Sentencia CIVIL Nº 275/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 286/2019 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 275/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100370

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:371

Núm. Roj: SAP GU 371/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
SENTENCIA: 00275/2020
Modelo: N10250 Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24 Equipo: TES N.I.G. 19130 42 1 2017 0003092
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2019-M
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348 /2017
Recurrente: Adrian
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: MARIA DOLORES PASCUAL PALOMARES
Recurrido: Pura
Procurador: MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMON
Abogado: JUAN MARIA ESTEBAN OLMO
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
Dª. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO
S E N T E N C I A Nº 275/2020
En Guadalajara, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento
Ordinario 348/2017, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo nº 286/2019, en los que aparece como parte apelante D. Adrian , representado por el
Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistido por la Letrada Dª. María Dolores Pascual
Palomares, y como parte apelada Dª. Pura , representada por la Procuradora de los tribunales Dª María Soledad
Carnero Chamón, y asistida por el Letrado D. Juan María Esteban Olmo, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD,
y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 25 de Enero de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora DOÑA MARÍA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN, en el nombre y representación de DOÑA Pura , frente a DON Adrian , representado por la Procuradora DOÑA MARÍA CRUZ GARCÍA GARCÍA, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 12.657'84 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Adrian se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de octubre de 2020.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda interpuesta cuya pretensión deducida es acogida en parte en la sentencia cuestionada en el presente recurso de apelación, tiene como apoyo de la reclamación de cantidad que se plantea algo que es incontrovertido como es la suscripción por los contendientes de un préstamo hipotecario el 23 de mayo de 2003 en el que ambos tenían la posición de deudores solidarios pero cuya finalidad admitida al menos en parte por el demandado era hacer frente a las deudas que el mismo tenía con su anterior esposa, y así lo mantenía en el escrito que iniciaba la reclamación de cantidad en su momento deducida frente a la hoy parte apelada, en cuyo apartado quinto recogía que ante las dificultades económicas y la imposibilidad de hacer frente al impago de la pensión compensatoria a su ex mujer tuvo que solicitar la ampliación del préstamo hipotecario, añadiendo 'pese a considerar mi representado en su momento que dicho préstamo se debía a una causa particular suya ,la hoy demandada no tuvo objeción alguna a que se hiciera la ampliación y asumirla como deuda de la unidad familiar '. Es importante asimismo destacar cuales fueron en la instancia, los motivos de oposición a la reclamación de cantidad derivada de los pagos por la actora de las cuotas de dicho préstamo hipotecario, ampliación de uno previo y cuya finalidad era hacer frente a una deuda privativa del demandado, teniendo en cuenta que no pueden oponerse en la alzada motivos diferentes, y si en el escrito de contestación se aludía a la excepción de retraso desleal en el ejercicio del derecho, generando una confianza en el deudor de que el titular del derecho no ejercitaría el mismo, en segundo lugar se invoca el abuso del derecho considerando que la existencia de otros procedimientos frente a ella suponen que su intención es solo perjudicar al recurrente y por último, la cosa juzgada material al entender que se resolvió esta contienda en el previo procedimiento ordinario 986/2012.



SEGUNDO.- Apuntados como han sido los motivos del recurso y, comenzando por el atinente a la cosa juzgada, por obvias razones en cuanto su acogimiento haría innecesario el examen de los restantes, impone una remisión al procedimiento ordinario 986/2012 seguido en el juzgado de primera instancia num. 3 de Guadalajara que resolvía sobre la petición del actor de condena a la demandada al cincuenta por ciento del precio pagado por un vehículo, lo desembolsado por su mantenimiento, la mitad de las cantidades satisfechas de la cuenta común para mantenimiento de los bienes privativos seguro del hogar y vida, la suma relativa a los gastos de estética dental de la demandada, estimándose en parte la demanda y condenando a la hoy parte apelada a satisfacer a su expareja una determinada cantidad que, hay que destacar de partida, que no entraba en el concepto que hoy nos ocupa. La sentencia cuestionada, tras un detallado examen de la naturaleza y alcance de la cosa juzgada, lo que exime a esta Sala de mayores consideraciones al efecto de evitar inútiles repeticiones, rechaza concurra dicha figura jurídica examinados los conceptos por los que reclamó el actor en el previo procedimiento donde se aludía a la existencia de dos préstamos hipotecarios, siendo destacable que en la sentencia de 30 de septiembre de 2014 ya se ponía de manifiesto que, como argumento para rechazar la petición del actor de devolución de las cantidades satisfechas desde el divorcio a la cuenta desde la que se pagaba el préstamo hipotecario, señalaba que esas transferencias eran consecuencia de que tenía que hacer frente al mismo el actor por haberlo solicitado para satisfacer unas deudas exclusivas suyas, cantidades adeudas en concepto de pensión a su anterior esposa .

Que examinara el juzgador en aquel procedimiento la reclamación del actor para rechazarla no impide que, la entonces demandada, pueda a su vez en este procedimiento reclamar lo que considere oportuno en relación al mismo al no haber ejercitado en aquella acción alguna, rechazándose así la excepción opuesta, procediendo el examen del resto de cuestiones que de forma somera y genérica se invocan por la parte recurrente, y, que se invocan de forma entrelazada. Es cierto que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas sentencias acerca de la concurrencia del abuso en el ejercicio de acciones ante los tribunales. Por ejemplo, en la STS 769/2010, de 3 diciembre indica que se considera que son características de esta situación de retraso desleal, el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; o bien la omisión del ejercicio o la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. Si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas), pero ninguna de tales doctrinas resulta aplicable a un supuesto en el que las partes tras la ruptura de su relación liquidan los aspectos económicos, pudiendo haberse invocado igualmente por la hoy actora en el previo procedimiento pues, constante la relación, se hacía frente de forma común e indistinta a gastos varios que tras la ruptura sea han detallado para imputarlos a quien era el obligado a su abono por ser el beneficiario.

Tampoco cabe hablar por las mismas razones de abuso de derecho cuando se está ejercitando una acción legalmente amparada y de la misma naturaleza que la previamente planteada por quien hoy denuncia tal abusividad.

Rechazado en su integridad el recurso, ha de confirmarse la resolución de instancia e imponerse a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de D. Adrian frente a la Sentencia de fecha 25 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara, debemos confirmar la resolución de instancia imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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