Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 275/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 407/2019 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 275/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100263
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8537
Núm. Roj: SAP B 8537:2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120188090794
Recurso de apelación 407/2019 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 285/2018
Parte recurrente/Solicitante: Modesta
Procurador/a: Mª TERESA MANSILLA ROBERT
Abogado/a: GONÇAL OLIVEROS LOYOLA
Parte recurrida: MAPFRE SEGUROS
Procurador/a: Melania Serna Sierra
Abogado/a: JUAN ANTONIO DE LEMUS OTERO
SENTENCIA Nº 275/2020
Magistrado: Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 15 de septiembre de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 14 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 285/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª TERESA MANSILLA ROBERT, en nombre y representación de Modesta contra Sentencia - 20/12/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Melania Serna Sierra, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Modesta, representada por la Procuradora doña Mª TERESA MANSILLA ROBERT, contra MAPFRE SEGUROS, representada por la Procuradora doña MERCEDES RAMOS JUHE y, en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.353,60 euros (pago realizado en fecha 15/03/2018).
No se hace expresa condena en costas.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. Se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por parte de Dª Modesta frente a Mapfre España compañía de seguros y reaseguros SA por las lesiones soportadas en el siniestro de fecha 30 de Mayo de 2017 viajando como ocupante del turismo ....GXQ . La reclamación ascendió a 4.157,45€.
Tras la contestación en que se invocó pluspetición y tras la celebración del juicio, se dictó sentencia condenatoria en la suma de 1.353,60€ especificándose que el pago se realizó el 15 de Marzo de 2018 .
Interpone recurso de apelación la Sra. Modesta invocando error en la valoración de la prueba. Admite la existencia de dicho pago parcial antes de la interposición de la demanda y valora de forma distinta a la sentencia las periciales practicadas. Considera que el período de curación se prolongó tras concluir la rehabilitación y hasta el alta médica. Desde el punto de vista jurídico y con independencia del periodo de curación y la repercusión en el cálculo indemnizatorio , invoca la necesaria aplicación del artículo 20 de la LCS al haberse efectuado el pago el 15 de Marzo de 2018 cuando el siniestro acaeció el 31 de Mayo de 2017.
El recurso es opuesto de contrario.
SEGUNDO.-Se aceptan íntegramente los fundamentos de la sentencia recurrida.
En el fundamento de derecho anterior se ha sintetizado tanto el curso del proceso judicial como los motivos de apelación circunscritos a la discrepancia en la valoración de la prueba pericial al pretender la actora apelante que se establezca un periodo de 90 días con secuela frente a la ponderación judicial que estima que el tiempo de baja consecuencia del accidente fue de 53 días y sin secuelas. Habrá que analizar después la procedencia o improcedencia del abono de intereses del art. 20 de la LCS .
Respecto al primer puntoes preciso señalar que si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental . La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.
La motivación de la sentencia no solo es suficiente y respeta los parámetros mínimos constitucionales y procesales, sino que es completa y agota la argumentación y decisión respecto a la totalidad de los hechos controvertidos fijados por la Juez de Instancia y las partes en el acto de la vista , no pudiendo establecerse un periodo distinto de curación.
Resalta la recurrente que es preciso dar preeminencia a su prueba pericial frente a la presentada de contrario que extiende el período dado que su perito sí que visitó a la paciente. Ello es cierto, pero de las actuaciones, folios 55 y 56. Se deriva que la aseguradora, constante procedimiento, intentó el auxilio judicial a tal fin y , pese a que el mismo fue rechazado al remitir al acuerdo entre las partes, evidencia que hubo una actitud obstativa al reconocimiento personal por parte del médico de la compañía. En todo caso ello es indiferente puesto que el informe pericial de la actora está basado en meras estimaciones. Los días de estabilización son simplemente orientativos ( 90, de los que los primeros 30 serían impeditivos) y son contrarios a la realidad de la paciente. Ciertamente los criterios médicos generales de duración por lesiones son valorables como orientativos y para el caso de que por la situación de la lesionada no pueda llegarse a una conclusión distinta a los fines de indemnizar el daño causado ( al alza o a la baja frente a las estimaciones médicas), y en el caso de autos se cuenta con el informe objetivo , directo y claro de fin de la rehabilitación y alta del servicio. El hecho de que el alta médica fuera dos meses después no evidencia que en dicho periodo se desarrollaran actos médicos de relevancia con finalidad curativa. Así, los ejercicios en casa al acabar la rehabilitación profesional y darla por concluida son , en términos generales y no consta lo contrario en este caso, recomendados en la generalidad de los supuestos y no responden a una finalidad especialmente curativa sino de refuerzo del trabajo profesional ya realizado y finalizado.
No puede por ello sino reiterarse que las conclusiones periciales a instancia de la aseguradora responde a la situación de la paciente al estar basadas en datos médicos objetivos y no en meras especulaciones. Del mismo modo debe considerarse la inexistencia de la secuela puesto que así fue diagnosticado en el momento de recibir el alta médica tal y como reconoció el perito de la actora.
La indemnización establecida en la sentencia por tanto es correcta y es la que se adecua a la reparación del daño personal, constando satisfecha con anterioridad a la presentación de la demanda , en concreto el 15 de Marzo de 2018 datando la demanda del 17 de Abril del 2018
TERCERO.- Intereses
Se confirma igualmente la improcedencia de la fijación de intereses de demora. La indemnización , como se ha puesto de manifiesto en el fundamento de derecho anterior, fue abonada antes de la demanda lo que impide la aplicación de intereses legales y los del artículo 20 de la LCS no son repercutibles aún habiendo transcurrido más de tres meses desde el accidente hasta el pago , al constar en las actuaciones que la Sra. Modesta puso en marcha el mecanismo indemnizatorio del artículo 7 de la ley de responsabilidad civil y seguros en la circulación de vehículos a motor el 25 de Enero de 2018, teniendo entonces conocimiento la compañía Mapfre de la existencia de los daños corporales a indemnizar, transcurriendo desde entonces menos de dos meses en la presentación de la oferta vinculante por importe de 1.353,60€ y en la realización del pago aún constando la disconformidad de la lesionada.
Así se argumenta con suficiencia en el fundamento tercero de la sentencia recurrida al remitir al art. 20.8 de la LCS debiendo confirmarse el pronunciamiento en tal sentido.
CUARTO.-Ante la desestimación del recurso y conforme a lo dispuesto en los artículos 398,1 y 394 de la LEC , se imponen las costas a la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Modesta contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vilanova i la Geltru enlos autos de los que el presente rollo dimana, DEBO CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA MISMA con imposición de costas a la recurrente
Contra esta Sentencia cabrá interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días , si se dan los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
