Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 180/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100360

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:360

Núm. Roj: SAP ZA 360/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 180/19 .
Nº Procd. Civil: : 603/17
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Zamora
Tipo de asunto: Modificación de Medidas supuesto contencioso
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 275
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D . PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN .
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
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En la ciudad de ZAMORA, a 25 de julio de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de
MODIFICACION DE MEDIDAS nº 603/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora , RECURSO DE
APELACION (LECN) Nº 180/19; seguidos entre partes, como apelantes y apelados D. Emilio , representado
por el/la Procuradora Dª. MERCEDES GONZÁLEZ MORILLO, y dirigido por el/la Letrada Dª. VISITACIÓN
MARTÍN ALÉN, y Dª. Enma , representada por el/la Procuradora Dª. Mª ANGELES VASALLO SÁNCHEZ, y
dirigida por el/la Letrado D. JUAN JOSÉ BARTORLOMÉ GÓMEZ, sobre custodia de menor, uso de vivienda
familiar y pensión de alimentos.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo... Sr./a D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora. se dictó sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. Que ESTIMO sustancialmente la demanda principal de modificación de medidas definitivas interpuesta a instancias de Don Emilio y DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta a instancia de Doña Enma , y ACUERDO la modificación de las medidas definitivas estipuladas en el Auto dictado por este Juzgado de fecha 12 de febrero de 2014, modificado por Auto de fecha 6 de mayo de 2016, en cuanto resulten afectadas por las siguientes medidas: 1º.- Se modifica el régimen de guarda y custodia y régimen de vistas que venía establecido y se establece en su lugar un régimen de guarda y custodia compartida respecto del menor Horacio entre ambos progenitores, quedando compartida la patria potestad, desarrollándose este régimen en domicilios distintos, y por semanas, teniéndolo cada progenitor en su compañía desde el lunes hasta el lunes siguiente realizándose las entregas y recogidas en el Colegio, y en su defecto, en el punto de encuentro de Zamora.

En cuanto a las vacaciones de Navidad y Semana Santa, se distribuyen por mitad entre ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones de verano, comprenderán los meses de julio y agosto, y se distribuirán por quincenas entre ambos progenitores. El régimen de entregas y recogidas será el anteriormente referido. En cuanto al período, será elegido, en defecto de acuerdo, por la madre en los años pares y por el padre en los impares.

Líbrese oportuno oficio al punto de encuentro de Zamora con testimonio de esta resolución.

Así mismo se acuerda la necesaria intervención de los servicios sociales en el entorno materno y en entorno paterno conforme a lo expuesto en los fundamentos de esta resolución. Líbrese oficio a los servicios sociales con testimonio de esta resolución.

2º.- Se extingue la pensión de alimentos que venía impuesta, debiendo cada progenitor abonar los gastos del menor durante la semana que esté en su compañía, sin que sea preciso fijar una pensión de alimentos a favor de ninguno de los progenitores, debiendo continuar abonándose, como estaba estipulado, los gastos extraordinarios por mitad entre ambos progenitores.

3º.- El uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 continuará atribuido a Doña Enma con la precisión de que Doña Enma deberá asumir en exclusiva los gastos relativos a todos los consumos de la vivienda, tales como recibos de agua, gas, luz, teléfono, internet, y otros gastos relativos a los consumos, debiendo ser los gastos inherentes al derecho de propiedad tales como el préstamo hipotecario, los correspondientes impuestos, y las cuotas de la comunidad de propietarios, abonados por el propietario D. Emilio .

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba documental, resolviendo sobre la misma por auto de fecha 22 de abril de 2019 se acuerda la admisión de lo solicitado y previo traslado a la parte contraria para alegaciones quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de julio de 2019 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- La resolución dictada en la instancia, dentro del procedimiento de modificación de medidas instado por don Emilio frente a doña Enma , acuerda estimar sustancialmente la demanda, y, al tiempo, desestimar la demanda reconvencional también interpuesta en la instancia, de tal modo que modifica el régimen de guarda y custodia y régimen de visitas que venía aplicándose y establece en su lugar un régimen de guarda y custodia compartida respecto del menor Horacio entre ambos progenitores, quedando compartida la patria potestad, y desarrollándose este régimen en domicilios distintos y por semanas, teniéndolo cada progenitor en su compañía desde el lunes hasta el lunes siguiente y realizándose las entregas y recogidas en el colegio, y en su defecto, en el punto de encuentro de Zamora; asimismo acuerda la necesaria intervención de los servicios sociales en el entorno materno y el entorno paterno, conforme a lo expuesto en la propia resolución; extingue la pensión de alimentos que venía impuesta, debiendo cada progenitor abonar los gastos de menores durante la semana que esté en su compañía, sin que sea preciso fijar una pensión de alimentos a favor de ninguno de los progenitores si bien continuarán abundando como estaba estipulado, los gastos extraordinarios por mitades entre ambos progenitores; por último, el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 de esta ciudad, continuará atribuido a doña Enma con la precisión de que deberá asumir en exclusiva los gastos relativos a todos los consumos de la vivienda, debiendo ser los gastos inherentes al derecho de propiedad, y las cuotas de la comunidad de propietarios, abonados por el propietario don Emilio .

La justificación ofrecida por la juez a quo para concluir en la forma en que lo hace, se asienta en que, a tenor de lo actuado, se desprende que se ha producido una variación esencial de las circunstancias tenidas en cuenta en las resoluciones en las que se fijó el régimen de guarda y custodia hasta ahora vigente, y ello por cuanto de la prueba practicada consta que el menor, Sixto , tiene ya seis años, --a la fecha del auto de 12 febrero 2014, que atribuyó la custodia del menor a la madre el mismo tenía unos meses y estaba en pleno periodo de lactancia --, acude al colegio y tiene cierta autonomía, al tiempo que ambos progenitores se encuentran involucrados en su cuidado, ambos tienen similares capacidades y ambos tienen similares disponibilidad y apoyo para el cuidado de su hijo. En este sentido el régimen de guarda y custodia compartida se revela como la medida más adecuada para proteger el interés superior del menor, y así lo reconoce el informe del equipo social realizado en autos al proponer tal régimen como el más conveniente para la correcta educación del menor, igualando la presencia, atención e implicación de cada figura parental en la crianza del mismo. Finalmente, en cuanto a la atribución del uso de la vivienda que fue domicilio familiar, considera que no procede modificar dicho pronunciamiento pese a haberse acordado un régimen de guarda y custodia compartida, toda vez que pese a que se reconozca por ambas partes el carácter privativo de la vivienda a favor de don Emilio , la prueba practicada muestra que el mismo dispone de espacio suficiente para él y su hijo en casa de la abuela paterna, en tanto que doña Enma no consta que pueda hacer frente al pago de los gastos de alquiler de otra vivienda, máxime extinguiéndose la pensión de alimentos.

El pronunciamiento anterior es objeto de recurso de apelación por ambas partes; el demandante, Emilio , pretende la revocación parcial de la sentencia del juzgado a fin de que se acuerde la atribución de la vivienda de su propiedad, --que sirvió de domicilio familiar --, a su persona, otorgando un uso temporal a favor de la madre entre cuatro y seis meses para que encuentre una vivienda conforme a sus posibilidades donde pueda asumir sus obligaciones para con sus hijos. Alega en tal sentido, que cuando se produjo la separación de los progenitores, el hijo común solo tenía cuatro meses y, por ello, se le atribuyó el uso de la vivienda a la madre, al otorgarle en exclusiva la guarda y custodia del niño, dada su corta edad. Pero al establecer el sistema de guarda y custodia compartida, no puede admitirse en que se otorgue el uso de la vivienda privativa del apelante a la madre de forma indefinida, bajo la alegación de que el padre está viviendo con la abuela del menor; no puede obligarse al progenitor a vivir indefinidamente con su madre, y teniendo la custodia compartida del hijo, tiene los mismos derechos y obligaciones que la madre. Si a ello se une que la madre del niño ya está trabajando, (reconoce en trabajar en una cristalería y también el cobro de renta garantizada de ciudadanía, al margen de otras ayudas) y que el motivo de otorgarle el uso de la vivienda era para el ejercicio exclusivo de la guarda y custodia sobre el menor, la necesidad de que se modifique dicho uso no ofrece dudas, más si se tiene en cuenta que la madre también tiene familia que le pueda ayudar. De cualquier manera, señala que sólo puede ser objeto de estudio uno de los hijos de la madre, el hijo común, pues el resto de los hijos de la demandada son responsabilidad de ella y de sus respectivos progenitores.

Por su parte, la representación procesal de la madre recurre en apelación la sentencia en solicitud de que se deniegue la custodia compartida del menor, admitida en la instancia como régimen a observar en lo sucesivo. Considera infringido el artículo 775 de la LEC , en tanto que recoge como condición indispensable para la modificación de medidas la variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día para acordarlas; entiende que la edad del menor, seis años en la actualidad, no constituye un cambio cualitativo en la modificación de dichas circunstancias, sino que en realidad lo que el padre pretende es no hacer frente a la pensión de alimentos de su hijo, y conseguir la adjudicación de la vivienda que sirvió como domicilio familiar; en ningún momento el padre ha demostrado preocupación alguna por el interés superior del menor, de tal modo que ello pueda justificar una modificación sustancial de las medidas. Por último, considera que esta medida en que vulnera el principio de la separación de los hermanos, al contar el hijo menor con otros dos hermanos por parte de madre.



SEGUNDO .- Dado el planteamiento de los respectivos recursos de apelación, es evidente que procede analizar, en primer lugar, el recurso interpuesto por la representación procesal de la madre del menor, relativo al régimen de guarda y custodia que haya de regir en relación con el mismo, pues si se modifica el régimen de custodia compartida adoptado en la sentencia de instancia, ello podrá tener incidencia necesariamente en la solución a dar al recurso de apelación interpuesto por el demandante, respecto de la atribución de la vivienda que en su día se utilizó como domicilio familiar.

Pasando, por tanto, a examinar sobre el mantenimiento o no del régimen de custodia compartida, procede señalar, con carácter previo, y a los meros efectos teóricos, que siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 25 mayo 2012 y 29 abril 2013 , el régimen de custodia compartida debe entenderse como una situación normal y lo contrario sería excepcional. A dicha determinación se llegará estableciendo el interés del menor con el fin de establecer una mayor relación de los hijos con sus padres; si bien para establecer tal medida habrá que tener en cuenta las relaciones que con anterioridad a esta petición venían sosteniendo padres e hijo, el cumplimiento de sus obligaciones respecto a los hijos, sin que las malas relaciones que los progenitores sostengan hayan de influir en la adopción de tal medida.

Como precisa la STS de 19 julio 2013 , se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del código civil ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel.

Por otro lado, la STS de 22 julio 2011 , ha interpretado la expresión 'excepcional' contenida en el artículo 92.8 del código civil en el sentido de que la excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo ocho, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el artículo 92.8 del código civil no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el juez acordarla fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la excepcionalidad, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla.

Lo que se pretende, en definitiva, es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( STS de 2 julio 2014 ). No se cuestiona que con este sistema se fomenta la integración de los menores con ambos padres y se evitan desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida. Como se manifiesta en la STS de fecha 20 octubre 2016 , desde que la Ley 15/2005, de 8 julio, modificó el artículo 92 del código civil para introducir en nuestro ordenamiento el sistema de custodia compartida ha sido incesante la evolución social y jurisprudencial hacia la consideración de la normalidad de la adopción de un sistema de custodia compartida de los hijos menores tras la crisis matrimonial o ruptura de la pareja. Se ha ido abandonando la idea de que lo excepcional es la custodia compartida frente a la tradicional atribución exclusiva de la custodia a un progenitor con derecho de visita a favor del no custodio. Por otro lado la jurisprudencia no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, como así se recoge en la reciente STS de 16 marzo 2016 , incluso habiendo preferido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo.



TERCERO .- Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando el conjunto de la prueba practicada, es lo cierto que no existe motivo alguno para revocar el pronunciamiento del juzgado relativo a la custodia compartida del hijo menor de los litigantes, en atención a las propias razones que explicita la juez a quo, tales como la edad del menor, la ampliación del régimen de visitas a favor del padre, el hallarse ambos progenitores involucrados en su cuidado, cuando la disponibilidad de uno y otro para el cuidado de su hijo. Circunstancias, que analizadas en conjunto, acreditan sin lugar a dudas la existencia de un cambio sustancial de la situación tenida en cuenta al momento de fijar las medidas cuya modificación se ha instado en el presente procedimiento.

En efecto, dejando al margen, por no necesario, el entrar en criterios relativos a las posibles descalificaciones de los progenitores, y dando por sentado que éstos se hallan perfectamente capacitados para el ejercicio de las funciones que supone la guarda, se hace preciso constatar, tal cual lo hace la sentencia de instancia, que según el informe del equipo psicosocial se detecta al momento presente un factor positivo a la adopción de la medida que se pretende; así se dice en el mismo que no existe circunstancia en el medio paterno que impidan el poder compartir la custodia de su hijo, pues si bien regenta un bar desde hace algún tiempo, cuenta con la ayuda de camarera de cocinera para poder disfrutar de tiempo libre, y el menor mantiene visitas con el padre completas desde hace algún tiempo, sin incidencias importantes. Tampoco ha quedado acreditado respecto a él la existencia de una desprotección o importante conducta negativa hacia el menor, deduciéndose ello del informe del equipo psicosocial, y al margen de que en la sentencia se haya acordado la intervención de los servicios sociales en ambos entornos paterno y materno. Por último, señala que el medio parental se encuentra enfrentado desde la ruptura, habiendo sido frecuentes las denuncias incluso de orden penal interpuestas por la figura materna hacia la paterna, manteniendo un conflicto judicial continuado relacionado, generalmente, con los contactos paterno filiales y con el pago de la pensión alimenticia.

Es evidente que un régimen complejo como el de guarda y custodia compartida requiere en principio de una relación normalizada entre los progenitores, y de un ambiente totalmente alejado de cualquier disputa, y no sólo judicial, que pudiera influir negativamente en el menor; ni una cosa ni otra se aprecia concurra en el caso presente pues es notoria, y se desprende de lo actuado, la existencia de malas relaciones entre los padres del menor, siendo tal dato, sumamente importante de cara a lo discutido en el procedimiento, en tanto que la guarda y custodia compartida requiere comunicación habitual y buena armonía entre los padres, ya que de lo contrario dicho modelo se torna dificultoso en la práctica; sin embargo, ello no es óbice para que por el equipo psicosocial se considere adecuado el régimen de guarda y custodia compartida, en tanto que superador de la actual situación y beneficioso para el menor, al permitirle ser partícipe de la vida de ambas familias, a la vez que tener una relación fluida con sus progenitores.

En definitiva, ni de las pruebas practicadas ni de las razones aducidas por la recurrente, se observa que el régimen de guarda y custodia propugnado por esta suponga un beneficio mayor para el menor, ni que sea un régimen mejor, dada situación y edad del mismo, que el adoptado por la juez de instancia. Se constata, como se ha puesto de manifiesto, que la solución de los problemas que actualmente enfrentan a los padres, no impiden una convivencia normalizada del menor en ambas familias por períodos alternos de tiempo.



CUARTO .- Resuelto el punto anterior relativo al régimen de custodia compartida como el procedente a observar en el futuro respecto del menor, cabe analizar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del padre del menor, en orden a quien se debe atribuir el uso de la vivienda que constituyó en su día el domicilio familiar.

La sentencia de instancia atribuyó el uso de la vivienda que fue domicilio familiar a la madre del menor, toda vez que pese a reconocerse por ambas partes el carácter privativo de la misma, ha quedado acreditado que el referido se encuentra viviendo actualmente con su madre y que el menor dispone de espacio en la vivienda de la abuela, en tanto que, contrariamente, la madre del menor no dispone de otra vivienda en Zamora y tampoco ha quedado acreditado que tenga los recursos suficientes para hacer frente al pago del alquiler de otra vivienda.

Es de significar, sobre esta cuestión, que como indica el Tribunal Supremo por ejemplo en sus sentencias de 11 de febrero de 2016 , 12 de mayo de 2017 , o 9 de mayo y 13 de noviembre de 2018 , teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar 'esta sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con él conviva, pues ya la residencia no es única'. En definitiva, al alternarse la custodia entre padre y madre, la vivienda familiar no puede quedar adscrita a uno de ellos con exclusividad de manera indefinida, sino durante un tiempo y para facilitar la transición a una nueva residencia, en atención a las capacidades laborales y la conciliación de los intereses laborales y familiares en relación a una edad más adecuada de los hijos, transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales'.

Asimismo, la jurisprudencia es clara en orden a establecer un límite temporal proporcionado en estos casos, por analogía con lo previsto en el artículo 96-párrafo 2 del Código Civil para cuando unos hijos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la del otro en que debe resolver el juez lo procedente (según ponderación de las circunstancias del caso -que también incluye la titularidad de la vivienda-, y el interés más necesitado de protección que ante todo es el de los hijos menores).

Según se deduce de lo actuado, la vivienda es privativa de D. Emilio ; por otro lado, ha quedado acreditado que dicha vivienda es la única que posee el recurrente, así como aunque la demandada ha reconocido que trabaja en una cristalería y que cobra la renta garantizada de ciudadanía en cuantía de 639€, contando con la ayuda de otra expareja, de tal modo, que como reconoce en la sentencia ante la instancia ambos litigantes cuentan con una situación similar en el aspecto económico. Si ello es así, se debe concluir que la actual poseedora de la vivienda no es titular de un interés más digno de protección que D. Emilio y que justifique la atribución de forma indefinida. No existe desproporción relevante en la situación económica de ambos y la que existe se protege mediante la atribución temporal de la vivienda por un plazo que en el presente supuesto se considera suficiente de dos años. Por otro lado, el interés del hijo común también se encuentra amparado, pues va a residir en la vivienda en la que lo haga el progenitor que en cada momento ostente la guarda. El plazo fijado (dos años) resulta razonable para que los litigantes puedan hacerse una composición del lugar de la situación y actuar en consecuencia a los fines, sobre todo la madre, de procurarse una vivienda en debidas condiciones para ella y sus tres hijos.

En suma, se atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar durante un plazo máximo de dos años a contar desde la fecha de notificación de la sentencia. Transcurrido el plazo, la madre deberá desalojar la vivienda y transmitir su posesión al padre, sin carga ni gravamen alguno. El pago de los gastos originados por la misma durante los mentados dos años serán sufragados en la forma dispuesta en la sentencia de instancia.



QUINTO . - En definitiva, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la madre y se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del padre; a pesar de ello no se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio, como consecuencia de la inaplicación a este tipo de procedimientos del principio del vencimiento, y sí de criterios basados en la naturaleza y entidad del procedimiento y acciones ejercitadas, con incidencia en intereses netamente personales de los propios litigantes y de los hijos de los mismos. En el caso presente, además, estamos ante una cuestión susceptible de ser resuelta de diversa manera, por basarse en las circunstancias de cada caso concreto.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Enma , y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Emilio , ambos contra la resolución dictada en fecha 26 diciembre 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de esta ciudad (Zamora), ratificamos referida resolución en sus propios términos, salvo en lo relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 de esta ciudad, que se deja sin efecto y se sustituye por la atribución de la madre del menor del uso de la vivienda durante un plazo máximo de dos años a contar desde la fecha de notificación de la sentencia, de tal modo que transcurrido dicho plazo, la madre deberá desalojar la vivienda y transmitir su posesión al padre sin carga ni gravamen alguno. El pago de los gastos durante los dos años se hará conforme a lo estipulado por la juez de instancia en el fundamento tercero de su resolución.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.

Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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