Sentencia CIVIL Nº 275/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 555/2019 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 275/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100165

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:576

Núm. Roj: SAP AL 576:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 275

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

DON LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

DOÑA MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

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En la Ciudad de Almería a once de Mayo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 555/2019, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº Dos de Berja, seguidos con el nº 79/2015, entre partes, de una, como parte apelante Sabino, representada por el Procurador Don Jose Manuel Escudero Rios y dirigida por la Letrada Doña Gador Figueroa Sánchez, y de otra, como parte apelada Mapfre España C.S.R. S.A., , representada por el Procurador Don José Aguirre Joya y dirigida por la Letrada Doña María Dolores Del Aguila Del Aguila.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 3 de Octubre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Sabino, debo condenar y condeno a la entidad demandada MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS S.A a abonar a abonar al actor la cantidad de876,15 euros, más las demoras devengadas desde la fecha del siniestro - 25 de enero de 2014-, calculadas al tipo de interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años y al 20% anual a partir de entonces (intereses del artículo 20 de la LCS).

Todo ello sin expresa imposición de costas en el presente procedimiento. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la sentencia que apreció la responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia del atropello por un vehículo asegurado por la misma. Se recurre el pronunciamiento relativo a la indemnización por los días de incapacidad para su ocupación habitual, la no apreciación de las secuelas padecidas y falta de indemnización correspondiente, no recurriéndose la imposición el interés penitencial del art. 20 de la LCS. En el extenso escrito de recurso se combate tanto el informe del perito de la aseguradora y el informe del Médico Forense, como el hecho de no haberse valorado correctamente el informe pericial de la recurrente, interesando se aprecien lesiones de mayor entidad derivadas del atropello que afectó a la zona de la rodilla y al hombro, produciéndose unas secuelas que afectan a la movilidad del hombro, según el informe del perito de la actora, especialista en valoración del daño corporal, debiendo otorgar relevancia al hecho de que la baja laboral coincide con los días de impedimento para su trabajo habitual, siendo el lesionado peón agrícola.

SEGUNDO.- Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este caso que enjuiciamos la prueba ha consistido en un informe pericial médico de la actora que describe las lesiones por las que ahora se recurre, así como informe de la entidad aseguradora y de un Médico forense, además unos informes de asistencia del Hospital de la Servicio Andaluz de Salud. Estos informes que se han aportado a los autos han sido valorados por la sentencia en la forma que consta en los fundamentos de derecho, habiendo el juzgador analizado el informe pericial de parte con argumentos derivados de la inmediación en la práctica de esta prueba, de los que se ha deducido que las lesiones tardaron en curar solo 15 días, aceptando así el informe escrito del Médico forense.

El período de incapacitación tan sólo comprende el de estabilización o consolidación de las lesiones y debe entenderse como periodo curativo el de la consolidación o estabilización de las lesiones y no el periodo que transcurra hasta el alta clínico-laboral o el fin del tratamiento rehabilitador. Por tanto, en el caso que nos ocupa es evidente que la lesión provocó una incapacidad laboral al lesionado, que para el perito del actor fue de 276 días y para el perito de la aseguradora de solo 7 días, mientras que para el Médico forense fueron 15 días. La parte recurrente fundamenta su recurso en los partes de baja y alta médica que acreditan los días de efectiva incapacidad del lesionado para su trabajo habitual, a lo que se añade la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social que acredita que el alta laboral otorgado fue prematura. En efecto, constan diversos informes médicos de centros hospitalarios que acreditan esa situación de incapacidad laboral, puesto que en los mismos se refleja que se acude por el actor alegando dolores en el hombro, que ya puso de manifiesto en su declaración ante la Policía local el día del atropello, recogiéndolo el atestado, y aunque no se refiere al mismo en el primer parte de asistencia sí que se pone de manifiesto dicho dolor en consulta de 6 de marzo de 2014, en donde se aprecia ya una limitación de movilidad del hombro y se refiere parestesias a brazo y dedos. Tampoco podemos ignorar que la baja laboral se produce por causa de hombro doloroso, en concreto se dice 'dolor articulación hombro', siendo diagnosticado en el Hospital de Poniente el 14-3-2014 de contusión postraumática en el hombro izquierdo y síndrome subacromial, apreciándose otra vez hombro doloroso el 29-3-2014, volviendo al centro médico el 21-4-2014 por RNM de hombro izquierdo, diagnosticándole artropatía acromioclavicular y signos de tendinopatía que afecta al tendón del músculo supraespinoso y algunos cambios en el proceso degenerativo, lo que se mantiene en el mes de junio en que se aprecia un esguince supraespinoso, si bien en el mes de agosto se le apreciaartropatía del hombro, continuando el dolor del hombro en el mes de octubre, en que se diagnostica tendinitis por calcificación del hombro, hasta que finalmente en diciembre del 2014 se le diagnostica tendinitis y dolor crónico.

En cuanto a los partes de alta y baja laboral es evidente que se trata de una actuación administrativa que constituye un indicio de la situación de incapacidad laboral, que no tiene que coincidir con los días de efectiva incapacidad para las ocupaciones habituales de la persona, que es lo relevante, con el consiguiente perjuicio personal. Pero en el caso que nos ocupa, tras el examen del historial médico referido y la persistencia en los dolores del hombro, así como los partes de baja y alta, revocado este último incluso por el Juzgado de lo Social, es evidente que el lesionado estuvo incapacitado para su trabajo habitual de peón de invernadero por lo menos durante esos 276 días, por lo que el recurso debe ser estimado. Las conclusiones del Médico Forense quedan desvirtuadas por las pruebas referidas porque dicho informe fue una mera prueba documental y no una pericial sometida a contradicción; y en cuanto al informe del perito de la aseguradora consta que no examinó al lesionado y se basa solo en la documentación médica.

TERCERO.-Se recurre también la indemnización por secuelas. Se alega que hay pruebas de unas limitaciones en el movimiento del hombro que justificarían una serie secuelas descritas por el perito de la actora, que además aprecia artrosis postraumática y/o hombro doloroso. Sin embargo la sentencia recurrida no aprecia dichas secuelas por estimar la tesis de la perito de la entidad aseguradora de que son derivadas de un proceso degenerativo y además no se aprecian por el Médico forense.

El criterio referido debe ser mantenido solo en parte en esta alzada, puesto que la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar las máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio ' stricto sensu', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( STS 6-10-1992 y 20-11-1993).

En este caso la Juez ha tenido en cuenta más el informe del perito de la aseguradora ante la mayor precisión y detalle del otro informe, pero los datos del Hospital de Poniente y los diversos informes antes referidos permiten apreciar que al lesionado al menos le ha quedado un hombro doloroso y que no todo es efecto de un proceso degenerativo, sino efecto del atropello al resultar lesionado dicho hombro izquierdo, siendo detectado ese dolor ya en su primera declaración ante la Policía Local y posteriormente diagnosticado y seguido, si bien la artrosis de la articulación (acromioclavicular) y otras dolencias son derivada de la edad, como proceso degenerativo de la articulación, apreciado ya en aquellos informes y en el del perito de la aseguradora, que por cierto no examinó al lesionado, lo que no permite apreciar que todas esas limitaciones de movimiento sean debidos solo al accidente por atropello, aunque si debemos de apreciar la secuela de hombro doloroso que aparece en el último informe médico hospitalario, valorándola en un total de 2 puntos, por la entidad de la misma, conforme al informe del perito de la parte demandante y debiendo de dar por reproducido lo dicho más arriba sobre el informe del Médico forense, en cuanto es un aprueba documental y no una pericial no sometida a contradicción.

En consecuencia con lo expuesto el importe de la indemnización por días de impedimento será de 16.121,16 euros, interesados por la actora y 1.489,3 euros por las secuelas, que deben ser incrementados en un 10 % por el factor corrector como se pidió en la demanda, lo que determina la cifra de 1.638,23 euros, lo que a su vez nos lleva a la cifra total de 17.759, 39 euros, cantidad total en que debe ser indemnizado el demandante.

No procede aplicar dicho factor de corrección a la indemnización por días de incapacidad al no haber sido pedido de forma expresa en la demanda. En este sentido señalaremos que no puede apreciarse de oficio como señalan, entre otras, la SAP de Barcelona de 26 de noviembre de 2013 cuando se dice 'haberse dejado de interesar la aplicación del factor de corrección por 'perjuicios económicos' que también la STS de 18 de junio de 2009 entendió aplicable a la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, por analogía con igual factor de corrección en las lesiones permanentes, por cuanto su aplicación de oficio por este Tribunal supondría una clara incongruencia 'extra petita' al concederle una mayor indemnización por 'incapacidad temporal' que la solicitada por la propia parte la cual actúa como barrea que no puede este Tribunal franquear.'. En la misma línea la SAP de A Coruña de 27 de marzo de 2009 al decir que 'No se aplican factores de corrección por perjuicio económico al no haberse solicitado, y no ser aplicables de oficio.'.La SAP de Almería de 1 de junio de 2006 ya dijo 'En igual sentido debemos pronunciarnos acerca de la indemnización por factor de corrección, partida que no fue solicitada en su día sin que sea aplicable como se pretende de oficio por el Juzgador, ante el principio rogatorio que rige en nuestro derecho civil.'.

CUARTO.-Al estimarse en parte el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja de fecha 3 de Octubre de 2018, en Juicio Ordinario por accidente de tráfico nº 79/2015, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de condenar a la entidad demandada a abonar al demandante, por los días de incapacidad y secuelas, la cantidad de 17.759,39euros, más el interés del art. 20 de la LCS, desde la fecha del accidente hasta su completo pago, confirmando el resto del fallo y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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