tal declaración, con el derecho a recibir compensación económica de 9.000 euros, con causa en la creación de la servidumbre, y a entregar la posesión del espacio sobre el que se crea la servidumbre con la obligación de suscribir cuantos documentos sean necesarios para ello.
3º.- La condena en costas de la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19/06/19, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega la infracción del art. 420 -2 LEC , en relación con los Autos de 22/06/2018 y 03/09/2018, por haberse dictado aquél transcurridos los cinco días establecido en la LEC, respecto de lo cual debe precisarse que en dicho supuesto, la ley no establece como consecuencia ni que dicha resolución judicial se tenga por no puesta, ni la nulidad de actuaciones, ni ningún tipo de ineficacia procesal, como resulta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la L.E.C., de modo que tal circunstancia por sí misma, no supone privación para las partes del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías, y en cuanto a la alegada infracción del art. 12-2 LEC , debe ponerse de relieve que, después de haberse dictado el Auto de 26/03/2018, desestimando la intervención de los arrendatarios, el cual no fue recurrido por la aquí apelante, en los antes mencionados Autos fue desestimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y confirmada tal desestimación, respectivamente, teniendo presente que el art. 9-1-c) LPH a quien impone la obligación de permitir las servidumbres imprescindibles requeridas a que se alude en dicho precepto, es al propietario del local, en el ámbito de las relaciones jurídicas existentes entre la Comunidad de Propietarios y los comuneros o propietarios de locales o viviendas, reguladas por la Ley de Propiedad Horizontal, de modo que, aunque en el caso examinado se distinga entre la posesión inmediata de los arrendatarios y la posesión mediata del propietario del local, vistas la acción ejercitada y las pretensiones deducidas en la demanda, no cabe apreciar infracción del art. 12-2 LEC , siendo cuestión distinta, ajena al objeto de esta litis, como se indica en dichos Autos, las relaciones entre arrendador y arrendatarios respecto de las cuestiones que conciernen al contrato de arrendamiento y a las relaciones entre estos dos últimos, arrendador y arrendatarios, sin que, como consecuencia de lo anterior, quepa apreciar ninguna vulneración del derecho fundamental del art. 24-1 CE , ni proceda declarar nulidad de actuaciones con base en ello, tal como se pretende en el recurso de apelación, pues no existe ninguna indefensión material para la parte como consecuencia de las dos circunstancias (ap.I-A y II del recurso), en tanto en cuanto la parte ha podido realizar toda la actividad alegatoria y probatoria, conforme a la ley, que estimó oportuna en defensa de sus intereses, sin haber existido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SS.TC. 06/06/1991 , 24/01/1995 , 16/03/1998 , entre otras), lo que determina la procedencia de desestimar los correlativos alegatos.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegada infracción del art. 19-3 LPH , debe tomarse en consideración que, con posterioridad a la aportación con la demanda, de las certificaciones expedidas por el administrador, no borradores, coincidente con las actas firmadas recogidas en el Libro de Actas de la Comunidad, a petición de la parte demandada se realizó la exhibición del Libro de Acta, y a la vista de todo ello, junto con la comparecencia de 20 de junio de 2018, el testimonio dela Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 20 de junio de 2018, y la diligencia de ordenación de igual fecha, resultando de todo ello que en el proceso quedó acreditada debidamente el cumplimiento del art. 19-3 LPH , no existiendo la infracción de dicho precepto legal mencionada en el recuso.
TERCERO.- En cuanto a la infracción de los requisitos legales del art. 10-1-b LPH , debe ponerse de relieve que, DESPUÉS DE LA Junta de 19/06/2015 en la que se acordó el estudio de la instalación de ascensor, para eliminar barreras arquitectónicas, en la Junta de 29/10/2015, se acordó la instalación de ascensor en el edifico con base al estudio de viabilidad obrante en autos, sin que el demandado hubiera impugnado dicho acuerdo conforme a lo dispuesto en el art. 18 LPH , haciendo valer la supuesta infracción legal ahora esgrimida, u otro motivo de impugnación del acuerdo de instalación del ascensor, por lo que no cabe, como indica la apelada, pretender ahora una impugnación de dicho acuerdo, transcurrido el plazo legal de impugnación establecido en el art. 18 LPH , a lo que puede añadirse, si bien no tiene carácter decisivo a estos efectos, la circunstancia de que dicha parte, en la posterior Junta de febrero de 2017, punto 1º, manifestó su conformidad con la cesión o servidumbre imprescindible a que se refiere el procedimiento, para la instalación de un ascensor; con la consiguiente desestimación de la alegación.
CUARTO.- Llegados a este punto, en cuanto al interrogatorio del Presidente de la Comunidad, en la audiencia previa la parte demandada lo solicitó, sin designar a un presidente en concreto, y pudo haber solicitado la suspensión para que fuese citada la persona que quería, pero optó por renunciar a la prueba, tal como resulta de la grabación correspondiente, lo que determina la conclusión de que no hubo menoscabo efectivo del derecho de defensa de la parte, ni vulneración del derecho fundamental del art. 24-1 LEC , con la consiguiente desestimación de la alegación.
QUINTO.- Así las cosas, tal como indica la sentencia de primera instancia, el proyecto y las licencias es algo a posteriori, después del estudio de viabilidad, para su efectividad práctica y adecuación de las obras e instalación a la legalidad, además de que no se ha demostrado que no se pueda obtener licencia o que la propuesta de la actora sea inviable técnica o legalmente, y si finalmente no se obtuviesen los permisos necesarios, ya no sería necesaria la ocupación del espacio objeto de autos, como es obvio.
A este respecto, la propuesta de la actora, con base en el estudio de viabilidad del Arquitecto Sr.
Amador , es viable, no convierte en inservible el local propiedad del demandado, ni rompe dicho local en dos partes, ya que en la actualidad el local está dividido físicamente, como resulta de la documental y periciales, en tres partes, el local propiamente dicho, el pasillo, y el almacén del semisótano, sin existir acceso directo del primer espacio a este último, los cuales entre sí no están comunicados directamente en la actualidad, garantizando dicha propuesta la utilidad del local comercial, para el fin a que se viene dedicando a día de hoy, además de garantizar los accesos de todas las viviendas y locales existentes en el edificio, e igualmente se garantiza la seguridad de los elementos estructurales de carga, presentando el estudio del Sr. Amador una mayor especificidad, no resultando de las actuaciones que el informe del Arquitecto Sr. Casiano , de la parte demandada, garantice debidamente los elementos estructurales de carga, ni el acceso de todas las viviendas y locales, quedando sin el acceso debido la vivienda de la planta NUM001 del edificio, además de que tal alternativa implicaría hacer obras en todos los accesos y pasillos de todas las viviendas, afectando incluso a la propia estructura del edificio, por todo lo cual, teniendo en cuenta, además, que la propuesta de la actora se limita a la ocupación del espacio imprescindible para la instalación del ascensor, 2,20 m2, que supone sólo una parte del pasillo de los 12,75 m2 de superficie total, propiedad del demandado, pasillo anteriormente referido, y que el resarcimiento de 9.000 € es muy superior a la cifra correspondiente al valor del espacio a ocupar según la valoración del informe del propio demandado, doc. nº 13 de la contestación, 783 €/m2, procede concluir desestimando las últimas alegaciones, incluida la relativa a la expropiación, pues no hay tal sino el ejercicio de un derecho al amparo del art. 9 LPH con abono del resarcimiento procedente, sin que se haya formulado reconvención reclamando una cantidad superior, formulación necesaria si hubiese querido obtener una indemnización o resarcimiento superior a los 9.000 €, sin que hubiera podido dejarse la determinación de la cifra para una fase procesal posterior salvo fijación clara de las bases de liquidación con una mera operación aritmética, conforme al art. 219 LEC .
SEXTO.- De lo argumentado resulta la desestimación del recurso, con imposición de las costas del mismo al apelante ex art. 398-1 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leandro contra la sentencia nº 242/18 de fecha 29/11/18 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario nº 78/18, confirmándola, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
