Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 275/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 528/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DANIEL GIL PALENCIA
Nº de sentencia: 275/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100187
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1456
Núm. Roj: SAP A 1456/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 528/2019
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 275
En el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada BANCO DE SABADELL, S.A., representada
por la Procuradora D. María del Carmen Vidal Maestre y dirigida por la Letrada Dª. María Asunción Lluch Gayan,
frente a la parte apelada y codemandada FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE
CAJA MEDITERRÁNEO, representada por la Procuradora Dª. Irene Martínez López y dirigida por los Letrados D.
Álvaro Rivero Bernal y D. José María Ayala de la Torre, y también como apelada la parte demandante Gabriel
, representada por la Procuradora Dª. María Cabrera Aranda y dirigida por el Letrado D. Armando Jorge Galán
Pastor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, habiendo sido
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm.
594/2018, se dictó en fecha 17 de mayo de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario instada por el procurador de los Tribunales Sra.
Cabrera Aranda, obrando en nombre y representación de Doña Gabriel e interpuesta contra FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA DEL MEDITERRANEO y BANCO SABADELL SA y, en consecuencia: a) DECLARO LA NULIDAD, por error en el consentimiento, del contrato de compra de 3114 títulos de cuotas participativas de la antigua CAM de fecha 23 de julio de 2008 .
b) CONDENO al BANCO SABADELL a restituir a la actora la cantidad de 18.185,76 euros más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la compra de cada uno de los títulos y hasta el momento de su total restitución. A dicho importe se deducirá el rendimiento que el actor ha percibido con anterioridad (con sus intereses desde cada devengo de rendimientos), quedando el Banco Sabadell SA como titular de las cuotas participativas.
CONDENAR A la FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA DEL MEDITERRANEO, de forma subsidiaria para el caso que el BANCO SABADELL incumpla su obligación de restitución de forma voluntaria, a abonar a los actores solidariamente con el Banco Sabadell la cantidad de 18.185,76 euros en la forma fijada en el párrafo anterior.
La liquidación se realizará en ejecución de Sentencia de acuerdo a los parámetros y bases anteriores c) CONDENO a las demandadas al pago de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC así como al pago de las costas procesales que se hayan devengado en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Banco de Sabadell S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 528/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 16 de junio de 2020, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia que se impugna se estimó la demanda interpuesta por el actor , declarando la nulidad por error en el consentimiento del contrato de compra de 3114 títulos de cuotas participativas, con la condena a devolver la cantidad de 18.185,76 euros.
Frente a ella interpone el presente recurso de apelación la parte demandada BANCO DE SABADELL, interesando la desestimación de la demanda, oponiéndose el actor dicho recurso.
SEGUNDO.- La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996)), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000). En tal sentido, la Sentencia de esta Sección 486/2000 dispuso que 'Examinadas tales alegaciones es lo cierto, y al entender de esta Sala, que no han sido desvirtuadas las sólidas razones que sustentan el Fallo desestimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que es bastante a los fines de mantener los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso con asumir, haciéndola propia tal motivación dando con ello cumplimiento a la exigencia que dimana del art. 120.3 de la C.E. en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, y que impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, pues sabido es que tales fines deviene bastante, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87, 146/90, 27/92, 175/9211/ 1995115/96105/ 97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 Oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. En el mismo sentido se expresa la Sentencia de esta Sección 160/2017 de 25 de octubre, que estableció que 'El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec. de amparo nº 5760/2005; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 -recurso de amparo nº 1258/2009; Pte.
Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos).
El recurso de apelación plantea varias cuestiones: 1.- Que no concurren los requisitos legales necesarios para que se aprecie vicio en el consentimiento por parte del actor, fundamentalmente, por la profesión de Notario del actor y los conocimientos que ello presupone de todo orden en cuanto a la prestación del consentimiento. En este sentido, debe confirmarse la sentencia apelada dado que la profesión de Notario del actor no hace presuponer un conocimiento adecuado por parte del actor en cuanto a la naturaleza y riesgos de las cuotas participativas. El actor contrató el producto en el momento de su emisión inicial en Julio de 2008, momento en el cual no era conocida en absoluto la naturaleza y riesgos del producto que contrataba, sin que conste que la entonces CAM informase debidamente al actor sobre todo ello. Es de presumir que de haber conocido el actor que podía perder la totalidad del importe invertido, no habría contratado el producto objeto de autos.
Resulta de aplicación al caso que nos ocupa, el criterio mantenido por esta Sala en Sentencia de 10-2-2020 en el que, respecto de la profesión de Notario del actor se dice lo siguiente: 'Nada obsta a esta conclusión la profesión del demandante como Notario, a la vista de que al margen de su carácter de jurista de reconocido prestigio, su especialidad queda muy al margen del mercando financiero, y nada tienen que ver sus conocimientos técnicos con los relacionados con el mundo bursátil, al estar centrados en el ámbito del Derecho Registral. Ninguna prueba existe, ni indicio asoma, sobre su experiencia en el mercado secundario, o sobre su contratación previa en otros productos de idéntica naturaleza. El poseer un importante patrimonio, ni legitima a terceros para predisponerte a un riesgo más o menos elevado, ni tampoco presupone una mayor voluntariedad de riesgo, o un mayor conocimiento del mercado referido. Al respecto de supuestos como el que nos ocupa, nuestros tribunales han descartado de forma homogénea, que este tipo de profesionales, impliquen per se, un perfil concreto de inversión (Véase, entre otras, SAP de León de 28 de mayo de 2012 y la reciente STS de 23 de octubre de 2019)'.
2.- Por lo que se refiere a la caducidad, no procede apreciar la misma. La STS 769/2014 establece que 'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. En el caso de las cuotas participativas, dicho momento se ha identificado con el día 31-3-2014, momento de amortización de las cuotas participativas por ministerio de la Ley y con un valor 0 fijado por el FROB. No puede asumirse la tesis de la demandada BANCO DE SABADELL relativa a que la publicación de noticias durante el año 2011 o a la fecha de amortización material de las cuotas o descenso en la cotización de las cuotas de la CAM pueda ser considerado como hecho de suficiente relevancia para determinar el comienzo del cómputo o dies a quo del plazo de caducidad. No resulta exigible a la actora estar al tanto de todas las noticias que puedan publicarse en torno a la entidad con la que contrata ni ello puede servir de base para el transcurso del plazo de caducidad, en perjuicio del consumidor, en un producto cuya deficiente comercialización resulta imputable a la entidad financiera, no aportándose ninguna otra prueba del conocimiento por parte del actor anterior a 31-3-2014, que justifique la apreciación de caducidad que se aduce en el caso que nos ocupa.
3.- En lo relativo a la existencia de actos confirmatorios, no pueden ser considerados como tales la mera recepción en el domicilio de las liquidaciones pues ello no supone confirmación alguna ni expresa ni tácita de la adquisición de las cuotas, en los términos exigidos por el art. 1.311 del C.C.
4.- Por último, en cuanto a las costas del proceso en primera instancia, han de ser de cargo de la apelante por aplicación del principio de vencimiento del art. 394 de la LEC, sin que se aprecie la concurrencia de las serias dudas a las que se refiere la recurrente.
TERCERO.- De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario nº 594/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
