Sentencia CIVIL Nº 275/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 116/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 275/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100134

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1823

Núm. Roj: SAP A 1823:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 116/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2018-0001060

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000116/2019-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000282/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA

Apelante/s:MB IMMOBILIER, S.C.

Procurador/es: JUSTO JOSE CABRERA ROVIRA

Letrado/s: MANUEL MARCO PRATS

Apelado/s:BULLMANN PROPERTIES COSTA BLANCA, S.L.

Procurador/es : MARIA DEL MAR SALA BALLESTER

Letrado/s: MIGUEL DONDERIS MORAND

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

D.José Baldomero Losada Fernández

Dª.Maria Luisa Carrascosa Medina

===========================

En ALICANTE, a dieciséis de julio de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000275/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante IMMOBILIER, S.C., representada por el Procurador Sr. CABRERA ROVIRA, JUSTO JOSE y asistida por el Ldo. Sr. MARCO PRATS, MANUEL, frente a la parte apelada BULLMANN PROPERTIES COSTA BLANCA, S.L., representada por la Procuradora Sra. SALA BALLESTER, MARIA DEL MAR y asistida por el Ldo. Sr. DONDERIS MORAND, MIGUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000282/2018 se dictó en fecha 27-11- 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Desestimo la demanda formulada por el procuradora don Justo J. Cabrera Rovira, en nombre y representación de MB Inmobilier, S.C., contra Bullmann Properties Costa Blanca, S.L., y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella planteados, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante MB IMMOBILIER, S.C., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000116/2019 señalándose para votación y fallo el día 15-07-2020.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad en base al contrato de corretaje estipulado entre ambas sociedades de intermediación inmobiliaria e impago de la comisión pactada tras la aportación por su parte de un comprador para la adquisición de un inmueble titularidad de unos clientes de la demandada.

El juez a quo no entiende acreditada la existencia de vínculo contractual de mediación o corretaje alguno entre ambas mercantiles, que diera derecho al cobro de una comisión por parte de la actora una vez formalizada la compraventa del inmueble.

Frente a la resolución judicial se alza la mercantil demandante en apelación, reiterando las pretensiones deducidas en la instancia.

SEGUNDO.-Plantea la apelante MB Immobilier SL el error en la valoración de la prueba sufrido por la sentencia de instancia, así como en la aplicación e interpretación de las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial aplicable, dado que en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse a poner en relación al comprador y vendedor, estando supeditado el devengo de honorarios a la condición suspensiva de celebración del contrato pretendido.

Añade la recurrente que ha quedado acreditado no sólo la existencia de un vínculo contractual entre las dos mercantiles con los correos electrónicos aportados con la demanda sino el servicio encargado por la demandada a la actora que justifica el pago de la retribución reclamada, resultando irrelevante si Bullmann Properties Costa Blanca SL ha percibido o no comisión de sus propios clientes al tratarse de una relación contractual ajena a la apelante.

La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada, desestimándose así el recurso de apelación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2014 recoge la jurisprudencia sobre la mediación inmobiliaria o corretaje: 'Como resumen de la jurisprudencia en relación con el contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 afirma que: 'en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros compradores y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999) ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso'.

Además afirma que 'la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente'. Sigue afirmando que 'la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente'.

Añade que 'la sentencia de esta Sala nº 650/2007, de 12 de junio, afirma que 'efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato'.

TERCERO.-Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, la Sala alcanza las mismas conclusiones que el juez a quo.

A. En primer lugar, la parte actora no ha aportado el documento que recogiera dicho acuerdo negocial, siendo perfectamente válido la existencia de un contrato verbal, si bien correspondería a la parte actora la carga de la prueba de la existencia de este contrato de corretaje de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al no hacerlo solo a ella debe perjudicar.

B. Se discute en el proceso la realidad del encargo de venta - búsqueda de comprador - por parte de la demandante a la demandada a cambio de una comisión. La existencia de este acuerdo es un hecho constitutivo de la pretensión de la parte actora y no existe constancia escrita de este acuerdo y el mismo se sustenta a través exclusivamente de los correos electrónicos aportados en la demanda, que no lo contienen directamente y la importancia económica del negocio en ciernes obliga a que deba quedar acreditada la realidad del encargo para que pueda el mediador reclamar su remuneración.

C. Es cierto que obra en autos una comunicación recíproca de 29 de agosto de 2017 por correo electrónico entre representantes de ambas inmobiliarias de fecha, pero de la lectura de la misma no se deduce que la comisión a devengar fuera por la intermediación de la actora en la compraventa y menos aún que el obligado al pago de comisión alguna lo fuera la inmobiliaria demandada.

Y entiende la Sala que del conjunto de los documentos que la parte demandante aporta junto con su escrito de demanda no se deriva la realidad de este pacto.

Es por lo expuesto, y ratificando la fundamentación de la sentencia ahora revisada, que no puede entenderse acreditada la realidad del encargo de mediación del que se derive el derecho de la demandante a percibir sus honorarios por parte de la demandada, lo que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas devengadas en apelación a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MB Immobilier SC representada por el procurador Sr. Cabrera Rovira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Denia con fecha 27 de noviembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo el abono de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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