Sentencia CIVIL Nº 275/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1275/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 275/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100172

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:172

Núm. Roj: SAP CO 172:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 275/2020

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia nº 7 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario nº 1316/2016

Rollo: 1275

Año: 2019

En Córdoba, a diez de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Procoser Baena S.L.' , representada por la procuradora Sra. Salgado Anguita y asistida del letrado Sr. Sánchez Ciudad, siendo parte apelada ,al tiempo que también impugnante de la sentencia de instancia, la entidad 'Losin 2005, S.L.', representada por la procuradora Sra. Cabañas Gallego y asistida de la letrada Sra. Gutiérrez Labrador. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Se dictó sentencia con fecha 29.5.2019 cuyo fallo textualmente dice:

'Que, estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por Procoser Baena S.L. contra Losin 2005 SL debo de condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de setenta y tres mil quinientos cinco euros con veintiún céntimos (73.505,21 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición e impugnación con el resultado que obra en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se señaló deliberación el 9.3.2020.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.-Tiene por objeto este procedimiento la reclamación que hace la entidad demandante a la demandada del importe de dos facturas que dice pendientes de la obra ejecutada, otra por demasías también ejecutadas, más el importe de las retenciones practicadas las facturas obras en su día, y los intereses de esas cantidades en aplicación de la Ley 3/2004. Frente a ello la parte demandada vino a reconvenir por deficiencias de la obra ejecutada por la demandante y por la aplicación de la cláusula de penalización por retraso en la obra, aparte de oponerse a las reclamaciones que contra ella se formulan.

La sentencia apelada viene a entender no acreditadas la realización de las partidas a que se refieren al acta suscrita por la dirección técnica, la relativa a las demasías la estima procedente a la vista un de lo manifestado por el perito judicial que efectivamente se han realizado las mismas, considera ya compensada con facturas anteriores la factura de abono que presente la demandada por importe de 21.295,25 €, acepta la deducción por deficiencias reparadas por la demandada de un total de 10045.55 €, excluye la aplicación de la cláusula penal al tratarse de una obra en dos fases, no describiéndose en el contrato de ejecución el número de viviendas a construir, habiéndose ampliado la obra prevista inicialmente, y por último, excluye la aplicación de los intereses de la ley 3/2004 al considerar que se trataba de una cantidad ilíquida lo que se reclamaba inicialmente.

El recurso de apelación de la parte demandante se fundamenta los siguientes motivos, primero, error en la valoración de la prueba respecto a las facturas de 23 de agosto de 2010, remitiéndose a la pericial judicial a propósito de que se trata de partidas efectuadas de lo que resulta del libro mayor yde facturas de la demandada en la que se consignan las mismas, consignándose en el de retenciones, habiéndose reconocido en un correo electrónico aportado a la causa; segundo,error en la valoración de la prueba a propósito de las deficiencias cuyo importe se descuentan a la demandante al ser el representante de la demandada, el mismo de la constructora que supuestamente realiza esa reparación, sin que se recogieran deficiencias remitiéndose al documento número cinco de la demanda y el número tres de la contestación; ytercero, a propósito de la aplicación de la ley 3/2004, entiende que la cantidad reclamada en su día era líquida y exigible y derivada de la prueba documental, procediendo en la condena los intereses legales solicitados

El recurso de la parte demandada se concreta en afirmar la existencia de una errónea valoración de la prueba en tres aspectos concretos, sobre las demasías que se reconocen en la sentencia, interesar la deducción de la factura de abono A-10-19, rechazando que se compensarán en las facturas a que se refiere la sentencia, y procedencia de la aplicación de la penalización por retraso, compensando créditos.

SEGUNDO.-RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE.- En relación a las facturas que se aportaron con los números siete y ocho en el escrito promoviendo juicio monitorio(autos 1803/2013 del mismo Juzgado) por importes de 14.206,84 y 38.222,66 €, esta Sala no puede compartir como argumento suficiente para excluir su procedencia la falta del visto bueno de los técnicos a que se refiere la sentencia apelada, ya que se ha de hacer una valoración conjunta de la prueba practicada y, como señala la parte recurrente, existen otros elementos de prueba que apunta en dirección contraria y que son aquellos a los que alude precisamente la recurrente, esto es, el reconocimiento por el perito judicial de que se trata de partidas ejecutadas (página 10 del informe pericial, n. 158 del listado del expediente digital) y su aparición en la contabilidad de la parte demandada (n. 184, página 2 y 3) sin que se pueda pensar que se trata de facturas nuevas creadas por la entidad demandante para este procedimiento pues, en otro caso, no las tendría contabilizadas la entidad demandada como las tiene, sin que se acepte como justificación de ello el que tenía que contabilizarlas por normas contables sin más sustento que la alegación que de ello hace la parte demandada al contestar el recurso, y que no quitaría fuerza al otro argumento que se utiliza, cual es que se trata de partidas ejecutadas, no acreditando la parte demandada que lo fueran por ella misma o por otra entidad por su cuenta. Ninguna incidencia puede tener en esa conclusión el que la demandante no aportara el modelo 347 de facturas presentadas a la Administración Tributaria, puesto que parece más adecuado para su aportación al procedimiento, el haber interesado a la propia Administración su remisión, una vez que la parte demandante no la aportó, sin perjuicio de que ello haría referencia al cumplimiento de obligaciones tributarias, en tanto que en la contabilidad de las afectadas sí aparecen. Por lo tanto, se han de incluir como créditos a favor de la demandante el importe de esas dos facturas, 52429.49 €, sin perjuicio de lo que después se dirá en relación a la deducción de 21295.25 € a que se refiere el recurso de la parte demandada.

TERCERO.-El segundo motivo hace referencia al descuento por deficienciasque se hace la sentencia, y para ello se alude la coincidencia entre el representante de la entidad demandada y el de la empresa que realiza la reparación de esas deficiencias, así como que estas no están comprendidas en el burofax de 24 de marzo de 2011 (documento número cinco de la demanda), y no recogerse ninguna deficiencia más el certificado del arquitecto director de obra de 29 de marzo de 2011 (documento número tres de la contestación).

Consta tanto en el documento n. 2 de la contestación (archivo comprimido n 37 del listado, página 18) que no había deficiencias, ni reservas técnicas definitivas, y ello con fecha 24.3.2010, con indicación de recepción de 'la obra terminada y a su satisfacción'por el promotor a fecha 25.5.2010 (página 19), en relación a la primera fase, (viviendas 5 a 8), recordándose que de la segunda (viviendas 1 a 4) la entidad demandante sólo realizó determinadas partidas. El documento n. 3 de la contestación (archivo comprimido, n. 37 del listado) recoge la recepción de la obra por la promotora con iguales indicaciones (página 18), incorporándose a la misma acta de recepción de obra de 20.1.2011 (página 19), por lo que no cabe aceptar la existencia de esas deficiencias como imputables a la demandante que, recordemos, en cuanto a la segunda fase que no terminó.

La suma que la sentencia acepta descontar por deficiencias (página 43 del documento n. 9 de la contestación, archivo comprimido n. 37) es de factura de fecha 7.4.2011 y recoge el concepto de 'ARREGLOS EN OBRA REALIZADOS POR DESPERFECTOS DE PROCOSER', y conforme al desglose que se hace seguidamente (página 44) en el que se incluyen obras con mención a casas de la segunda fase, no terminadas por la demandante, otras no identifican a la casa afectada, otras a las de la primera fase ejecutadas por la demandante, y otras para todas las casas (viviendas 1 a 8). Sorprende que se firme un acta de recepción de conformidad de las casas de la primera fase, sin objeciones, e incluso cuando se hace la recepción definitiva de las de la segunda fase, se indiquen como subsanadas las deficiencias, recogidas en el acta de recepción provisional, lo que se hace respecto a la demandante, sin indicación alguna de reparación por cuenta de la demandada, como sería lo lógico, y que, además, no aparece en el estado de cuentas que se adjunta en correo remitido con fecha 19.11.2012 (página 5 del acta notarial, n. 57 del listado), evidentemente posterior a las facturas de 3.1. 10.1 y 20.1.2011, con las que se dice se compensó esa factura de abono. También se ha de indicar aquí que es poco acorde lo que afirma la parte demandada de pago de deficiencias imputables a la demandante, cuando reconoce que pagó pagarés con vencimiento en enero de 2011, razón adicional para hacer constar reservas en la recepción de la obra, cosa que no hizo. El periodo de garantía a que alude la cláusula sexta del contrato suscrito por las partes comprende el periodo entre la recepción provisional y la definitiva, procediendo después la devolución de las retenciones. En definitiva, se coincide con la parte recurrente en la no aceptación de la procedencia de esta deducción que se realiza en la sentencia apelada, con estimación de este motivo de impugnación.

CUARTO.-El tercer motivo hace referencia a la inaplicación que se hace en la sentencia apelada de los intereses de la Ley 3/2004, al entender que se trata de cantidad líquida. Para la sentencia apelada no proceden aquellos al tratarse de una cantidad ilíquida.

No se comparte esa afirmación en cuanto que aquí de lo que estamos hablando es de unos créditos perfectamente cuantificados y de los que unos se aceptan, otros no, y, además, son objeto de compensación con otros créditos también cuantificados. La demanda reclama cantidad líquida muy concreta, si luego se concede menor cantidad, ello significa que parte de la reclamada y no concedida era improcedente, pero no así el resto reconocido, que es perfectamente líquido. Lo que se quiere decir es que una deuda líquida por sufrir una reducción, sigue siendo líquida, pero por menor importe. Por lo tanto, procede estimar este motivo en cuanto que será de aplicación de esos intereses, pero su concreta aplicación dependerá de las respuesta de lo que se solicita en la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada en cuanto que pide eliminación de facturas, y, sobre todo, la aplicación de la cláusula penal por retraso.

QUINTO.-RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.- Se refiere la parte en primer término a la improcedencia de las demasíasque se reconoce en la sentencia a favor de la demandante, y para ello se remite a lo declarado por los técnicos a propósito de que no hubo incremento en el proyecto y que lo que se hizo se certificó. Se trataría de partidas no contempladas en el contrato inicial y que se ejecutaron por la entidad demandante a instancias de la demandada.

El hilo argumental de la tesis de la parte recurrente quiebra cuando se comprueba que, según el perito judicial y como señala la sentencia apelada en extremo no discutido, se trata de partes ejecutadas y si, como dice la parte recurrente, se trata de partidas ejecutadas efectivamente pero que vinieron a sustituir a otras si contempladas inicialmente en el contrato y en el proyecto, compensándose sus respectivos importes, lo cierto es que, primero, se viene a dar una explicación distinta a la que se dio la contestación a demanda (apartado octavo del escrito de contestación, página siete, número 29 del listado) y en el escrito de oposición al monitorio, y segundo, quedaría por determinar cuáles fueron esas otras partidas a las que estas facturadas por la demandante y cuyo pago se reclama fueron las sustituidas, correspondiendo a la parte demandada acreditar estos extremos tanto por ser ella la interesada al objeto de considerar improcedente el pago de esas facturas, como por ser ella la que tiene a su disposición la documentación correspondiente, no bastando la afirmación genérica que hacen los técnicos de que se ejecutó lo proyectado y sólo se certifico lo ejecutado, ya que el propio argumento de la parte recurrente reconoce que se trataba de partidas no contempladas en el proyecto. Por lo tanto, se desestima este motivo de impugnación.

SEXTO.-El segundo motivo está relacionado con lo dicho con anterioridad respecto al primer motivo del recurso de la parte demandada a propósito de la deducción de la suma de 21295.25 € de factura de abonoa favor de la demandada.

El problema surge sobre la procedencia del descuento de los 21.295,25 € a que se hace referencia en ese correo electrónico al que se remite la parte recurrente para justificar la existencia de este crédito. La sentencia da una respuesta negativa sobre la base de las anotaciones que se contienen en las facturas en las que la parte demandante dice se incluyo ese descuento. No se acepta este criterio en la medida de que esas facturas no se aportan, ni están incluidas en la relación que hace la demanda de las facturas emitidas (hecho tercero), ni está claro que la mención manuscrita que se hace a esas otras facturas, sea suficiente para excluir la reducción del importe al considerarlo ya abonado o compensado con anterioridad. Incluso resultaría contradictorio con lo que la propia parte demandante sostiene en relación al correo electrónico en el que se basa para sostener la procedencia de estas partidas en el que se alude tanto a la inclusión de las mismas, como a la reducción de ese abono, existiendo conformidad sobre el particular en ese momento entre las partes (ver acta notarial, n. 57 del listado, pagina 7). Por lo tanto, del total de esas facturas, 50429.49 € (objeto del primer motivo del recurso de la parte demandante), se ha de deducir ese abono por 21295.25 €, lo que supone un saldo de 31134.24 € a favor de la demandante.

SÉPTIMO.-El tercer motivo se refiere a la aplicación de la cláusula penal por retraso en la terminación de la obra. La sentencia se basa, para no aplicarla, en que no era objeto del contrato la totalidad de la promoción, lo que en principio no se compartiría en la medida que existe un sólo contrato y que la demandada ejecutó la primera fase, viviendas 5 a 8, y comenzó a ejecutar la segunda, viviendas 1 a 4, resolviéndose de mutuo acuerdo el contrato según la documental aportada (documento n. 5 de la contestación, archivo comprimido n. 37 del listado), con lo que, se habría de entender, por no constar otro contrato, que el suscrito contemplaba la ejecución de las ocho viviendas, si bien en dos fases, sin que contemos con nada que indique que hubo proyecto distinto en una fase y en otra, incluso en el anexo al contrato se hace mención a ocho viviendas, no a cuatro, y por un presupuesto total de 606919.65 € (página 24 y de fecha 10.11.2007), que era al que se tenía que referir la factura de abono A10-19 de 1.9.2010 (documento n. 4 de la contestación) cuando habla de 'presupuesto de ejecución de obra realmente ejecutada de ocho casas' (página 24). Pero es que, una vez que la propia parte demandada ha aportado el contrato en ejemplar legible que le ha sido interesado por esta Sala, nos encontramos con un ejemplar del mismo con un anexo en el que el presupuesto no es ese sino el de 303459.83 €. En esta situación, aparte de la diferente fecha (10.11.2007, frente al 26.3.2008 del contrato) cuando menos no queda claro si se contrató en ese contrato la totalidad de las viviendas o sólo la primera fase. Es por ello por lo que si se trata de la aplicación de la cláusula penal de ese contrato, que parece referido a la segunda fase y con una concreta fecha de terminación, a partir de la cual sería aplicable aquélla, la realidad incontestable de que se asumieron más obras de las contratadas y sometidas a esa estipulación, no parece lógico aplicarla que es lo que se pretende por la parte. Así en el hecho primero de la demanda se hacía referencia a contrato de cuatro viviendas, luego ampliado a cuatro más. La demanda hace referencia a un contrato de determinada fecha, en tanto que la contestación alude a otro de otra fecha.

La parte en el indicado trámite tildó de abusiva e ilegal esa estipulación, pero ni estamos hablando de condiciones generales de contratación, ni de predisponente frente a consumidor -aquí ninguna de las partes merece esta última calificación-, sino a un contrato que se ha de entender suscrito en virtud de acuerdos alcanzados por las partes, lo que excluiría hablar de cláusulas abusivas ateniéndonos al concepto legal que de la mismas se ha de tener, y en cuanto a su ilegalidad, nada argumentó en su momento la parte para justificarlo, y en cuanto a la moderación que pretende, no procede, pues se trata de una cláusula que supone la liquidación consensuada de los daños derivados por el retraso de terminación de la obra y con un tope del 10% del total del presupuesto.

Se decía también en ese trámite que se retrasó la obra porque la demandada no pagaba, pero también dice que se terminó un año antes, siendo imputable aquél a la demandada. El caso es que el contrato indicaba el 20.2.2009 como la de terminación de las obras, y se terminaron el 24.3.2010, 395 días después con lo que se cubriría el tope de indemnización por retraso previsto, 60691.97 €, cuya compensación se solicitaba. Pero el caso es que las facturas cuyo pago se reclama en demanda, son posteriores, y son de revisión de la primera y segunda fase, de demasías, aparte de la partida de intereses, por lo que no cabe hablar aquí de impagos que justificasen el retraso en la ejecución de las obras, y sin que se acredite, ni se haga mención, a concretas circunstancias de las facturas anteriores y su demora en el pago por la demandada.

Aparece que con fecha 29.7.2010, las partes resuelven el contrato sin que allí se hiciera mención alguna a este tema (ver documento n. 5 de la contestación), contemplándose allí que las obras tendrían que continuar, muestra palpable de que no estaban acabadas, con abono a la demandada de la obra ejecutada ' desde la última certificación'. Este silencio no puede ser indicativo de que la demandada renunciara a la aplicación de esa cláusula, en tanto que ello preciso, como cualquier renuncia de derechos, que fuera expresa e inequívoca, lo que no se da en este caso, de la misma forma que no supone para la demandante el no cobrar facturas que no corresponderían estrictamente a obra ejecutada después de la última certificación, recordemos que se reclaman o demasías o revisiones de primera y segunda fase, existiendo pagos posteriores a esa resolución contractual. Lo cierto es que según la propia argumentación de la parte demandada en respuesta a la reclamación cursada en su contra alude a que con ese contrato quedó saldada la operación.

Por otra parte, ha existido un exceso de obra que se correspondería con esas demasías concedidas (33735.82 y 30162.76 €), lo que indudablemente justificaría un retraso, en la medida que supondrían (excluido el IVA) un porcentaje cercano al diez por ciento del presupuesto inicialmente aprobado en algo más de seiscientos mil euros, o sobre el veinte por ciento ateniéndonos al anexo aportado por la parte demandada con el contrato en esta instancia. En esta situación cabría hacer una reducción proporcional. En supuesto similar en sentencia de esta Sala de 9.4.2019, recurso 1621/2018, se decía que ' la sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.2016, recurso 2097/2013 , la cláusula penal no puede moderarse si se ha producido retraso contemplado para establecerla, pero esa misma resolución y a propósito de unas modificaciones en la obra acepta que lo que 'se produce es un conjunto de alteraciones en el desarrollo de la obra que, entre otras razones, produjeron un retraso "imputable" o por causa (hecho probado) del contratista, que ahora no lo puede alegar, no ya como reducción sino como supresión de la cláusula penal', sí acepta que se han modificado las circunstancias concurrentes, aceptando la moderación realizada, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 12.12.1996 que vino a aplicar un porcentaje. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 23.5.2013, recurso 2076/2010 , que sancionaba que no podía la cláusula penal por retraso en la ejecución de la obra operar de forma autónoma en un caso en el que se decía 'en las circunstancias que condicionaron el desarrollo de la obra, entre otras, la ejecución simultánea de las fases, modificaciones del Proyecto y aumentos de la obra realizar, el retraso en la ejecución última de la obra no resultó imputable a la empresa constructora'. Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19.3.2017, recurso 1734/2000 , en un supuesto en el que se estimó , primero, acreditado el retraso en la finalización de la obra, y segundo, que parte del retraso estuvo justificado por un retraso en el inicio de la obra no imputable, lo que hace es reducir los días de retraso a considerar. Esto es, se reconoce, por un lado, la existencia de retraso, y por otro, se dice que parte del mismo ha de imputarse a ese aumento de obra que se ha producido'.

Ahora bien, teniendo en cuenta este criterio, lo cierto es que el retraso que aquí se ha producido, recordemos 395 días (cómputo no discutido o no acreditado que sea otro), pero queda la realidad de lo antes indicado sobre la obra realmente contratada, sólo la segunda fase, como parece desprenderse del anexo aportado con el contrato por la parte demandada ene sta alzada, o las dos fases, y el contrato parece referirse a la segunda fase exclusivamente. En esta situación y asumiendo la demandante también la segunda fase, no resulta adecuado, al margen de las demasías, la aplicación de la cláusula penal pretendida pues varió al doble la obra a ejecutar, por lo que se ha de desestimar este motivo.

OCTAVO.-De cuanto antecede se desprende, primero, que por facturas revisadas de primera y segunda fase, con la deducción indicada, se le reconoce 31134.24 €, y de las que ya tenía noticias la demandada a la fecha del correo incorporado al acta notarial (n. 57 del listado), segundo, que por demasías un total de 63898.58 € (33735.82 + 30162.76); y tercero, por retenciones, 25477.09 €, importe no cuestionado, y que se tendrían que devolver a la entidad demandante, teniendo en cuenta que el contrato resulta confuso sobre el particular, pues se previene unas retenciones del cero por ciento (estipulación 7.1), que se tendrán que devolver ' una vez recibidos definitivamente los trabajos por parte de la propiedad, salvo que el contratista tuviera alguna reclamación pendiente contra el INDUSTRIALCOLABORADOR' (estipulación 7.2), pero en caso de demora no imputable al éste último, se devolverá a los doce meses de la recepción provisional fin de trabajos (estipulación 7.3.), y, por último, que se devolverán una vez finalizado el periodo de garantía que alcanzará hasta la recepción definitiva de la obra (estipulación 6 .1 y .3). en todo caso, el total ascendería a 118506.91 €

Como antes indicábamos era procedente el devengo del interés previsto en la Ley 3/2004, conforme a los artículos 4, 5 y 7 de la misma. Los cálculos que hace la parte demandante en su demanda (ver documento n. 4) no atienden a la fecha en que tenían que ser pagados esas facturas, o aquellas otras que hubieran procedido conforme al contrato o por razón de las cantidades que aquí se compensan, o la devolución de las retenciones, sino que se fija como día inicial el 3.12.2013, que a todas luces es posterior a la que resultaría de aplicar el artículo 5 de la Ley 3/2004, y a lo que aquí se ha de estar (www.calculo-intereses.com), serían 58008.92 € al 9.3.2020.

NOVENO.-Consecuentemente ambos recursos han de ser parcialmente estimados por lo que no cabe hacer imposición de las costas de esta alzada con devolución del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte como estimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Procoser Baena S.L.', como el de 'Losin 2005 S.L.', ambos contra la sentencia dictada con fecha 29.5.2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de esta capital, se revoca la misma en el sentido de condenar a la 'Losin 2005 S.L.' a que abone a la demandante la suma de 118506.91 €, más los intereses conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29.12, a partir del 3.12.2013, que al 9.3.2020, ascienden a 58008.92 €, sin imposición de las costas devengadas en ambas instancias y con devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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